Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000807

ASUNTO: RP11-P-2012-000807

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal con competencia en todo el estado en materia contra las drogas, del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a O.J.C., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1 del Código Penal Venezolano y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal a los fines de decidir hace el siguiente análisis:

Señala la Representación Fiscal en su escrito, que los hechos objeto de la presente investigación se inician en fecha: En fecha 30 de agosto de 2000, se dio inicio a al presente investigación en virtud de procedimiento practicada en esta misma fecha, por funcionarios (IAPES) L.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, en horas de la mañana, donde aprehendieron en flagrancia al ciudadano: O.J.C., cuando el efectivo policial se encontraba de servicio por la inmediaciones de la Entidad Bancaria Banco Provincial de esta Cuidad de Carúpano y avisto a un sujeto en actitud sospechosa, portando una maleta, color marrón, motivo por los cuales le dio voz de alto y el ciudadano lo que hizo fue lanzale la maleta, al momento que esgrimia de sus ropas un objeto brillante con el cual lo apunto, cuestión que lo obligo a accionar su arma de reglamento, impactándole en su muslo derecho; no obstante el sujeto le lanzo varios golpes con una tenaza y le daño el uniforme, por lo que con la ayuda de los ciudadanos J.N. y J.S. ambos residentes del Sector Cerro Corea, pertenecientes a la Brigada Vecinal del referido sector, pudiendo dominar al ciudadano trasladándolo al Hospital General de esta Cuidad, quien presento según diagnostico medico, herida en 1/3 medio de muslo derecho por arma de fuego, con orificio de entrada sin salida e igualmente se le incauto la maleta y el objeto brillante, el cual resulto ser un (01) arma de fabricación casera de la s denominadas comúnmente Chopo, una (01) tenaza y una (01) cajetilla de las usadas para envasar fósforos, con la inscripción el faro, en su superficie y contentiva de un pequeño envoltorio de material de aluminio, contentivo residuo vegetales presuntamente Marihuana…, procediendo a detener a dicho ciudadano, quedando a la orden de esta Fiscal de Droga del Ministerio Publico… y agrega la representación Fiscal que, de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1 del Código Penal Venezolano y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal Venezolano, sin embargo, observa la Representación Fiscal, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, es por lo que la Representación Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse. Y así se decide.-

DECISIÓN

Ciertamente observa este Tribunal, que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha: : En fecha 30 de agosto de 2000, se dio inicio a al presente investigación en virtud de procedimiento practicada en esta misma fecha, por funcionarios (IAPES) L.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, en horas de la mañana, donde aprehendieron en flagrancia al ciudadano: O.J.C., cuando el efectivo policial se encontraba de servicio por la inmediaciones de la Entidad Bancaria Banco Provincial de esta Cuidad de Carúpano y avisto a un sujeto en actitud sospechosa, portando una maleta, color marrón, motivo por los cuales le dio voz de alto y el ciudadano lo que hizo fue lánzale la maleta, al momento que esgrimia de sus ropas un objeto brillante con el cual lo apunto, cuestión que lo obligo a accionar su arma de reglamento, impactándole en su muslo derecho; no obstante el sujeto le lanzo varios golpes con una tenaza y le daño el uniforme, por lo que con la ayuda de los ciudadanos J.N. y J.S. ambos residentes del Sector Cerro Corea, pertenecientes a la Brigada Vecinal del referido sector, pudiendo dominar al ciudadano trasladándolo al Hospital General de esta Cuidad, quien presento según diagnostico medico, herida en 1/3 medio de muslo derecho por arma de fuego, con orificio de entrada sin salida e igualmente se le incauto la maleta y el objeto brillante, el cual resulto ser un (01) arma de fabricación casera de la s denominadas comúnmente Chopo, una (01) tenaza y una (01) cajetilla de las usadas para envasar fósforos, con la inscripción el faro, en su superficie y contentiva de un pequeño envoltorio de material de aluminio, contentivo residuo vegetales presuntamente Marihuana…, y agrega la representación Fiscal que, de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1 del Código Penal Venezolano y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal Venezolano,, sin embargo, se observa que revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1 del Código Penal Venezolano y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1 del Código Penal Venezolano y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.P.C.L.S.

ABG. ANA VANESA DI BISCEGLIE

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