Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 31 de Mayo de 2012

202º y 153º

Expediente. N° 4412

En fecha 07 de Enero de 2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano O.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.374.020, debidamente asistido por los abogados D.J.J.L. y C.A.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 48.200 y 28.654, respectivamente, mediante el cual interpone Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 12 de Enero de 2011, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 01 de Febrero de 2011, se admite ordenándose las notificaciones correspondientes.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

Señala que “…en fecha 16 de diciembre de 2004, ingresó a prestar servicios personales en la Policía Estadal del Estado Monagas, como Agente Policial, y que una vez aprobado el curso respectivo en las instalaciones de la Escuela de Policía, en el mes de abril de 2004, actualmente con el rango de distinguido”.

Expone que “… en fecha 13 de agosto de 2009 encontrándose de guardia mi representado en el segundo turno conjuntamente con los funcionarios C.E.G.Á. y A.T., cumpliendo mi representado las funciones de auxiliar de jefe de los servicios en el Reten y como auxiliar de este se encontraba C.E.G.Á., y se entera mi representado por medio del agente C.G.d. la libertad de tres ciudadanos indicándole que él mismo llevó a los detenidos al portón principal, y pasó la novedad al C/1° B.L. y le hizo entrega del oficio de L.d.l.t.c. firmada y con sus respectivas huellas, Boleta de Libertad no le fue notificada ni entregada a mi representado, quien se encontraba pasando la lista de detenidos que irían de traslado al día siguiente al circuito judicial penal, informándole al distinguido Fajardo en relación a la libertad una vez que le había dado curso a la misma y señalando que el mismo (agente C.G.) los trasladó hasta el portón, DESCONOCIENDO MI REPRESENTADO TOTALMENTE LA ACTUACIÓN REALIZADA POR EL FUNCIONARIO C.E.G.Á. EN REFERENCIA A LA L.D.L.T.C..” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propias del libelo de demanda).

Alega que “…En fecha 27 de mayo del 2010, le formulo cargos al jefe de la oficina de control de actuación policial, y en fecha 03 de Junio del año 2010, mi patrocinado presento en tiempo hábil su escrito de descargo.”

Señala que “… en fecha 18 de junio de 2010, el expediente fue remitido al Director de la Policía del Estado Monagas, con el fin de que solicite (…) a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, a los fines de que remitiera el respectivo “Proyecto de Recomendación”.

Señala que “…en fecha 25 de junio de 2010, la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, emite su recomendación y determina Improcedente la sanción disciplinaria de destitución, en fecha 27 de septiembre de 2010, es notificado mi representado de su Destitución”.

Arguye que “…en el acto administrativo no se señalan los hechos ni el derecho que llevan a la administración a destituir a mi representado (…) no se enuncia en ninguna parte del acto administrativo en cual causal de destitución se encuentra subsumida la conducta de mi representado”.

Señala que “…la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa”. (Negrillas y subrayado propias del libelo de demanda).

Alega que “…el incumplimiento de los Artículos 12 y 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 5. Asimismo fundamento a favor de mi representado, la estabilidad funcionarial consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera (…) En cuanto al derecho adjetivo hago valer mediante el presente escrito, el recurso contencioso Administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 102 de la ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 92 de la ley del Estatuto de al Función Pública”.

Arguye que “…interpongo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por razones de ilegalidad, en contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M. CD-07/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emanado de Policía del Estado Monagas, mediante el cual se resolvió la destitución de mi representado…”.

Finalmente solicita que “…se declare Con Lugar la querella funcionarial interpuesta (…) la reincorporación del ciudadano O.J.F. y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de Marzo de 2012, la parte querellada, por medio de la abogada L.V.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.394, actuando en este acto en sustitución de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Alega que “…opone la caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida en virtud de que, puede sin a dudas verificarse que, en fecha 15 de Septiembre de 2010 se dictó Acto Administrativo de destitución, mediante el cual se removió al ciudadano O.J.F.F., del cargo de distinguido, que ocupaba en la Dirección de la Policía del Estado Monagas, adscrita a la secretaría de seguridad ciudadana; y dándose por notificado personalmente del acto administrativo en fecha 27/09/2010. (…) Ahora bien, desde la fecha en que se dio por notificado del acto administrativo de Destitución, esto es el 27 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente querella ante este tribunal, con motivo de una Nulidad de Acto Administrativo, el día 07 de Enero de 2011, transcurrió un lapso de tres (03) meses y once (11) días, y que efectivamente de un simple computo entre ambas fechas se observa que excedieron los 90 días, que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Expone que “…Niego, rechazo y contradigo, que la resolución (Acto Administrativo) N° P.E.M.CD.07/2010 no haya cumplido con los parámetros establecidos en la ley orgánica de procedimientos os Administrativos en su Articulo 18 ordinal 5°, en virtud de que se puede constatar en dicha resolución, que fueron narrados los hechos en los cuales incurrió el ciudadano O.J.F.F., así como al ley del Estatuto de la Función Pública en su capitulo III del titulo VI, norma esta en la cual se basó la administración para dictar dicho acto.

Arguye que “…Niego, rechazo y contradigo que haya una falta de motivación absoluta en el acto administrativo a que éste fue decidido con fundamento a lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública (…) de igual forma, quedó demostrado durante el procedimiento disciplinario, que el querellante incurrió en la causal prevista en el ordinal 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Continua alegando que “…Niego, rechazo y contradigo, que la administración no enuncie en ninguna parte del acto administrativo en cual causal de destitución se encuentra subsumida la conducta de su representado, debido a que en dicha resolución P.E.M.CD.07/2010 establece que el régimen aplicable para el procedimiento de destitución se fundamentó en las norma previstas en el Capitulo III del titulo VI de la ley del Estatuto de la Función Pública”.

Señala que “…Niego, rechazo y contradigo que la administración no haya trascrito o plasmado la decisión del c.d. para proceder a la destitución del funcionario O.J.F., debido a que en fecha 10 de septiembre de 2010, se evidencia del acta del C.D.d.P., en la cual proceden a la revisión, estudio y análisis del proyecto de recomendación Nº DCJ-025/2010, de fecha 28 de julio de 2010, del expediente administrativo Nro.004-10, mediante el cual apoyan la decisión prevista en el proyecto de Recomendación como loes la destitución del funcionario en cuestión”.

Manifiesta que “…Niega, rechaza y contradice que se haya violado el principio de finalidad del acto administrativo, previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Alega que “…Niega rechaza y contradice que el recurrente gozara de la estabilidad funcionarial de los funcionarios públicos de carrera, dado que nunca se verificó el concurso y consecuencialmente el nombramiento del recurrente, siendo posible afirmar que la relación del accionante con el Estado Monagas, se derivan ciertos derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a excepción de la estabilidad funcionarial”.

Finalmente solicita que “…Declare la Inadmisibilidad de la presente acción en virtud de que ha operado fatalmente la caducidad (…) en caso de que este Juzgado considere que no ha operado la Caducidad y que por tanto es admisible la acción, declare Sin Lugar la presente querella”.

En fecha 26 de enero de 2010, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal, a cargo de este Juzgado Abogada L.C.T.R.. Y en fecha 04 de Noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria, a cargo de este Juzgado Abogada Marvelys Sevilla Silva, indicándole a las partes que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguiente al presente auto, la causa continuará su curso correspondiente.

En fecha 10 de Noviembre del 2011, se dictó auto mediante el cual se da por reanudada la presente causa, en el estado que se encontraba- notificación de la Procuradora General del Estado Monagas, de la admisión de la demanda.

En fecha 20 de Marzo de 2011, se efectuó Audiencia Preliminar, estando presente ambas partes incursas en este proceso, solicitando la parte accionada que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal. Estando dentro del lapso probatorio, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la oportunidad de legal correspondiente.

En fecha 15 de Mayo de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, en presencia de las partes, procediendo este Tribunal a dictar dispositivo del fallo declarando Parcialmente Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano O.J.F. contra la Policía del estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

II

De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto al alegato de la Administración Pública, denunciado en el escrito de contestación de la demanda, en el cual solicita que este Tribunal declare la caducidad de la presente acción, por haberla presentado fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el acto administrativo fue dictado, en fecha 15 de septiembre de 2010, siendo notificado el día 27 de Septiembre de 2010 y el querellante interpuso la demanda en fecha 07 de Enero de 2011, considerando que ya habían transcurrido los tres meses establecidos en la referida norma.

En relación con la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece sobre este particular lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de la norma transcrita que el lapso para la interposición de la querella funcionarial es de tres (3) meses, los cuales se comienzan a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a el recurso, o desde el día en el que el interesado fue debidamente notificado del acto administrativo impugnando, así pues, el lapso de caducidad es un término fatal, en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa observa esta Juzgadora que el tiempo útil para ejercer el recurso funcionarial, se inició en fecha 27 de Septiembre de 2010, fecha en la cual fue notificado de la destitución dicho funcionario, tal y como lo señaló el apoderado judicial del querellante en su escrito libelar, realizándose un simple cómputo, se evidencia que dicho lapso se vencía en fecha 27 de diciembre de 2010, y, siendo la fecha su presentación el día 07 de enero de 2010, sin embargo, al verificarse en el calendario judicial correspondiente al año 2010, se constata que el día 27 de diciembre del mismo año fue un día no hábil, periodo de vacaciones judiciales, por tanto, este Órgano jurisdiccional no laboró, y por cuanto, el día hábil siguiente fue el día viernes 07 de enero de 2011, este Tribunal, determina, que la querella fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la solicitud de inadmisibilidad alegada por la representación de la Administración. Y así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Policìa del estado Monagas, signado con el N° P.E.M.CD.07/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, mediante el cual se resolvió la destitución del funcionario O.J.F., por estar supuestamente incurso en unos hechos relacionados con haber concedido libertad a unos ciudadanos que se encontraban recluidos en la sede del Reten Policial de la Dirección de Policía del Estado Monagas por orden del Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual decretó a los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se haría efectiva, una vez cumplidas las exigencias de Ley, encuadrando esos hechos en faltas disciplinarias, falta de probidad, (vías de hecho), contenidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, señala el querellante que existe falta de motivación absoluta en el acto administrativo recurrido, mediante el cual se le destituye, y que además el mismo no cumple con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 ordinal 5: “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

En este sentido cabe señalar, que todo acto administrativo debe ser motivado, para que el particular conozca los fundamentos en que fueron resueltos sus decisiones, por lo que debe contener una motivación que es la característica propia de una decisión, de tal manera que la falta de motivación del acto administrativo, es un vicio que afecta el orden público y el principio rector de congruencia, viéndose minimizada el derecho a la defensa del funcionario, ya que el funcionario debe conocer los motivos por los cuales fue destituido.

Al respecto es oportuno indicar que el referido vicio se ha entendido de manera reiterada, por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, existe cuando:

…La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

(Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117, Expediente 16312, del 19 de Septiembre de 2002).

Ello así, el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentaciòn legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Precisado lo anterior, considera quien aquí juzga que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la decisión tomada por la Policía del Estado Monagas se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir, no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentaciòn legal, de modo que el querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho en las cuales incurrió el referido ciudadano O.J.F., así como las razones jurídicas, las cuales se desprenden del contexto general del acto, en consecuencia quien aquí juzga considera que el acto administrativo no esta afectado del vicio de inmotivación alegado. Así se establece

Ahora bien, pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el presente expediente determinándose del acto administrativo que la Administración le aplicó a esa conducta del querellante, la establecida en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la Falta de Probidad y vías de hecho:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

Ordinal 6: Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…

De una hermenéutica, jurídica del artículo parcialmente transcrito, observa este tribunal que Serán causales de destitución, la Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la conducta que pueda desempeñar un funcionario público, en el ejercicio de su funciones, conductas que deben ser rechazadas y que no sólo generan responsabilidad penal, sino también, responsabilidad administrativa, pues se constituye en una falta.

En este orden de ideas, es de resaltar que la falta de probidad o conducta inmoral de un funcionario como causal de destitución, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres de la Institución donde labora. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral, teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.

Ello así, observa este Tribunal de las actas que conforman la presenta causa, y de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, llegó a la decisión, que el ciudadano O.J.F., había incurrido en falta de probidad, pues la conducta asumida por el mencionado ciudadano, no es aceptable en resguardó de su funciones y de su responsabilidad, pues la Administración Pública pudo demostrar la falta disciplinaria que le imputaba al funcionario policial, tal y como se desprende de la decisión con carácter vinculante emanada del C.D. de dicha Institución Policial, la cual corre inserta al folio 76 del expediente administrativo. Así se establece.

En relación al punto expresado por el querellante, respecto a la estabilidad funcionarial a favor de su representado, consagrada como un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, solicitando en consecuencia la nulidad de la Resolución Administrativa N° P.E.M.CD.07/2010 de fecha 15 de septiembre de 2010, que ordena remover al querellante del cargo Distinguido.

Ahora bien, quien aquí juzga observa que de los antecedentes administrativos del querellante se puede constatar que su ingreso a la Dirección de Policìa del Estado Monagas, se produjo en fecha 16 de Diciembre del 2004, al ser designado como agente del Referido órgano.

En este orden de ideas, cabe señalar que el articulo 146 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias pùblicas a los cargos de carrera será por concurso publico [sic] de allí se desprende, la intención del Constituyente de regular el ingreso a la función pública, por lo que no se puede considerar como funcionarios de carrera, a los que han ingresado de forma distinta.

En concordancia con lo anterior, es necesario hacer referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo Nº 2011-477, de fecha 28 de abril de 2011, estableció:

… En tal sentido, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 146, lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita, se evidencia que el ingreso a la Administración Pública será mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración.

Ello así, fue el constituyente el que consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149, de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:

Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado [sic…].

Precisado el criterio jurisprudencial conlleva a esta juzgadora que en el caso de marras, la administración estaba facultada para remover y Retirar a el querellante, ya que de la revisión de su expediente personal del querellante, no se evidencia que su ingreso haya obedecido a un concurso público, de conformidad, con la norma constitucional vigente en su articulo 146, por lo que hace derivar a esta Juzgadora que efectivamente, la incorporación del querellante al cargo se produjo sin el concurso correspondiente, en conclusión el Director de la Policìa del Estado Monagas estaba facultado para dictar el Acto Administrativo de remoción y retiro del querellante del cargo de Distinguido del organismo policial, y así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaba, posteriormente se le formuló los cargos, de igual manera quedó demostrado que el querellante incurrió en la causal referente a presuntos indicios de faltas disciplinarias contenidas en el numeral 6, “Falta de Probidad”, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo el deber de cumplir con lo establecido en el artículo 10 del Código de Conducta de los Servidores Público, referente a la disciplina en virtud de que esta observancia y el estricto cumplimiento de las normas administrativas por parte de los servidores públicos en el ejercido de sus funciones.

Siguiendo con el estudio de las actas, es oportuno señalar que en el referido procedimiento se respetaron las garantías procesales, por cuanto se otorgaron al investigado la posibilidad de ejercer las actividades probatorias que resultaren pertinentes, y fue debidamente notificado de la Resolución en comento, tal y como consta en los folios 73 al 79 del expediente administrativo.

Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y determinado como fue la “falta de probidad”, por este en el ejercicio de sus labores, y donde no se verifica la existencia del vicio de inmotivación y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual es imperioso para este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella funcionarial nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano O.J.F., debidamente asistido los abogados D.J.J.L. y C.A.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 48.200 y 28.654, plenamente identificados en autos, contra Resolución N° P.E.M.CD-07/2010, emanada de la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes Resolución Administrativa N° P.E.M.CD-07/2010 de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por la Policía del Estado Monagas.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, al Gobernador del estado Monagas, al Director de la Policía del Estado Monagas, a la Procuradora General del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Déjese Transcurrir los cinco (05) días de despacho del lapso restante para Sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En esta misma fecha, treinta y uno (31) de Mayo de 2012, siendo las 03:00pm, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/abp.

Expediente No. 4412

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