Decisión nº IG012010000239 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 03 de Junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP01-R-2009-000184

Juez Profesional Ponente: D.A.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con fundamento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver sobre el Fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2009, por los Abogados G.M. VARGAS, F.V.V. y C.D., Venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Av. Independencia edificio Savino, piso 01, oficina 06 frente al Paseo Manaure (Indio Manaure) Municipio M. delE.F. e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 20.672, 134.570 y 56.584, respectivamente, actuando en este acto en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.J.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.888.449, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 248, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO O INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

Se observa al folio 15 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 09 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 08 de enero de 2009, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Abg. M.M. deP..

En fecha 12 de enero de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 27 de mayo de 2010, se dictó Auto Redistribuyendo la Ponencia, por cuanto en fecha 21-04-2010 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Dr. D.A.P. como Magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en sustitución de la de la Jueza M.M. deP. a quien se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial.

En la misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente Causa el Dr. D.A.P. con el carácter de miembro de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

De La Decisión Objeto De Impugnación

Riela inserto del folio 44 al 59 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos O.J.G.B. y R.E.H.G., por la comisión del delito de COOPERADORES NECESARIOS O INMEDIATOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la nulidad del acta policial de fecha 17 de septiembre de 2.009, que riela a los folios 11 y 12 del expediente, por violación del debido proceso, ello conforme a los artículos 190, 191, 195, 196 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal

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II

Del Escrito De Apelación

Luego de haberse identificado, el accionante señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procediendo a fundamentar el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez transcrita la decisión recurrida, la defensa basó el recurso de apelación en lo siguiente:

• Que las preguntas y sus respuestas realizadas a la víctima vician de nulidad absoluta el testimonio de la misma en sala y que cuyo testimonio no puede ser valorado como elemento de convicción en perjuicio de su defendido porque su contenido se apoya en un reconocimiento ilegal que fue plasmado en un acta policial que riela a los folios 11 y 12, impugnada en sala por la defensa y declarada nula de nulidad por el Tribunal, por violación del debido proceso, conforme a los artículos 190, 191 y 195, 196 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que al Tribunal tomar en consideración el reconocimiento ilegal impugnado y declarado nulo, vicia su decisión, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Arguye la defensa, que el juez ad quo emitió juicio de valor al presumir que sobre la base de la razón y la lógica los imputados O.J.G.B. y R.E.H.G., fueron las personas que pusieron en aviso y conocimiento a los autores materiales del delito de robo agravado y estos aportaron una condición necesaria para que los autores materiales perpetraran el delito y despojaran a las victimas del dinero y decir que los actos presuntamente cometidos por los imputados contribuyeron eficazmente con la empresa delictiva al aportar un dato que solo ellos conocían (además de las victimas) y que permitieron que se consumara el robo agravado…; se pregunta la defensa, cómo le consta al juez ad quo que solo los imputados además de las victimas tenían conocimiento del dinero que portaba una de éstas, si en el interrogatorio que rindieron las victimas no se les preguntó en qué preciso lugar y cómo se llevó a cabo la revisión, cuando lo que manifestaron las victimas fue que cuando se desplazaban por la avenida Independencia de esta ciudad a la altura de El Paredón fueron interceptados por tres funcionarios de la policía del Estado Falcón, quienes los detienen y los mandan a sacar todo lo que tenían en el bolsillo, observando la defensa que la avenida independencia es un lugar público y frecuentemente concurrido, por lo que la lógica y la razón lo que les indica es que además de los funcionarios y las victimas otras personas pudieron haber presenciado el procedimiento y ver el dinero que portaban las victimas, incluyendo hasta los presuntos autores materiales desconocidos de los hechos imputados a su defendido, aunado esto a que según la misma denuncia de las victimas y las declaraciones de los imputados, eran tres funcionarios los que transitaban en la moto y solo están siendo investigados, aún cuando el funcionario R.H. manifestó en su declaración que la revisión la realizó él y el otro funcionario de nombre C.D..

• Señala la defensa, que no comparte la calificación provisional dada a los presuntos hechos imputados a su defendido por la Representación Fiscal, ni el cambio dado por el Tribunal de Control de cooperador necesario o inmediato de delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, fundamentándola en que los imputados fueron las personas que pusieron en aviso y conocimiento a los autores materiales el delito de robo agravado y estos aportaron una condición necesaria para que los autores materiales perpetraran el delito y despojaran a las victimas del dinero y de la moto, es decir, que los actos presuntamente cometidos por los imputados contribuyeron eficazmente con la empresa delictiva al aportar un dato que solo ellos conocían a demás de las victimas y quienes permitieron además que se consumara el robo agravado; porque si fuera cierto que los imputados hubieran puesto en aviso a los autores materiales del dinero que portaban las victimas, esta no era una condición necesaria para que los autores materiales cometieran el hecho, en virtud de que según el testimonio de las victimas los autores materiales portaban armas de fuego y los hechos se realizaron bajo violencia y amenaza, por lo que presumimos que los autores materiales pudieran pertenecer al hampa común quienes a diario cometen este tipo de delito sin necesidad de que les den aviso, por lo que consideramos que la calificación provisional en el presente asunto debe ser cómplice no necesario en el delito de robo agravado de conformidad con lo establecido en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3. En tal sentido citó la defensa jurisprudencia patria, de fecha 15 d junio de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad.

• Que emitió opinión de fondo, la cual no le es dada en fase de la investigación, lo que vicia la decisión al manifestar “señalan que el motivo por el que los detuvieron fue la alta velocidad, situación que conforme a las máximas de experiencia luce ajeno a lo real ya que las moto de paseo tipo Jog, son de baja cilindrada (50cc) y al estar tripuladas por dos personas adultas (como en caso de marras) el rendimiento de estas bajan en cuanto a su velocidad, en comparación con la moto de alta cilindrada que abordaban los imputados (Kawasaki 650 cc), es curioso y hasta increíble que aquella moto pueda pasar a esta última a alta velocidad”, sin constar en actas un informe pericial donde conste la velocidad que desarrolla cada tipo de moto que se encuentran involucradas en el asunto y menos manifestar que es curioso y hasta increíble que aquella moto pueda pasar a ésta última a alta velocidad, observa la defensa que en este sentido también emitió una opinión de fondo el juez ad quo porque en acta tampoco consta a qué velocidad venía la moto que tripulaban las presuntas victimas, porque con tan solo saber la capacidad de kilometraje que desarrolle cada vehículo, no es suficiente para determinar a qué velocidad específica venía cada vehículo al momento de los hechos.

• Que si R.H. destacó que él junto a otro ciudadano de nombre C.D., presuntamente funcionario de la Policía del Estado Falcón, revisaron a las víctimas, no se investigó a este otro ciudadano para poder determinar qué responsabilidad pudiera tener éste en los hechos que el Representante del Ministerio Público le imputa a O.G. y a R.H..

• Que de acuerdo al testimonio de R.H. no es como lo consideró el Juez ad quo, que solo los dos imputados R.H. y O.G. eran los que tenían conocimiento de que las victimas portaban ese dinero porque a los funcionarios los acompañaba otro funcionario, es decir, C.D. quien también participó en la revisión de las victimas y no ha sido investigado, por lo que se preguntan ¿ y si fue C.D. quien le dio aviso a los autores materiales no cabría aquí una duda o en su defecto otra persona quien haya presenciado los hechos, o bien hubieran visto los mismos autores materiales?.

• Que el juez a quo en este sentido realizó juicio de valor cuando manifiesta que las declaraciones de los imputados se debilitan con las entrevistas rendidas por las victimas y con las intervenciones hechas por ellas en plena audiencia de presentación de los imputados por que los imputados admiten la primera etapa o momento en que tienen contacto con las victimas y hasta el conocimiento que tenían de la existencia del dinero, lo cual confirma lo expuesto por las víctimas, pero luego declaran desconocer lo acontecido respecto al robo contradiciendo a aquellas, quienes sí insisten en su posición respecto a que los imputados hablaban con sus victimarios segundos antes de la perpetración del robo agravado. Un juicio de valor viciado por que compara las declaraciones de los imputados con las entrevistas rendidas por las victimas, ya que están viciadas por que están sustentadas en un reconocimiento que se llevó a cabo de una manera inconstitucional e ilegal.

• Que el juez A quo violó el principio de inocencia, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, porque manifiesta que los imputados tendrán el derecho de promover en esta fase de investigación las diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos recaen y a demostrar la veracidad de sus dichos. En este sentido la doctrina ha dejado asentado que en el sistema acusatorio las partes acusadoras tiene que probar los hechos que imputan sin que el imputado tenga el deber de probar cosa alguna y así específicamente lo estima el Prof. I.J.A.M..

• Que la inspección ocular no debió ser considerada como un elemento de convicción en contra de los imputados porque fue una actuación realizada posteriormente al acta policial en la cual consta el reconocimiento que fue declarada nula por el Tribunal y en aplicación de la teoría del árbol envenenado solicitado por la defensa debieron haber sido declaradas nulas las demás actuaciones, mas cuando en el acta de inspección ocular el funcionario dejó constancia que la persona que se encontraba en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho fue entrevistada y respondió no haber observado nada.

• Que el juez a quo, no debió haber adminiculado el único elemento de convicción en contra de su defendido que es la denuncia de las victimas con las entrevistas rendidas por estas en la audiencia oral porque estas entrevistas están también viciadas de nulidad por que se apoyan en el reconocimiento que ellos hicieron en la sede policial violando principios constitucionales y legales, razón por la cual en este sentido la defensa manifestó en sala que se encontraba acreditada la comisión de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción no se encontraba evidentemente prescrita con fundamento en las denuncias presentadas por las victimas, pero no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido por lo cual no se cumplió el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad plena de su defendido aunado al hecho de que se encontraba privado ilegítimamente de su libertad en virtud de que no fue detenido en flagrancia, cuasi flagrancia y sin orden judicial.

• Que el juez A quo ante la solicitud de nulidad del procedimiento, solicitado por la defensa por violación del artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se acogió a la sentencia de fecha 9 de abril de 2001, distinguida con el numero 526 y numero 415 de fecha 19 de marzo de 2004, así como la sentencia 182 de fecha 9 de febrero de 2007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estableció que las infracciones en la que pudo haber incurrido el organismo policial no son transferibles a los órganos judiciales y en todo caso si la violación Constitucional y legal existió, ella cesó con el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretado mediante orden judicial dictada por un Tribunal competente, actuando dentro del ámbito de competencia de sus funciones y sin arbitrariedad ni abuso de poder no evidenciando el órgano jurisdiccional en ese estado del proceso que existiera violación constitucional ilegal, criterio que respeta pero no comparte la defensa en virtud de que su defendido no fue detenido en flagrancia, cuasi flagrancia ni con orden judicial y posteriormente a su detención el derecho a la defensa se le concedió fue justamente en esa audiencia, considerando la defensa que de ser así se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso a su defendido y así lo dejó asentado en su decisión el Juez A quo.

• Que para el estado actual del proceso su defendido se encuentra privado de libertad mediante una orden judicial dictada por un tribunal competente dentro del ámbito de su competencia de sus acciones sin arbitrariedad ni abuso de poder.

• Que el tribunal viola principios constitucionales en la fundamentación de su decisión arbitraria, al margen de la ley y es por esto que solicitan a esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad absoluta del auto de fecha 23-09-2009 con fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el juez A quo para fundar su decisión emitió juicio de valor en contra de su defendido, violó principios de inocencia y tomó en cuenta las entrevistas rendidas por las victimas en la sala fundamentadas en el mismo reconocimiento que hicieron de los imputados en la sede policial y que fue decretado nulo por el Tribunal por violación de los principios constitucionales y legales, es por lo que la defensa considera que las entrevistas rendidas en la sala por las victimas también están viciadas de nulidad.

Pruebas: La Defensa promovió: 1)Copia del acta de aprehensión, 2) Copia del Auto recurrido, 3) Copia del Acta Policial decretada nula por el Tribunal Cuarto de Control, 4) Copia de Inspección Ocular.

Petitorio: Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que la Defensa solicita sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida y en consecuencia se decrete la libertad plena de su defendido o se le imponga una medida menos gravosa y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal de Control distinto, imparcial y equitativo con respecto a los principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Tratados y Acuerdos suscritos por la República.

III

Consideraciones Para Decidir

Con ocasión a los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

La naturaleza del presente recurso de apelación, reside en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 23 de septiembre de 2009, en el cual estima la parte apelante como primer punto, que el testimonio de la víctima en sala no pudo ser valorado por el Juez A Quo como elemento de convicción en perjuicio de su defendido para tomar la decisión hoy recurrida.

Sin embargo como criterio del Tribunal de Instancia surgieron elementos de convicción suficientes para considerar que los imputados O.J.G.B. y R.E.H.G., fueron los presuntos autores o partícipes del hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como las deposiciones realizadas por las víctimas, de las que se evidenció la armonía en su contenido que existía en cada una de las entrevistas.

Considera esta Corte de Apelaciones, que la declaración hecha por la víctima en un proceso penal, y sobre todo al momento de la interposición de una denuncia son de alta importancia para el inicio de una investigación, por ser en todo caso una facultad de poner en conocimiento a la autoridad competente de la comisión de un hecho punible.

Es necesario señalar, que en este caso en particular, aunque la declaración de la víctima se encuentre inmersa en el acta policial que fue anulada, no quiere decir que la misma también se anule, es decir, no puede pretender la defensa que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control a quien se le presentan los elementos de convicción para que estime si están llenos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evadan la existencia de un dicho de quien fuera la victima en el presente caso, que con el mismo dicho pudo haber dado inicio a la investigación, además de que los testimonios de las víctimas no solo aparecen reflejados en la Causa, sino que también fueron expuestos en la Audiencia de Presentación ante todas las partes y sin ningún tipo de apremio o coacción.

Cabe destacar que una declaración no destruye la presunción de inocencia de un imputado, y que en esta etapa del proceso como fase preparatoria, fundamentalmente se investiga para llegar a la verdad de los hechos en la que se destaca la intervención del Ministerio Público y sus Órganos Auxiliares.

En este orden, se puede apreciar de las actas que integran la causa, que el Juez de Control, una vez que examinó las actuaciones procesales, hizo una valoración de los testimonios de las víctimas y de los imputados, apoyado sobre la base de la razón y la lógica, observando quienes aquí deciden, que el Juez A Quo utilizó como premisa la palabra “preliminarmente”, específicamente expuso: “ Sobre la base de la razón y la lógica, se puede, preliminarmente presumir que los imputados O.J.G.B. y R.E.H.G., fueron las personas que pusieron en aviso y conocimiento a los autores materiales del delito de robo agravado…”, lo que conlleva a determinar que el Juez de Instancia sólo basó su decisión tomando en cuenta lo aportado por la representación Fiscal y reflejado en las actas de investigación que conforman la Causa para verificar si existía o no la concurrencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia que de lo investigado se “presume” que los ciudadanos imputados de autos participaron en la comisión del delito que se les atribuye, y al realizar un análisis de los hechos ocurridos menciona: “…los imputados tenían conocimiento de que las víctimas tenían el dinero en el interior de sus ropas, luego las víctimas los vieron conversando con dos sujetos desconocidos que estaban a bordo de una moto quienes son los atracadores, y éstos al concluir la conversación que sostenían con los imputados interceptan a las víctimas con armas de fuego y de forma directa le pidieron el dinero que llevaba en el bolsillo P.R.S., cuya existencia, obviamente además de la víctima la tenían los imputados de marras, de quienes se presume por ser lógico, quienes aportaron la información a los autores materiales para que estos perpetraran el delito de Robo agravado…”.

De lo anterior se desprende, que ciertamente, el Juez de Instancia realiza solo un razonamiento preliminar, en virtud de que aun nos encontramos en la etapa incipiente de este proceso penal, aunado a que el Estado ha facultado al mismo imputado y a sus representantes legales, la potestad de solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público la práctica de las diligencias que consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 125 ordinal 5° eiusdem.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la Defensa manifestó que no comparte la calificación provisional dada a sus defendidos por el Ministerio Público, ni el cambio dado por el Tribunal de Control; de lo que por el contrario mencionó el Juez A Quo en la recurrida, que el Ministerio Público había acertado en su precalificación, sin embargo señaló que tales actos delictivos partieron de un mismo hecho con el cual se violaron varias disposiciones legales siendo lo procedente aplicar la disposición más grave, por eso indicó que la precalificación jurídica correcta es la de COOPERACION NECESARIA O INMEDIATA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En este sentido, es menester señalar que la precalificación realizada por el Juez A Quo, no genera una daño al sujeto detenido al ser como se indicó anteriormente de carácter provisional, y en el presente caso, insiste esta Alzada, que nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; por tal motivo, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho”.

Dentro de esta perspectiva, cabe resaltar que el Juez en el análisis que realiza de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para verificar si de los mismos obtiene que los imputados son autores o partícipes del hecho está facultado y debe aplicar en su razonamiento la lógica y sus máximas de experiencia, ya que ello no es exclusivo del Juez de Juicio, sino de todo Juez al momento de confeccionar una sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva.

Por otra parte, alega la Defensa que el Juez A Quo violó el Principio de Inocencia establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta lo siguiente: “tendrán ellos el derecho de promover en esta fase de investigación las diligencias tendiente a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos recaen y a demostrar la veracidad de su dichos”.

Sin embargo, observa este Tribunal Colegiado que se desprende del párrafo íntegro de la recurrida citado por la Defensa, que el Juez A Quo asienta: “Por tal virtud, sus declaraciones no logran desdibujar prima facie, los elementos de convicción que hacen presumir sus participaciones en el hecho criminoso, pero sin embargo, tendrán ellos el derecho de promover en esta fase de investigación las diligencias tendiente a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos recaen y a demostrar la veracidad de su dichos”. De lo que se infiere que el Juez de Instancia indica de una forma sencilla que en esta primera etapa del proceso la suma de los elementos que les fueron ofrecidos en el escrito de presentación de imputados por el Ministerio Público y ratificados en la audiencia oral de presentación, dan como resultado que en esta oportunidad los presuntos imputados les sea acordada una medida cautelar privativa de libertad, sin menoscabo, de que con el devenir de la investigación puedan arrojar un resultado distinto y se le restablezca su libertad sin restricciones.

Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Ante el planteamiento realizado por la defensa es necesario establecer que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

Por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado no se verifica violación alguna producto del fallo recurrido, tal y como lo expresa la defensa privada en su escrito de apelación, considerando importante esta Corte citar a manera de referencia lo que en este sentido ha establecido la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que el Juez penal podrá decretar la privación judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que cumpla los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el referido autor ha señalado lo siguiente:

... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

(PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados G.M. VARGAS, F.V.V. y C.D., actuando en este acto en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.J.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.888.449, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 248, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO O INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. En consecuencia se CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en esta ciudad de S.A. deC.E.F., que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados imputados de Autos. Y así se decide.

Del Escrito interpuesto por el ciudadano O.J.G.B.:

En fecha 06-11-2009 el ciudadano O.J.G.B., Venezolano, mayor de edad, Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 18.888.449, y quien se encuentra actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, interpuso escrito ante este Tribunal Colegiado, donde expuso entre otras cosas que sus Abogados Defensores interpusieron Recurso de Apelación contra el auto que lo privó de libertad, omitiendo tanto en la Audiencia de Presentación como en el escrito de Apelación, el lugar, el modo y las circunstancias en las que se produjo su detención, así mismo para sustentar sus argumentos citó y consignó copia de Decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial de fecha 17/03/2009 Asunto IP01-R-2009-000033 con Ponencia de la Magistrado Glenda Oviedo.

Por lo que, para los miembros de esta Corte de Apelaciones se hace necesario dar oportuna respuesta a lo planteado por el referido ciudadano con la orientación pedagógica y con el debido respeto a su Defensa Técnica.

Se observa de las actas que conforman el presente Asunto Penal lo siguiente:

 Que una vez puesto en conocimiento de la retención del ciudadano imputado en la Comandancia General del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato de Robo Agravado, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público realizada la respectiva apertura de investigación.

 En fecha 19 de septiembre de 2009 fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo la misma diferida para el día 20 del mismo mes y año.

 En fecha 20 de septiembre de 2009 se realizó Audiencia de Presentación, donde se le decretó de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Privación Judicial Preventiva de Libertad.

 En fecha 23 de septiembre de 2009 se publica la decisión.

Siendo menester indicar al prenombrado imputado que los miembros de esta Corte de Apelaciones observan, que en ningún momento le han sido vulnerados sus Derechos Constitucionales y Legales, el Debido Proceso y menos aún el Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Libertad, en virtud, de que se han cumplido a cabalidad los pasos y lapsos establecidos en nuestra N.P.A., los cuales se deben llevar a cabo en todo proceso penal, estando el presunto imputado acompañado en todo momento de su representante legal tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente Asunto.

Así mismo, nos permitimos señalar que en atención a los Principios consagrados en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, serán los Jueces respectivos de las distintas fases del proceso, bien sea en la Audiencia Preliminar o en Juicio, que tutelen, valoren y decidan los petitorios que realicen sus Abogados Defensores.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2009, por los Abogados G.M. VARGAS, F.V.V. y C.D., actuando en este acto en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.J.G.B., antes identificado, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 248, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO O INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma en todo su contenido la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se decreto la Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano: O.J.G.B..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. D.A.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000239

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