Decisión nº 278-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000659

ASUNTO : VP02-R-2009-000659

Decisión N° 278-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se recibió la causa en fecha 01 de Julio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho E.O. CHIN Y A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 83.381 y 29.004 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado O.J.G., contra la decisión N° 2C-824-05, dictada en fecha 08 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en el Acto de Audiencia Preliminar, en el asunto N° VP11-P-2008-001677, seguida en contra del acusado ut supra mencionado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.S..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Junio de 2009, en el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros el siguiente pronunciamiento:

… (Omissis)… Visto el escrito de Acusación presentado por el (sic) Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público y la exposición realizada en esta Audiencia, así como las exposiciones de la defensa privada, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones: Por cuanto para el momento de la presentación de imputado, este Tribunal acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, ya que así lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, y si bien es cierto que la Ley Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), contempla un procedimiento especial, este Tribunal ordenó seguir la causa por el procedimiento ordinario, teniendo la defensa los recursos legales pertinentes, y no ejerciendo los recurso (sic), tales como el recurso de apelación, así como la solicitud del plazo prudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en Derecho es, Admitir totalmente la Acusación presentada por el (sic) Fiscal Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público en contra del imputado O.J.G., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una V.l.d.v. (sic), en perjuicio de E.M.S., resultando procedente la admisión de las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, declarándose sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a que no se admitan las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública, es decir no se admite el acta de denuncia verbal, rendida por ante el Ministerio Público, así como el acta de detención flagrante; Con (sic) relación a lo solicitado por la defensa que sean admitidas, las pruebas promovidas por la Defensa, este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la defensa. Con relación a la solicitud de cambio de calificación jurídica efectuado por la defensa se declara sin lugar vista la exposición efectuada por la víctima de autos quien manifestare al Tribunal que ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente con ocasión a las lesiones sufridas, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es mantener la calificación jurídica por la cual la Fiscal del Ministerio Público acusare al imputado O.J.G.. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, toda vez que la defensa solicitare su extensión sin que el Ministerio Público opusiera excepción alguna, el Tribunal acuerda extender las presentaciones periódicas del imputado O.J.G., a una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal . Así mismo se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE. (Omissis).

En fecha 12 de Junio del año en curso, los Profesionales del Derecho E.O. CHIN Y A.N. actuando con el carácter de defensores del acusado O.J.G., interponen escrito recursivo donde una vez realizado un profundo análisis del mismo, apelan entre otras cosa de lo siguiente:

1.- PRIMERA DENUNCIA: “(Omissis) No se pronunció sobre el Punto Previo esgrimido en nuestros alegatos de Defensa”. (Omissis)”.

2.- SEGUNDA DENUNCIA: “La Juez Segundo de Control en la Audiencia Preliminar, admitió como pruebas documentales, las ofrecidas por el ministerio (sic) público (sic) que se refieren a…. (Omissis)”.

  1. - TERCERA DENUNCIA: “La Juez Segunda de Control, en su decisión admite la acusación a la cual nos opusimos por considerarla evidentemente contradictoria…. (Omissis)”.

    Solicitando en su “PETITUM”, se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada, conforme a lo previsto en los artículos 173, 191, 195, 196 todos del Código Orgánico procesal Penal, e igualmente solicita se admita el presente escrito de apelación.

    Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por los recurrentes, relativos a la admisión de la acusación y argumentos de fondo que son competencia del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio; estimando pertinente en el presente caso, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

    …Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

    …esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que del contenido de los argumentos del recurso de apelación interpuesto, y realizado el estudio profundo sobre los argumentos de éste, que los mismos resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto versan en el fondo, acerca de la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se dicten en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario, no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que los Profesionales del Derecho E.O. CHIN Y A.N., quienes fungen como defensores del acusado O.J.G., tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar y probar lo que consideren pertinente para ejercer la defensa de los derechos de éste, correspondiendo al Juez de Juicio, por estar obligado a ello, a pronunciarse en relación al mérito del asunto, así mismo, en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente, tome en consideración pruebas en la sentencia que los desfavorezcan, ó cualquier otro motivo o circunstancia procesal, que le cause agravio, éste podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, es oportuno establecer que los alegatos señalados en la primera, segunda y tercera denuncia del escrito de apelación presentado, no son puntos objeto de apelación de acuerdo a lo anteriormente señalado.

    Igualmente conviene citar lo previsto en los artículos 436 y 437, literal c, y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

    Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

    Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    . (Las negrillas son de la Sala).

    “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  2. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  3. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  4. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  6. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  7. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  8. Las señaladas expresamente por la ley. (Las negrillas son de la Sala).

    De las normas transcritas ut supra y con vista a la decisión tomada con motivo de la Audiencia Preliminar, se constata que el punto central de la referida decisión, lo fue la admisión total de la acusación fiscal así como de los medios de pruebas promovidos e igualmente las promovidas por la Defensa, entre otros pronunciamientos, en consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante. Y ASÍ SE DE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho E.O. CHIN Y A.N., actuando con el carácter de defensores del acusado O.J.G., de conformidad con lo expuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en el asunto N° VP11-P-2008-001677, seguida en contra del acusado ut supra mencionado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.S.; en virtud de la decisión N° 2C-824-05, dictada en fecha 8 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en el Acto de Audiencia Preliminar.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

    Juez de Apelación /Ponente Juez de Apelación Temporal

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 278-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

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