Decisión nº PJ0012011000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud De Devolución De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001228

ASUNTO : IP01-P-2010-001228

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano K.A.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.665.076, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano O.J.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N. 11.978.147, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, en fecha 09 de Octubre de 2.009, inserto bajo el N. 39, Tomo 251 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, S.C.L., inscrito en el I.PS.A. bajo el N. 48.559, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: 227MAS; Serial de Carrocería: anterior: R607SXV2851, actual: 1M2N277Y5KW0101121; Serial de Motor: T6768S5719; Marca: MACK; Modelo: R6O7SXV; Año: 1.967; Color: VERDE; Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA. Al cual se le realizo el cambio de la Cabina con el capo, el cual fue adquirido según Factura N. 0051, de fecha 19/08/2006, emitida por COTREIMCO DE VENEZUELA, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera ratificada en fecha 16 de junio de 2010, el 03 de septiembre de 2010, el 24 de septiembre del 2010 y posteriormente 09 de agosto de 2011 por el propio O.J.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N. 11.978.147, quien es representado por el abogado E.O.A.V., inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 42.549, según consta de documento poder autenticado por ante la notaría Pública de Cagua, municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 14 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 51, tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

el solicitante acompaña a su solicitud, poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, en fecha 09 de Octubre de 2.009, inserto bajo el N. 39, Tomo 251 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 2.006, inserto bajo el N. 57, tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Certificado de Registro de Vehículo Nº 27863495, a nombre de TIMOLEON H.C., correspondiente al vehículo solicitado cuyas características son: Placa: 227MAS; Serial de Carrocería: R607SXV2851, Serial de Motor: T6768S5719; Marca: MACK; Modelo: R6O7SXV; Año: 1.967; Color: VERDE; Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Factura N. 0051, de fecha 19/08/2006, emitida por COTREIMCO DE VENEZUELA, el mencionado vehículo fue retenido en fecha 25 de septiembre de 2009, por funcionarios adscritos al departamento de Investigaciones del Puesto de Vigilancia de Transito Nº 72, Coro del Estado Falcón, quienes dejan constancia que en esa fecha, Veinticinco (25) de Septiembre de 2.009, siendo aproximadamente las 11:30 AM, encontrándose de servicio en el Punto de Control del Puesto de T.d.C., como Experto Revisor del Centro de Inspección Coro, de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., en el marco del dispositivo de Seguridad “FALCON SEGURO” procedí con la verificación de seriales del vehiculó: Placas: 227-MAS, Marca: MACK, Modelo: R6O7SXJ4 Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Color: VERDE, motor: T6768S5719, S/C: R607SXV2851, el mismo fue verificado en cuanto a sus seriales, determinándose que presentaba el SERIAL DE CHASSIS ADULTERADO, ya que presentaba el Noveno (9º) digito adulterado, ya que sus características difieren del resto del troquelado alfanumérico, (ver fotos), igualmente presentaba adaptación de una cabina Importada con serial de Identificación de Carrocería N° JM2N277YSKWO1OJ21, el cual no presento ningún Documento que justifique la adaptación, por lo que de inmediato procedí con la detención del vehículo y ordene su depósito al Estacionamiento El Tavo de la población de Cumarebo, quedando identificado el conductor del vehículo que trasladaba el semirremolque como: O.J.H., titular de la Cedula de Identidad: V.- 11.978.147de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento: 24/07/1975, Estado Civil: SOLTERO, Nacionalidad: VENEZOLANO, De profesión: CHOFER, Residenciado en: Calle A.B.N.. 25, Barrio B.V.C.E.. Aragua.

Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de experticia al referido automotor y comisionó al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus expertos dejan constancia de las características de la camioneta y especifican que “1) Las chapas identificadoras de la carrocería se encuentra removida; 2) El serial del chasis, se encuentra en su estado original, pero se observa que la superficie donde se encuentra troquelado el noveno digito del serial de chasis contado de izquierda a derecha presenta pulimentacion, producto del rose constante por un objeto de igual o menor cohesión molecular. 3) El serial de motor es original. 4) El vehículo en estudio, presenta una cabina de fabricación extranjera (importada). Así mismo se deja constancia que el vehículo no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre del ciudadano H.C.T., cedula de identidad Nº 15.648.366..

Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado por el ciudadano K.A.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.665.076, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano O.J.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N. 11.978.147, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, en fecha 09 de Octubre de 2.009, inserto bajo el N. 39, Tomo 251 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, S.C.L., inscrito en el I.PS.A. bajo el N. 48.559, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: 227MAS; Serial de Carrocería: anterior: R607SXV2851, actual: 1M2N277Y5KW0101121; Serial de Motor: T6768S5719; Marca: MACK; Modelo: R6O7SXV; Año: 1.967; Color: VERDE; Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA. Al cual se le realizo el cambio de la Cabina con el capo, el cual fue adquirido según Factura N. 0051, de fecha 19/08/2006, emitida por COTREIMCO DE VENEZUELA, y que además le asiste el derecho de reclamación por tratarse, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados, del representante del legítimo propietario del bien solicitado.

En otro orden de ideas se observó que el serial de Carrocería, se encuentra removido, sin embargo, estima y considera el Tribunal que observando el resto de los resultados de las experticias, sus seriales se encuentran en regulares condiciones y que aquél aún y cuando fue su cabina cambiada de la cual ha presentando la documentación de adquisición, no podría llamársele una irregularidad en su estricto sentido o una desincorporación de forma violenta o con fines criminosos o para distraer la verdad o darle la apariencia de verdadero a algo falso.

En tal virtud considera quien aquí decide que esta situación si bien importante a los efectos de la plena identificación del bien reclamado, no es el único mecanismo para su individualización e identificación, la cual se logró a través del resto de los seriales que entre sí corresponden al vehículo reclamado y éste a su vez no está solicitado por el sistema integrado de información policial, de modo que, considera quien acá decide, que la situación que nos ocupa, no es óbice para reconocer el derecho de propiedad y disposición del objeto reclamado al solicitante, ya que ha demostrado, prima facie, ser el legítima propietaria y no consta otra reclamación de un tercero, y, por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y no está en condiciones ilegales para negar su devolución, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado.

Valga la exhortación al solicitante para que efectué los trámites administrativos pertinentes ante la autoridad de T.T., para que haga la debida justificación legal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, sobre el cambio de cabina del vehículo objeto de la presente decisión.

Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del m.T. de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente a.l.J.P. que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se a.a.l.s. 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso I.T..

De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de vehículo formulada por el ciudadano O.J.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N. 11.978.147, quien es representado por el abogado E.O.A.V., inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 42.549, según consta de documento poder autenticado por ante la notaría Pública de Cagua, municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 14 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 51, tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: 227MAS; Serial de Carrocería: anterior: R607SXV2851, actual: 1M2N277Y5KW0101121; Serial de Motor: T6768S5719; Marca: MACK; Modelo: R6O7SXV; Año: 1.967; Color: VERDE; Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA. Al cual se le realizo el cambio de la Cabina con el capo, el cual fue adquirido según Factura N. 0051, de fecha 19/08/2006, emitida por COTREIMCO DE VENEZUELA, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano O.J.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N. 11.978.147, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: 227MAS; Serial de Carrocería: anterior: R607SXV2851, actual: 1M2N277Y5KW0101121; Serial de Motor: T6768S5719; Marca: MACK; Modelo: R6O7SXV; Año: 1.967; Color: VERDE; Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA. Al cual se le realizo el cambio de la Cabina con el capo, el cual fue adquirido según Factura N. 0051, de fecha 19/08/2006, emitida por COTREIMCO DE VENEZUELA, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al estacionamiento El Tavo de la población de Cumarebo del Estado Falcón. Se acuerda la el desglose de los documentos originales, previa a la consignación de copias certificadas por parte de la solicitante, acordándose su reproducción. Devuélvase el expediente a Fiscalía. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Resolución N° PJ0012011000069

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