Decisión nº IG012011000403 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000099

ASUNTO : IP01-R-2011-000099

JUEZA PONENTE MORELA F.B.

Ha correspondido a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decidir, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el ciudadano O.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.175.567, asistido en este acto por el Abogado E.J.N.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nº 98.049 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Asociado Fuerza y República, ubicado en la calle Zamora entre México y Bolivia, 21-199 Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6834442, contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2011 en la causa penal signada con el número IP11-S-2003-001537 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada C.B., mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Entrega de Vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.984, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AVA-210, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AD115484, SERIAL DEL MOTOR: ADV1154846, TIPO: SEDAN, interpuesta por su persona.

Esta Alzada, dio cuenta de la misma en fecha 26 de julio de 2011, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 02 de agosto de 2011, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, se hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Basada la parte recurrente en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de apelación interpuesto de la manera siguiente:

Manifiesta la defensa que denuncia la violación expresa de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del precitado Código e inobservancia de los artículos 775 y 794 del Código Civil, donde se evidencia que el Juzgador yerra en la interpretación y aplicación de las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia para lesionar sus derechos Constitucionales dejando sin efecto una decisión emitida por su propio Tribunal pero suscrita por un Juez distinto a él, valga decir con igual jerarquía y competencia que acordó en su oportunidad a su favor la entrega material del vehículo bajo la figura de guarda y custodia que ahora revoca contra imperio, en razón de que el Juez de la Causa de forma inmotivada niega la solicitud de entrega de vehículo bajo unos planteamientos poco justos a la realidad de los hechos y a lo equitativo del derecho.

Aduce que corre en autos Acta Policial Nº D44-2D-CIA.-SIP-204 de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 44 del Comandante de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que proceden a realizar la retención del vehículo que tenía en su posesión y sobre el cual tiene derechos por documento contractual de opción a compra efectuado por ante la Notaria Pública Primera en fecha 29 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 143 Tomo 50 de los Libros llevados por ese organismo del estado, más el tiempo que traía poseyendo antes de autenticar el documento tal como consta en su contenido.

Narra el apelante, que no obstante, por haber obtenido dicho vehículo de buena fe invirtiendo una considerable suma de dinero de Tres Mil Bolívares Fuertes, mediante la documentación efectuada ante el Organismo del estado que lo colocó en su esfera de posesión y por no encontrarse su vehículo incurso en ningún delito, ni solicitado por persona distinta a la de él, ya que la solicitud que refleja en el SIPOL en consecuencia de la Denuncia que él mismo interpone en fecha 10-10-2003 por ante el órgano de seguridad llamado para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial pero que por falta de la Tutela Judicial Efectiva no fue desincorporado del sistema policial en aquella oportunidad, cuando una vez recuperado, me fue entregado en calidad de Guarda y Custodia, según decisión de fecha 15 de enero de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo por lo que procedió a peticionar por ante la autoridad judicial que oficiara a los órganos de seguridad para que excluyeran del sistema computarizado la solicitud de su vehículo y en consecuencia le fuera entregado, tal como consta en los escritos de solicitud cursante en autos que ratificó en numerables de veces (27 de julio de 2010, 12 de agosto de 2010, 21 de septiembre de 2010, 01 de octubre de 2010, 7 de octubre de 2010, 11 de octubre de 2010, 13 de octubre de 2010, 19 de octubre de 2010, 25 de octubre de 2010, 08 de noviembre de 2010, 20 de diciembre de 2010, 07 de febrero de 2011, entre otros), sin embargo, luego de una larga y aflictiva espera de una respuesta del Tribunal del Estado, es afectado por una decisión que niega la entrega de su vehículo que ya había sido entregado por el mismo Tribunal de Instancia y que no fue impugnada por ningún medio recursivo ante una autoridad superior, ya que al ser un auto podía ser recurrido por la vía ordinaria de apelación, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 2196 de fecha 29 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero.

Alega la Defensa, que el Juez de Instancia a pesar de tener la misma Jerarquía y competencia del Tribunal que acordó a su favor la entrega en guarda y custodia, deja a un lado dicha decisión, emanada del mismo Tribunal que actualmente regenta, y que en su oportunidad procesal no fue impugnada por la Fiscalía del Ministerio Público, ni por tercer interviniente, ocasionado una inseguridad jurídica en las decisiones que emiten los Tribunales de la República, abrogándose competencia que la ley no le concede, destruyendo la Tutela Judicial Efectiva por falta de jerarquía procesal para anular decisiones de su misma instancia.

Comenta que se considera ajustado a derecho para recurrir del la decisión del Juez Primero de Control del Punto Fijo, ya que el mismo está revestido del vicio de nulidad absoluta por manifiestamente infundado, no solo por el hecho de que dicha decisión lo perjudique sino también porque no se ajusta a la realidad procesal existente en autos, destruyendo el debido proceso afectando la administración de justicia, en virtud de que el Juez decide sin estimar conforme a derecho y a la justicia que fue perjudicado en su patrimonio luego de efectuar la relación jurídica contractual por ante un ente del estado como lo es la Notaria Pública que a pesar de los mecanismos legales fue sorprendido en su buena fe para posteriormente dentro de lo injusto, el bien sea colocado a expensas de la intemperie y del cuido funcional de nadie, a pesar de que la ley y la justicia le da los mecanismos y facultades de ley para hacer la entrega al poseedor de buena fe sobre un bien que de paso no es reclamado por otra persona distinta a quien pretende hacer valer su derecho ante la autoridad judicial que podía otorgarlo bajo la figura de guarda y custodia, constituyendo con esto un daño irreparable y un atentado a la Tutela Judicial Efectiva.

Menciona la Defensa extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 18-07-06, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Insiste la Defensa en decir que resulta injusto y atentatorio a los derechos y a la justicia la decisión del juez de Instancia que para tratar de justificar su decisión entre otras cosas no menos injustas en infundadas según lo cursante en la causa y que hace su auto inmotivado establece la supuesta pertinencia de traer a colación la decisión Nº 1238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2004 y la Decisión Nº 74 de fecha 22 de febrero de 2005.

Arguye, que en la presente causa no existe ninguna investigación llevada por el Ministerio Público, sobre el vehículo que él peticiona, toda vez que el mismo le fue entregado por un Tribunal de la República luego de haber sido recuperado de un hecho delictivo donde fue víctima, pero que por falta de una Tutela Judicial Efectiva no fueron librados los oficios para que los datos de su vehículo fueran sacados del sistema policial computarizado, siendo una enorme injusticia que se pretenda perjudicarme mas de lo que ya logró quien se burló de él de buena fe al ofertarle un vehículo con vicio ocultos que fueron hallados al momento de realizarse la experticia que originó en principio la entrega en guarda y custodia, a lo que la Fiscalía no ejerció recurso alguno para impugnar la decisión judicial.

Considera que es un atropello que el propio estado a través de su propio estado a través de su órgano administrador de justicia, se aleje del derecho injusto para arrancarle de las normas un bien que se encuentra solicitado por una falla del propio estado específicamente del órgano decidor que no ordenó librar los oficios pertinentes, por lo que siendo una carga que no le corresponde no puede sancionarse con la negativa de entregarle su bien, porque la ley no le faculta de ordenar a los órganos auxiliares de investigación que desincorporen o saquen del sistema la solicitud de su vehículo, y por ello, cuando le di cuenta de tal omisión judicial, solicitó mediante escritos que fueran librados dichos oficios pero el Tribunal no le responde oportunamente.

Discurre el recurrente, que al ordenar el juzgador la entrega del vehículo no está avalando las irregularidades, en virtud de que la decisión de entrega material de un bien se circunscribe en el cumplimiento de las exigencias que imponga el Tribunal y no en la correlación material que pudiera sufrir la estructura material del vehículo donde se encuentra las irregularidades de los seriales identificadores,

Manifiesta que es un procedente indiscutible que él ha demostrado la voluntad inquebrantable de cumplir con todas y cada una de las exigencias que le impuso el Tribunal, tal como lo ha venido cumpliendo desde que le impuso el Tribunal el día 14 de enero de 2004 hasta el día en que le retuvieron el vehículo injustamente los órganos del estado.

Señala que no se pueden dejar a un lado para desvirtuar los fundamentos jurídicos de una petitoria porque serían desconocer los derechos que regula el Código civil como lo es la Posesión, prevista en el Título V desde su artículo 771 al 795 que perfectamente es aplicable sobre la posesión del vehículo por ser una cosa o bien, siendo el Juez conocedor del derecho por excelencia y de obligatorio cumplimiento su aplicación para la administración de la Justicia por lo que considera que se afecta sus derechos a defenderse efectivamente al querer desconocerle que la buena fe se presume y se considera existente hasta que no se demuestre lo contrario.

Indica que resulta injusto que el estado prefiera arrojar a un bien al depósito de vehículos, cuando éste no se encuentra solicitado por persona distinta a la mía, lo que ajustado a derecho es que el vehículo le se devuelto bajo las exigencias que el Tribunal requiera porque se estaría evitando que se afecte a un padre familia que invirtió sus ahorros para lograr un instrumento de trabajo que le originara recursos económicos para poder sostener a su familia.

Razona, que no es permitido en derecho que existan dos decisiones diferentes emitidas por una misma autoridad que se contrapongan una con otra al versar sobre el mismo objeto siendo las mimas partes involucradas pero solo cambiándose la motiva, sin que se tenga la competencia por cuestión de jerarquía, y sin que se haya impugnado por medio recursivo alguno que provoque su revisión y nulidad, eso desdice de la Tutela Judicial Efectiva, de la Seguridad Jurídica y del respeto a los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cita extracto de una decisión de esta Corte de Apelaciones con Ponencia de la Magistrada MARLENE MARÍN de fecha 23 de febrero de 2010, expediente IP01-R-2009-000213.

Así mismo a los fines ilustrativos invoca Sentencia Nº 241 del 25-04-00 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA.

Finalmente solicita la Nulidad Absoluta del Auto recurrido por atentar contra el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna e inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose aplicable los artículos 190 y 191 eiusdem y en consecuencia peticionan sea ordenado a su favor la entrega material de su vehículo que reclama por cuanto al anularse la decisión que se recurre, surte los efectos la decisión que previamente había ordenado la devolución del objeto con la necesidad que se ordene sea excluido del Sistema Policial Computarizado SIPOL, toda vez que la Instancia guardó omisión al respecto y con ello se evita reposiciones inútiles en atención a la Tutela Judicial Efectiva.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Alzada, que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con ocasión de los planteamientos expresados por la recurrente, los Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

En el presente Asunto, la parte apelante expresa su desacuerdo en la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión judicial de Punto Fijo, que negó la entrega de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.984, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AVA-210, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AD115484, SERIAL DEL MOTOR: ADV1154846, TIPO: SEDAN de su propiedad.

En este mismo sentido, al realizar una revisión a la decisión recurrida, se pudo observar que la misma fue sustentada bajo el estudio que efectuó el juzgador al Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal Nº 160 practicado por los funcionarios Inspector J.A. y el Agente GODSUNO VALDEZ, Técnicos adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se extrajo como conclusión luego de realizarle el respectivo peritaje al vehículo descrito, lo siguiente:

CONCLUSIÓN: Seriales identificadores FALSOS.-

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos aparecen registrados en nuestros archivos policiales como Vehículo Robado Solicitado, según Causa G-508-158, de fecha 10-10-2003, que instruye esta Sub Delegación.-

Al respecto, el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo en su decisión estableció lo siguiente:

… Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios diez (10), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No.160, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

PERITAJE: ….Se observa en el tablero de control, lado izquierdo una chapa metálica de forma rectangular, de superficie lisa y pulimentada sobre la cual se aprecia grabado en troquel de alto relieve la cifra 1W69ADV115484, la misma es falsa, ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos difiere a los utilizados por la planta ensambladora, además se encuentra adherida a la estructura de la carrocería por medio de remaches comunes. (II.-) Se observa en el compartimiento del motor, específicamente en el sector conocido como corta fuego, lado izquierdo, una chapa metálica de forma rectangular de superficie lisa y pulimentada sobre la cual se aprecia grabado en troquel alto relieve la cifra 1W69ADV115484, la misma es falsa, ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos difiere a los utilizados por la planta ensambladora, además se encuentra adherida a la estructura de la carrocería por medio de remaches comunes.- (III.-). Se procedió a revisar el serial del chasis, donde se observa grabado en troquel bajo relieve la cifra: 1W69ADV115484, el mismo es falso, ya que la superficie presenta signos de limadura, ocasionada con un instrumento de igual o mayor cohesión molecular. REACTIVACIÓN: Se procedió a la aplicación del generador de caracteres borrados en metal, sobre la superficie del chasis, dando este proceso resultado negativos.- CONCLUSIÓN: Seriales identificadores FALSOS.-

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos aparecen registrados en nuestros archivos policiales como Vehiculo Robado Solicitado, según Causa No. G-508.158, de fecha 10-10-03, que instruye esta Sub- Delegación.-

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que los Seriales identificadores son FALSOS.-

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos originales sobre las superficies cuestionadas, una vez practicado el generador de caracteres borrados en metal…

Conforme se desprende del párrafo de la sentencia transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal A Quo negó la entrega del prenombrado vehículo, se centraron en el hecho de que el mismo presenta sus seriales falsos, de acuerdo a la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que arrojó que sus seriales son Falsos, y que con ello se acarrea consecuencialmente la imposibilidad de comprobar fehacientemente que sea, el peticionante el propietario, para reclamarlo como suyo.

Ahora bien, verificado lo anterior, fueron analizadas las actas que integran el presente Asunto donde se plasmaron las siguientes diligencias:

Venta con reserva de dominio facturado con el Nº 00168 expedida por Inveroca Automotriz C. A, de fecha 25 de noviembre de 1.985 al ciudadano A.P.L..

Título de Propiedad del Vehículo Automotor 1W69ADV115484-01-01, de fecha 19 de noviembre de 1.986 a nombre del ciudadano Puchalski Lubowieka Alfred.

Documento Autenticado mediante el cual se hace constar la oferta venta del vehículo en cuestión a O.J.L.H., evidenciándose de dicho documento que la venta real del vehículo se efectuó en fecha 10 de diciembre del año 2000 y se realizó la documentación respectiva en fecha 29 de octubre de 2.003, quedando inserto bajo el Nº 143 Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

Denuncia común, de fecha 10 de octubre de 2003, realizada por el ciudadano O.J.L.H., donde expuso entre otras cosas: “… en momentos que me encontraba laborando como taxista en mi vehículo…, le hice una carrerita a dos sujetos, quienes luego de amenazarme de muerte con un revolver me quitaron el mismo, dejándome abandonado en el sector El Taparo, es todo…”

Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 10 de octubre de 2003, efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Actas policiales, Inspección Ocular de la misma fecha.

Comunicación Nº DI.D21.Z02: 2.056, emanada del Comandante de la Zona Policial Nº 2 de Punto Fijo, dirigida al Comisario M.S.C.J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas para el momento, mediante el cual le comunican que el referido vehículo fue recuperado por efectivos de esa Fuerza.

Solicitud de Entrega de Vehículo realizada en fecha 30 de octubre de 2003 por el ciudadano O.L.H. asistido por el abogado H.Á.O., donde ordenó la entrega del vehículo al ciudadano O.J.L.H. como propietario del mismo en calidad de Guarda y Custodia.

C.d.R. de fecha 28 de junio de 2010, efectuada al vehículo solicitado por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44 Segunda Compañía.

Solicitudes VARIAS de entrega de vehículo realizadas por el ciudadano O.L.H..

Auto de Negativa de Entrega de Vehículo de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por el Juez Primero de Control de Punto Fijo Abg. J.L.S.R..

De lo anteriormente transcrito, se acredita la existencia de las mismas diligencias que habían sido realizadas cuando el Tribunal de Instancia presidido para ese momento por otra Jueza hizo entrega en Guarda y Custodia del vehículo que hoy se reclama nuevamente, siendo dictado el mencionado Auto Interlocutorio en fecha 15 de enero de 2004 y el cual se encuentra inserto al folio veinte nueve (29) de este Asunto.

Insiste esta Corte en decir, que es evidente que esta nueva decisión se generó al insistir el Tribunal A Quo en no querer avalar la irregularidad existente en el referido vehículo al hacer efectiva su entrega, dando origen a la imposibilidad de comprobar la propiedad del mismo.

No obstante, al emitir tal decisión no tomó en cuenta el Juez de Control, que en dicho Asunto se había proferido una decisión con respecto a la solicitud del vehículo con fecha anterior a ella, es decir, ya antecedía un fallo, y que no habían variado las circunstancias que hicieran dictar un pronunciamiento distinto al que ya se había pronunciado, mucho menos cuando se trata de una Tribunal de igual categoría.

En tal sentido, es importante precisar lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la prohibición de de Reforma de toda decisión, en este sentido establece lo siguiente:

“Después de dictada una sentencia o un auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación especial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Así mismo el Código de Procedimiento Civil establece, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales lo siguiente:

Artículo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por su parte, el Artículo 310 eiusdem expresa:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...omissis...

El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la interposición y procedimiento del recurso de apelación, estableciendo distinción entre el lapso correspondiente a la apelación ejercida en contra de los autos y la formulada en contra de las sentencias definitivas.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la clasificación de las decisiones de la forma siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…

.

Al respecto, el reconocido tratadista J.E. expone que el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia.

Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación son providencias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.

En este contexto y en primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman traer a colación la decisión recurrida, a los fines de verificar las motivaciones que utilizó la Instancia, en su auto de fecha 28 de febrero de 2011, donde declaró Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano O.J.L.H., lo cual estableció en los términos siguientes:

“…este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que los Seriales identificadores son FALSOS.-

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos originales sobre las superficies cuestionadas, una vez practicado el generador de caracteres borrados en metal.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad, a pesar que previamente haya sido acordada su entrega por un juez anterior, pues en este estadio procesal no se pueden avalar las irregularidades que presenta el vehículo en cuestión, sin que se menoscabe los derechos del adquirente de accionar en contra de los vendedores del vehículo de quien lo adquirió.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad, a pesar de la posible buena fe que alega el solicitante, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudiera ejercer el solicitante por el negocio jurídico realizado con el vendedor del vehículo, dejando constancia que la existencia de la denuncia y su vigencia en el sistema Sipol ha quedado plenamente comprobado que fue por acción del propio solicitante, y que solo fue un hecho circunstancial para la retención nuevamente del vehículo. Y así se decide.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano O.J.L.H., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.175.567, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1984, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AVA-210, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV115484, SERIAL DEL MOTOR: ADV1154846, TIPO SEDAN, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-S-2003-001537. Y así se decide.”

De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dejó sin efecto la decisión de fecha 15 de enero del año 2004, en el asunto principal, donde se había realizado la entrega del mismo vehículo que había sido solicitado al Tribunal por primera vez, cuando fue recuperado por funcionarios policiales luego de haber sido denunciado como robado por el ciudadano O.J.L.H., siendo revocada por contrario imperio al resolver una cuestión que ya había sido resuelta por el mismo Tribunal, pero estableciendo una decisión distinta cuando negó la entrega de dicho vehículo, lo que a criterio de esta Alzada vulnera lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en una reforma por contrario imperio, cuestión que dicho artículo le prohíbe expresamente.

Bajo esta perspectiva, es preciso señalar como ilustración, que la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Asimismo, el artículo 173 del texto penal adjetivo, distingue entre esos tipos de decisiones, al consagrar que las decisiones judiciales serán dictadas mediante autos y sentencias fundados, exceptuando a los autos de mero trámite. Por ello, adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Desde esta óptica, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Por ello importa referir la opinión del tratadista A.R.R., quien nos enseña que:

En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…

.

Por otra parte opina el señalado Autor:

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

Así pues, que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio, son providencias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, siendo que lo que caracteriza a esos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Su posibilidad de revocación por parte del mismo juez que los dicta está consagrada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando preceptúa:”El recurso de revocación sólo procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia define los tipos de decisiones judiciales en sentencia Nº 553 del 21/10/2008, donde expresó:

… los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia…

Esta distinción que hace la doctrina sobre las decisiones judiciales también la contempla el legislador patrio en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que las decisiones judiciales serán dictadas mediante autos o sentencias fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, lo cual redunda también en lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo estipulado en esta norma, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida.

En el caso bajo estudio, el cual niega la entrega de un vehículo, resuelve una de las incidencias que se pueden presentar en el proceso penal, así como acontece también con las decisiones que sucedan a una audiencia preliminar resolviendo sobre la admisión de la acusación, de las pruebas, sobre las solicitudes de nulidades u oposición de excepciones, sobre la extinción de la acción penal o, incluso, sobre el decaimiento o mantenimiento de la medida, todas esas decisiones son sentencias interlocutorias o autos interlocutorios que, en principio, son irreformables por el Tribunal que los dicta, conforme a lo estipulado en el señalado artículo 176 del texto penal adjetivo, siendo solo reformable por el propio Juez, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ella comporta una vulneración de derechos y garantías expresamente contempladas en la Carta Magna, tal como lo estableció en sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2003, Nº 2.231; ratificada en la Nro 1393 del 14/08/2008, que estableció la doctrina conforme la cual:

… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Con base en esta doctrina jurisprudencial se observa que el Juez de Control revocó su propia decisión interlocutoria al negar la entrega de un vehículo que ya había sido entregado por el mismo tribunal, sin variar las circunstancias que dieron origen a la primera decisión y sin considerar que desde ese primer fallo al segundo que hoy se revisa no habían ocurrido en el asunto nuevas diligencias de investigación que modificaron en perjuicio del apelante la situación legal del vehiculo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón considera que lo ajustado a Derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano O.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.175.567, asistido en este acto por el Abogado E.J.N.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nº 98.049 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Asociado Fuerza y República, ubicado en la calle Zamora entre México y Bolivia, 21-199 Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6834442. Así mismo acuerda Anular la decisión de fecha 28 de febrero de 2011 en la causa penal signada con el número IP11-S-2003-001537 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Entrega de Vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.984, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AVA-210, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AD115484, SERIAL DEL MOTOR: ADV1154846, TIPO: SEDAN, interpuesta por su persona. En consecuencia, se acuerda ratificar la Resolución dictada por el mismo Tribunal en fecha 15 de enero de 2004 y entregar de forma inmediata el referido vehículo en Guarda y Custodia, al ciudadano O.J.L.H. conforme el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano O.J.L.H., antes identificado, asistido en este acto por el Abogado E.J.N.C..

SEGUNDO

Se Acuerda Anular la decisión de fecha 28 de febrero de 2011 en la causa penal signada con el número IP11-S-2003-001537 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Entrega de Vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1.984, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AVA-210, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AD115484, SERIAL DEL MOTOR: ADV1154846, TIPO: SEDAN, interpuesta por su persona.

TERCERO

Se Ratifica la Resolución dictada por el mismo Tribunal en fecha 15 de enero de 2004 y entregar de forma inmediata el referido vehículo en Guarda y Custodia, al ciudadano O.J.L.H., conforme el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2011.-

GLANDA Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

C.N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N°: IG012011000403

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