Decisión nº PJ0142015000131 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Noviembre de 2015

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GCO1-X-2015-000048

JUEZ O.J.M.S.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO INHIBICIÓN

Se recibe en fecha 17 de noviembre del año 2015, cuaderno separado de Inhibición identificado con el número GC01-X-2015-000048, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por el JUEZ O.J.M.S., SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para conocer del juicio incoado por el ciudadano J.F.B. contra PIRELLI DE VENEZUELA; todo de conformidad con lo establecido de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, en la que dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, -Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:

Es un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas

en la Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley.

El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el caso que nos ocupa, la Juez O.J.M.S. presentó su inhibición mediante acta de fecha 05 de noviembre de 2015, que cursa a los folios 1 al 4 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos:

En dicha acta el Juez inhibido expone: cito “………………

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe O.J.M.S., Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa –GP02-R-2015-000288-, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nro. GP02-R-2015-000288, contentiva de un Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante con motivo del cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, contra la sentencia dictada en la causa Nro. GP02-L-2013-001281, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 28 de Septiembre de 2015, declaró “CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN”; inhibición esta que formulo en razón de que de la revisión del expediente advierte este juzgador, que el abogado J.R.P.C., Inpreabogado Nº 19.221, quien funge como apoderado judicial de la parte actora recurrente - J.F.B.-; en el año 2012, fungió igualmente como apoderado judicial de unos laborantes en una causa cuya parte accionada era el centro médico Valle de San Diego signada con la nomenclatura GP02-R-2012-000136, correspondiéndole a este Juzgador conocer de un recurso de apelación incidental en la misma, habiéndose declarado “INADMISIBLE la ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS, al haberse interpuesto en forma litisconsorciada por más de 20 trabajadores, dejando a salvo el derecho de estos a interponerla en número que no supere los 20 trabajadores”; lo que generó malestar en el prenombrado abogado, quien en un artículo denominado “Algo huele mal en el circuito laboral de Carabobo”, publicado por el mismo abogado en la pagina WWW.aporrea.org, el cual anexo a la presente acta marcada “A”, y reproducida en los mismos términos en el semanario denominado Las Verdades de Miguel -1 al 7 de junio de 2012, edición Nº 392, la cual anexo marcado “B”; se refirió a mi persona en los términos de que la decisión dictada por el órgano y por mí suscrita había sido producida “en forma por demás entupida”, que ello lo lleva a reflexionar sobre la posibilidad de que la LOTTT, tenga efectiva aplicación ante un elenco de jueces y juezas corruptos, timoratos y cobardes; que los jueces que actuamos en dicha causa estábamos arrodillados literalmente ante el poder económico del patrono. Tales hechos, así expuestos por el abogado J.R.P.C., generan en mi persona una animadversión y malestar de gran dimensión espiritual, ante los epítetos injuriosos profesados hacia mi persona por el identificado abogado, circunstancias estas que hacen a este Juzgador plantearse interrogantes, tales como: si la decisión de este Tribunal en la presente causa resultara en contradictoria a la pretensión del apoderado judicial recurrente, ¿interpretará el prenombrado abogado que el criterio del Tribunal es objetivo e imparcial? O ¿Qué la decisión fue tomada porque el Juez le tenía animadversión?; tales denuncias o imputaciones son falsas, estando en paz con mi conciencia y proceder en el primer juicio decidido por mi persona. Inhibición que se formula procediendo en aplicación de los artículos 253 y 258 Constitucional; y, en el caso especifico, tratándose de un recurso de apelación en una causa ordinaria laboral, tramitado por las disposiciones insertas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que con fundamento en las causales de inhibición reguladas en el artículo 31 del supra indicado texto adjetivo, no se encuadra el motivo por mí indicado, siendo que conforme a decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, las causales de Inhibición y Recusación no son taxativas, procedo a fundamentar la misma sobre la base y consideración de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, en la que dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, -Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial. Siendo que, las referidas acusaciones perturban mi ámbito subjetivo -por la falsedad de las mismas- me conducen a Inhibirme, ello de conformidad con lo previsto en la referida sentencia, ante la existencia de la causa subjetiva que me hace apartarme voluntariamente a los fines de no comprometer la transparencia, idoneidad y probidad que debe caracterizar al juez en el proceso.

Remítase el Cuaderno Separado de Inhibición Nro. GC01-X-2015-000048, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de la distribución del mismo al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial a quien corresponda su conocimiento, todo lo cual deberá realizarse conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

Respecto a la causa principal, contentiva del Recurso de Apelación distinguida con el GP02-R-2015-000288, remítase a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, a los fines de la distribución del mismo al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial a quien corresponda su conocimiento, hasta tanto sea decidida la presente incidencia de inhibición. .......… “fin de la cita

No existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez, siendo que en la formulación de la inhibición, ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a sus requisitos, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en forma legal, Así se decide.

Así las cosas, analizados los hechos narrados por el Dr. O.J.M.S., cuando señala cito “…que el abogado J.R.P.C., Inpreabogado Nº 19.221, quien funge como apoderado judicial de la parte actora recurrente - J.F.B.-; en el año 2012, fungió igualmente como apoderado judicial de unos laborantes en una causa cuya parte accionada era el centro médico Valle de San Diego signada con la nomenclatura GP02-R-2012-000136, correspondiéndole a este Juzgador conocer de un recurso de apelación incidental en la misma, habiéndose declarado “INADMISIBLE la ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS, al haberse interpuesto en forma litisconsorciada por más de 20 trabajadores, dejando a salvo el derecho de estos a interponerla en número que no supere los 20 trabajadores”; lo que generó malestar en el prenombrado abogado, quien en un artículo denominado “Algo huele mal en el circuito laboral de Carabobo”, publicado por el mismo abogado en la pagina WWW.aporrea.org, el cual anexo a la presente acta marcada “A”, y reproducida en los mismos términos en el semanario denominado Las Verdades de Miguel -1 al 7 de junio de 2012, edición Nº 392, la cual anexo marcado “B”; se refirió a mi persona en los términos de que la decisión dictada por el órgano y por mí suscrita había sido producida “en forma por demás entupida”, que ello lo lleva a reflexionar sobre la posibilidad de que la LOTTT, tenga efectiva aplicación ante un elenco de jueces y juezas corruptos, timoratos y cobardes; que los jueces que actuamos en dicha causa estábamos arrodillados literalmente ante el poder económico del patrono. Tales hechos, así expuestos por el abogado J.R.P.C., generan en mi persona una animadversión y malestar de gran dimensión espiritual, ante los epítetos injuriosos profesados hacia mi persona por el identificado abogado,…” fin de la cita

Considera, esta Juzgadora que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planteada, de conformidad sobre la base y consideración de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, en la que dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, -Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la alegación expuesta por el Juez SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Dr. O.J.M.S., y a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, y la garantía constitucional de un Juez natural e imparcial, es por lo que se considera, que el Juez inhibido, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, en la que dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, -Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables.

En virtud del alegato expuesto por el Juez SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Doctor O.J.M.S., y en consideración a los motivos expuestos, y revisado los anexos marcados A y B que rielan desde el folio 5 al 7, quien decide, considera procedente la Inhibición de conformidad con lo establecido sobre la base y consideración de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, en la que dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, -Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Doctor O.J.M.S., en su condición de Juez SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial que la causa principal GP02-R-2015-000288, correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, al Juez SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,

Lìbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciocho días (18) del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

Abg. Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. D.T.J.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

11:35 a.m. .

Abg. D.T.J..

La Secretaria;

ysdf/dT/ysdf

Exp: GC01-X–2015-000048

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