Sentencia nº 525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, 9 de marzo de 2015, los ciudadanos O.J.M.B. y FLORINES M.M., titulares de la cédula de identidad n.° 10.629.201 y 11.354318, respectivamente, mediante la representación de los abogados I.J.M.G. y Ricardo Henríquez La Roche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 5.688 y 83.025, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia n.° RC.000652 que dictó, el 27 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil, mediante la cual declaró perecido el recurso de casación que interpusieron los solicitantes contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los peticionantes, sin lugar la impugnación de la cuantía de los solicitantes, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por los peticionantes. La parte actora fundamenta su solicitud en la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y a la justicia que reconocen los artículos, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala de la solicitud y sus anexos y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

Esta Sala conoce por notoriedad judicial, que en las actas de expediente n.° 2013-0368 de la numeración de la Sala cursa copia certificada de las actas del juicio en el que se pronunció la sentencia que es objeto de revisión, de la apreciación de esas actas la Sala evidencia lo siguiente:

El 28 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión de instancia que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta y sin lugar la reconvención de resolución de ese contrato.

El 11 de abril de 2014, el abogado M.Á.G., en representación de los solicitantes anunció recurso de casación.

El 21 de abril de 2014, el Juzgado Superior subsanó omisiones en la foliatura del expediente y ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los 10 días de despacho para el anuncio del recurso a los se refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en dicho computo se determinó que “los diez (10) días de despacho transcurridos con posterioridad al 28/03/2014 exclusive, son los siguientes: 31 de marzo, 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, y 14 de abril de 2014.” En esa misma oportunidad el Juzgado admitió el recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil.

El 16 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil recibió el expediente y el 29 de mayo de 2014 dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández.

El 2 de junio de 2014, el abogado Ricardo Henríquez La Roche formalizó el recurso.

El 10 de junio de 2014, los apoderados de los ciudadanos R.B.A. y T.G.L.d.B., impugnaron el recurso, alegando su perecimiento pues, el último día del lapso para formalizar era el 26 de mayo de 2014, impugnaron además las denuncias contenidas en la formalización.

El 25 de junio de 2014, la parte recurrente consignó escrito de réplica en el que rechazó el alegato del perecimiento.

El 14 de julio de 2014, los representantes de R.B.A. y T.G.L.d.B. consignaron escrito de contrarréplica al que acompañaron impresión de la visualización del expediente, tal como lo arroja la página de este Tribunal Supremo de Justicia, en el módulo “Casos” correspondiente al usuario R.E.B.A., impresa el 30 de junio de 2014 a las 12:18 p.m.

El 10 de julio de 2014 la Sala de Casación Civil ordenó el computo de los 40 días para formalizar en la causa, “contados a partir del último de los 10 días de despacho que señala el auto de admisión del recurso”. El mismo día el secretario de esa Sala certificó que el lapso comenzó a correr el 15 de abril de 2014, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 24 de mayo de 2014.

El 27 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil declaró perecido el recurso.

II

DE LA solicitud de revisión

Alegaron:

Que, solicitan la revisión de la sentencia de la Sala Constitucional que declaró perecido el recurso de casación anunciado por los peticionantes pues “ha ocurrido un lamentable equívoco en el cómputo del lapso de Formalización del Recurso de Casación” ya que el abogado R.H.L.R.a.p.p. vez en el juicio con ocasión del recurso interpuesto ante la Sala de Casación Civil y no tuvo acceso al expediente para imponerse del inicio del lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, sino que acudió al servicio que ofrece el Sistema JURIS 2000.

Que, en el sistema JURIS 2000 la información que se reflejaba era la siguiente:

Actuaciones
Fecha Descripción de la Actuación Estado Pieza Folio
14/04/2014 Fecha inicial para el cálculo del lapso/Fecha inicial para el cálculo 20/05/14 Terminado 5 350

(Resaltado de los peticionantes)

Que, la información reflejada por el sistema en criterio de los peticionantes es ambigua, por tres razones:

1) porque existen dos fechas, una a la izquierda y otra a la derecha, sin que la leyenda del recuadro central exprese a cuál de las dos fechas se refiere. La primera no dice nada, y la segunda contiene la palabra ‘Terminado’. Pero ¿Terminado qué? Esta palabra adosada a la fecha sugiere que el lapso ‘terminó’ el 20/05/14. 2) la expresión ‘Fecha inicial para el cálculo del lapso/Fecha inicial para el cálculo del lapso ‘[repetida dos veces], no indica cuál de las dos fechas es la inicial del cómputo. 3) Por otra parte, la construcción gramatical tiende a referirse a la fecha que está a la derecha, ya que la frase (duplicada en su escritura), se inicia en mayúscula (F mayúscula), lo cual da a entender, por razones de sintaxis, de construcción gramatical, que la locución, expresada en su comienzo con letra mayúscula, está vinculada con la fecha que está a su lado derecho 20/05/14. Esta fecha aparece como su predicado, el predicado del verbo calcular. En tanto que la fecha que está al lado izquierdo [que vino a ser la verdadera] no tiene relación con la referencia ‘Fecha inicial... ‘. Al estar escrita con mayúscula la primera palabra ‘Fecha ‘, lo expresado en toda la oración gramatical da a entender que no se está refiriendo a la data antecedente 14/04/20 14. Para hacer referencia a ésta, la información debería anunciar: ‘14/04/2014 es la fecha inicial para el cálculo del lapso’ (Esto es hablar claro). Y de esta manera hubiera estado esclarecidamente dicho cuál de los dos días era el que daba inicio a los cuarenta días de formalización.

Que, la extemporaneidad de la formalización se debió a la “imprecisión y vaguedad del sistema”, pese a ello los solicitantes afirman que no desmedran en lo absoluto el sistema JURIS 2000 que reconocen presta una valiosa ayuda en la difusión de la jurisprudencia de las Salas.

Que, plantearon ante la Sala de Casación Civil la circunstancia de haber sido inducidos a error por el sistema, sin embargo, esa Sala omitió pronunciamiento respecto de esos alegatos y declaró perecido el recurso, luego de ordenar el cómputo del lapos de formalización, contado a partir del vencimiento del lapos de diez días para el anuncia del recurso.

Que, la Sala de Casación Civil dio prioridad exclusiva y excluyente a la información que surge del cómputo de días ordenado y que consta en el expediente, descartando implícitamente —sin argumentar nada al respecto— la ambigüedad que contiene la información del JURIS 2000.

Que, si bien la Sala Constitucional ha puesto de manifiesto el valor y la utilidad del sistema Juris 2000, pues las partes pueden “observar todas las actuaciones y la hora de realización aunque no tenga en físico el expediente respectivo viendo todos los expedientes en los que aparecen” (sentencia S.C. n.° 624 del 15.05.2012, caso: Instituto Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), sin embargo, cuando los datos contenidos en el Juris 2000 son ambiguos y dan lugar a equivocaciones justificadas, no puede asumirse que ha habido negligencia ni desidia de la parte recurrente.

Denunciaron:

La violación al derecho a la defensa que reconoce el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia objeto de revisión no se pronunció respecto de los argumentos de los recurrentes que, en su criterio, justificaban la formalización extemporánea del recurso.

La violación al derecho a la tutela judicial eficaz y a la Justicia que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, la Sala de Casación Civil tuvo por extemporánea su formalización, sin tener en cuenta que incurrieron en un error no culposo, producto de haberse fiado del dato informático del JURIS 2000.

Pidieron:

…a la Sala Constitucional que revise la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Octubre de 2014, en el juicio seguido por R.A.B.A. y T.G.L.D.B. contra nuestros representados O.J.M.B. y FLORINÉS M.M.. y declare su nulidad por violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental, y en consecuencia, anule la mencionada sentencia dictada por la Sala de Casación Civil; declare válida, en base a las circunstancias de hecho antes argumentadas, la Formalización del recurso de casación interpuesto, y ordene a la Sala de Casación Civil dictar sentencia de mérito en el Recurso de Casación interpuesto por nuestros representados en el mencionado juicio.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

… 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia definitiva que dictó el 27 de Octubre de 2014, la Sala de Casación Civil que declaró perecido el recurso de casación, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Civil se pronunció sobre el recurso extraordinario en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

‘Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...’.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

‘Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo’.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 10 de julio de 2014, acordó practicar:

‘...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en los folios 335 al 340 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil’.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 383 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

‘El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 15 de abril de 2014, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 24 de mayo de 2014, siendo en fecha 2 de junio de 2014, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…’.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que el escrito de formalización consignado por el profesional del derecho Ricardo Henríquez La Roche, en fecha 2 de junio de 2014, fue presentado fuera del lapso establecido. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la solicitante consignó copia certificada del fallo cuya revisión solicita en copia certificada, juicio que se encuentra actualmente en fase de ejecución, razón por la cual la decisión cuya revisión se solicita tiene carácter de definitivamente firme.

Así pues, y tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido insistentemente lo siguiente:

…Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001)

En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia que expidió, el 27 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto por los solicitantes.

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Así las cosas, esta Sala Constitucional observa que el fallo objeto de revisión declaró “PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” con fundamento en que “El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 383 del expediente, arrojó el siguiente resultado: (…) el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 15 de abril de 2014, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 24 de mayo de 2014, siendo en fecha 2 de junio de 2014, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…’.” con fundamento en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil eiusdem.

La Sala advierte que el fallo objeto de examen declaró perecido el recurso de casación anunciado, en aplicación de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que contra la decisión dictada el 27 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se anunció recurso de casación, el 18 de febrero de 2013, el cual fue admitido el 1 de marzo de 2013 y no fue presentado el escrito de formalización dentro de los cuarenta (40) días siguientes contados a partir del 28 de febrero de 2013, día siguiente al último de los (10) días de despacho que se dan para el anunció del recurso de casación, venciéndose el 8 de abril del mismo año y fue el 10 de abril de 2013, que se consignó el escrito de formalización del recurso de casación. El fallo de la Sala, si bien no contiene un pronunciamiento expreso en torno a la supuesta ambigüedad del sistema que le habría inducido a error, tácitamente expresa que el contenido del sistema no tiene relevancia en este caso, ya que el lapso de formalización dependía únicamente de la fecha de emisión, de la cual la parte estaba en conocimiento al haber anunciado el recurso tempestivamente, de manera que la Sala considera que no ocurrió la alegada incongruencia omisiva pues, tal como se expresó en sentencia n.° 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.) “debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.”

No obstante, esta Sala extremando sus deberes quiere dejar sentado respecto de la alegada ambigüedad del sistema informático y en general respecto de los argumentos del solicitante lo siguiente:

El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 315 El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.

De acuerdo con esa norma sin importar la fecha en que hubiere habido pronunciamiento sobre el anuncio del recurso de casación o si no lo hubiere habido, la parte recurrente está siempre a derecho para la formalización del recurso, cuyo lapso de 40 días continuos, corre indefectiblemente luego del vencimiento de los diez días de despacho para el anuncio del recurso. De manera que, el recurrente tiene la carga de revisar el expediente y calcular o pedir el cálculo de los diez días despacho para determinar el inicio y término del lapso para la formalización. La circunstancia de que la defensa no haya acudido a informarse en las actas de status de la causa no tiene relevancia los fines del establecimiento del lapso pues, como se estableció el recurrente estaba a derecho al igual que todos sus apoderados, sin que tenga influencia alguna la distribución de las actividades de defensa entre el equipo de apoderados.

Tampoco puede justificarse la extemporaneidad de la formalización en un error inducido por el sistema informático ya que la información contenida en el Sistema se ajusta al contenido del expediente y una lectura adecuada permite determinar que la fecha que aparece en la columna izquierda corresponde al inicio del lapso y la fecha en la columna “estado” acompañado de la palabra “terminado” se refiere la oportunidad en que la actuación fue cargada en el sistema, fecha que, además, al ser posterior a la llegada del expediente a la Sala de Casación Civil por cuestión de lógica temporal, no puede ser la de inicio del lapso de formalización, considerando que la admisión del recurso de casación debe hacerse luego del transcurso de los diez días para el anuncio, de manera que el inicio del lapso para formalizar será siempre previo o concomitante con la admisión del recurso, nunca posterior.

En razón de lo expuesto, se desprende que la Sala de Casación Civil de este M.T., actuó ajustada a derecho al declarar perecido el recurso de casación anunciado, por la extemporaneidad del escrito de formalización presentado, aplicando así de manera correcta los lapsos procesales previstos en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un lapso que corre por días consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma sea una interpretación rutinaria y rigorista de los referidos artículos, tal como esta Sala lo reconoció en sentencia n° 42 del 18 de febrero de 2015 (caso: S.C.D.C.).

Igualmente, vistos los argumentos de la parte solicitante, puede concluirse que lo que se pretende es que esta Sala entre a revisar una sentencia que resultó adversa a sus intereses, induciendo a este Juzgador para que considere aspectos propios del juicio primigenio, tales como la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no contiene algún grotesco error de interpretación de una norma constitucional; no se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición; tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo que se declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la decisión n.° rc.000652 que dictó, el 27 de Octubre de 2014, la Sala de Casación Civil; y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. Que es COMPETENTE para conocer la solicitud.

  2. NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos O.J.M.B. y FLORINES M.M., respecto de la sentencia n.° rc.000652 que dictó, el 27 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0249.

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