Decisión nº DP11-R-2010-000321 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano O.J.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.665.981, representado judicialmente por los abogados Á.L.G. e I.R., contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A, representada judicialmente por el abogado I.R.S.; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, mediante la cual admitió la solicitud de llamamiento de tercero Sociedad Mercantil Transporte Guayamure, C.A en la presente causa planteada por la parte demandada.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O

Verifica quien juzga que la parte demandante recurre de la decisión que admitió la tercería propuesta.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, en el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, es titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso directa o íntimamente porque tienen un interés de obtener un resultado favorable para ellos mismos en la sentencia.

Así tenemos que la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54, conocida también como tercería forzosa, determinándose de esta manera que existe la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955, de fecha 26 de M.d.A. 2005, la cual establece textualmente lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Ahora bien, en sintonía con la decisión parcialmente transcrita, y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante esta variabilidad de terceros, se colige que la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo, esto es: 1.- Que el tercero sea garante. 2.- Que sea común a éste la causa; y 3.- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es requisito traer a los autos prueba para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención, y dado que no se evidencia, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disposición expresa que indique si realmente debe acompañarse al escrito de llamamiento a tercero con algún medio probatorio, es por lo que se desprende la facultad que ostenta el Juez de verificar subjetivamente la admisión o no de cualquier medio probatorio consignado a tales fines.-

Determinado lo anterior, observa esta Alzada, de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud de tercería propuesta por la parte demandada sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A (MANPA) SACA, claramente, la intención de plantear una TERCERÍA FORZOSA, en este sentido, verifica esta Alzada, que el propósito de la demandada y a los fines de que sea atribuida esa condición, se encuentra soportada en la copia de una transacción laboral que anexa al escrito in comento (folios 78 al 84), suscrita entre el hoy demandante con la hoy demandada y también, con la Sociedad Mercantil Transporte Guayamure C.A en fecha: 10/11/2006, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, por haberse desempeñado como caletero durante el periodo comprendido desde el 01/10/1995 al 30/09/2006.

Así las cosas, con referencia a la jurisprudencia indicada en la parte ut supra, esta Alzada llega a la conclusión de que la solicitud planteada por la parte demandada, tiene razón de ser, toda vez que sin incurrir en el vicio de la doble instancia, ni prejuzgar sobre el valor probatorio de dicha documental, se demuestra de la copia de la transacción que sustenta el planteamiento de tercería, el interés legitimo y directo invocado al respecto que justifica el ingreso a juicio de la Sociedad Mercantil Transporte Guayamure C.A, calificándose de esta manera dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, que le es común, por cuanto existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio y que esta unicidad impone un agrupamiento de las partes con relación al asunto principal planteado, en la que se evidencia una vinculación entre sí por unos mismos intereses jurídicos. Así se establece

Dentro de este contexto; se constata pues - en sintonía con la Ciudadana Juez de primer grado- la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; para ello es la finalidad del tercero, actuar conjuntamente con la accionada de autos, y que exista mutación en la relación jurídica debido a la vinculación que anteriormente se indicó y a los fines de que todos puedan tener y presentar sus defensas como a bien tengan que considerar y probar, y para ello debe válidamente, llamarse a la causa como tercero a la Sociedad Mercantil Transporte Guayamure C.A. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al silencio de pronunciamiento incurrido por la Juez de Primera Instancia con relación a la impugnación efectuada por la parte actora a la transacción consignada en copia simple acompañada al escrito de tercería presentado por la parte demandada, se declara su improcedencia, por cuanto la Ley adjetiva laboral es clara al establecer la oportunidad procesal para ejercer los medios de ataque contra los instrumentos promovidos, en tal sentido, sólo podrán ser objetos de impugnación (tacha y desconocimiento) (sic) en la audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la doctrina emanada de esta Sala Social con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 14 de octubre de 2.005, donde se dejó establecido “...Expuesto lo anterior, deja sentados la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales: 1.- Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio. 2.- Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda...”.

En virtud de todo lo anterior, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, en fecha 05 de noviembre de 2009, mediante la cual admitió la solicitud de llamamiento de tercero en la presente causa planteada por la demandada, confirmándose la decisión recurrida bajo la motivación anterior, en consecuencia, se declara procedente la intervención y se ordena la notificación de la Sociedad mercantil Transporte Guayamure C.A, como tercero interviniente en el presente asunto. Así se establece.

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, bajo la motivación de esta Alzada, que acordó la intervención del tercero sociedad de comercio TRANSPORTE GUAYAMURE C.A. en el presente proceso. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2011. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

M.M.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.M.R.

Asunto: DP11-R-2010-000321

AMG/MR/MariorlyCeleste

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR