Decisión nº 412-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-2609-08

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DEL REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: O.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nros. V- 14.493.115, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

ABOGADO ASISTENTE: P.B.D., Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano O.J.P.M., antes identificado, asistida por la abogada P.B.D., antes identificada, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del niño de autos, acudió ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de solicitar la Rectificación del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 168, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia la V.d.M.V.R.d.E.Z., correspondiente al referido niño, identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el primer apellido del niño de autos por cuanto para su fecha de presentación su padre era O.J.M. y posteriormente en fecha 06 de junio de 2008, el mismo fue reconocido por su padre, tal como se evidencia del acta Nº 239, por la Jefatura Civil de la Parroquia la V.d.M.V.R.d.E.Z., en vista de esta situación es por lo que solicita que sea corregida el primer apellido del niño de autos el cual esta asentado como “ MAMBEL” cuando lo correcto el “”PIÑA” y el apellido del padre, quien aparece como “ O.J.M.” cuando lo correcto es “ O.J.P.M.”. A los fines de pedir la corrección de dicha partida.

A esta solicitud se le dio entrada el siete (07) de agosto de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas:

• Copia del acta de nacimiento del niño de autos

• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano O.J.P.M.

• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano O.J.P.M..

En virtud de lo solicitado este Juzgador pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento correspondiente al n.A.J.M.G., expedida por Registro Civil de la Parroquia la V.d.M.V.R.d.E.Z., aparece asentado en la línea cinco (05) el apellido del progenitor como “MAMBEL” cuando lo correcto es “PIÑA”, según reconocimiento que le hiciera su padre en fecha posterior a la presentación del niño de autos.

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773: CPC "En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Este Sentenciador observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, así como la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano O.J.M., el mismo fue reconocido por su padre cambiado su nombre a O.J.P.M., por tal motivo se debe corregir el primer apellido del niño el cual esta asentado como “MAMBEL” cuando lo correcto es “PIÑA” y el apellido del padre, quien aparece como “ O.J.M.” cuando lo correcto es “ O.J.P.M.”, en el acta de nacimiento Nº 168 llevado por Registro Civil de la Parroquia la V.d.M.V.R.d.E.Z..

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño, donde se donde se asentó como “MAMBEL” cuando lo correcto es “PIÑA” y el apellido del padre, quien aparece como “O.J.M.” cuando lo correcto es “O.J.P.M.”, en el acta de nacimiento Nº 168 llevado por Registro Civil de la Parroquia la V.d.M.V.R.d.E.Z..

  2. De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por Registro Civil de la Parroquia la V.d.M.V.R.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 días del mes de septiembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (9:40 AM) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 412-08

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ms

EXP 2609-08

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