Decisión nº PJ0122016000005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteYajaira Josefina Chirinos Montero
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.C.

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 7 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002466

SENTENCIA No PJ0122016000005

MOTIVO: ACTA CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: O.J.R.C. y M.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.707.960 y V-17.334.845, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

HIJO(S): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos O.J.R.C. y M.I.C., antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(la) niño(a) de autos antes identificado(a).

PRIMERO

La adolescente compartirá una (01) semana con su progenitora y una (01) semana con su progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la adolescente (Alimentación, Recreación, Siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual, de su hija. SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el día de los Padres con su progenitor. TERCERO: En días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa y Vacaciones escolares, la adolescente compartirá con ambos progenitores será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: El día del cumpleaños de la adolescente compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor. QUINTO: En época de Navidad y fin de año la adolescente compartirá los días 24, 25 de Diciembre: con su progenitora y 31 de Diciembre y 01 de enero, con su progenitor. Años posteriores será de manera inversa. SEXTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la adolescente. SEPTIMO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)

ABG. Y.J.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122016000005.-

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS

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