Decisión nº PJ0072014000217 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000670

De la lectura efectuada al escrito de solicitud presentado por ciudadano O.J.R.V., debidamente asistido por la abogada J.A.B.G., se observa que la parte solicitante pretende, según los particulares de su petitorio, se declare con lugar la declaratoria de ausencia de su padre, ciudadano T.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 297.856, de conformidad con los artículos 418 y 421 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por no tener conocimiento sobre el paradero del presunto ausente, solicita se ordene oficiar al C.N.E. (CNE) sobre su último domicilio, y de igual forma, se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que deje constancia que nunca emitió pasaporte al ciudadano T.A.R..

Ahora bien, circunscrito el pedimento plasmado por el solicitante, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión, siempre acertada, del profesor A.R.-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:

Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda

.

En concordancia con lo anterior, los artículos 14 y 642 del Código de Procedimiento Civil establecen respectivamente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”; “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”.

En tal sentido, el artículo 340 ejusdem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 antes aludido, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

En el caso sub examen es necesario acotar que la declaración de ausencia es la condición de la persona cuya existencia es incierta debido a determinados supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico positivo, teniendo como característica fundamental la duda de si la persona existe todavía o ha muerto. Adicionalmente, la Ley otorga protección a los intereses del presunto ausente, e indirectamente, protege también los intereses de otros, como lo es el caso de los presuntos causahabientes, y corresponde sustanciarse bajo un procedimiento en el que, por causa de esa misma protección, el codificador patrio permitió se nombrase un administrador provisional sobre tales bienes.

Del escrito que encabeza el presente asunto se observa que si bien es cierto, el solicitante pretende se le nombre administrador de los bienes del presunto ausente, no es menos cierto que, de la narración de los hechos del referido escrito, se colige la existencia de otros presuntos causahabientes del supuesto ausente, de nombres J.L.R.V. y J.G.R.V., cuestión que no puede pasar por alto este Operador de Justicia, pues éstos también estarían llamados a intervenir en la solicitud que se tramita en forma de un litisconsorcio necesario, o, en todo caso, deben ser llamados al proceso. En tal razón, el Juez que suscribe, obrando como director del proceso, debe acudir a la vía del despacho saneador, con el fin de sanear ab initio el mismo y exhortar al solicitante a que adecue su escrito libelar conforme a los lineamientos de Ley y que de igual manera acompañe copias certificadas de la documentación veraz y necesaria para la tramitación del juicio, para lo cual le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy so pena de inadmisión y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de junio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000670

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