Decisión nº WP01-R-2014-000271 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de junio de 2014

204º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-002764

Recurso: WP01-R-2014-000271

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del ciudadano O.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.368.677, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de 15 años de edad y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas, Abogado R.M., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho (sic) los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de mí asistido, y que justifique su detención judicial...En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a los (sic) antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobrepasa las intenciones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, lo cual no es cierto, ya que la referida norma señala expresamente que deben concurrir las tres circunstancias a saber...Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias (sic) de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de un (sic) medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado. La decisión recurrida, no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario, la medida adoptadas (sic) quebrantan (sic) el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su articulo 44 numeral 1, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que el Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados...Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 17/04/2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL (sic) EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA L.I., a favor del ciudadano: SUAREZ PETIT O.J....

Cursante a los folios 31 al 35 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 17 al 21 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 17 de abril de 2014, en donde se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el tribunal no la acoge, toda vez que de las actas de entrevista a la víctima y testigo, se evidencia que la violencia del agente estaba dirigida exclusivamente a arrebatar la cadena, por lo que este operador judicial considera justo encuadrar los hechos en el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. Asimismo el tribunal se aparta de la precalificación fiscal del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no existen en el expediente hasta este momento procesal, elementos para estimar que el imputado fuera quien hurtó el vehículo tipo moto que le fuera incautada, por lo que este jurisdicente atribuye provisionalmente la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la misma puede cambiar con la investigación; y al encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º (sic), 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales y de entrevista que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano O.J.S.P., de conformidad con lo establecido en los artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, (TOCORÓN). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 eiusdem. Provéase lo conducente. Provéase lo conducente. Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), terminó...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que el Juez A quo al no tomar en consideración esta situación incurrió en errónea aplicación o interpretación del artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, existiendo así violación al debido proceso, solicitando se revoque la decisión recurrida y se decrete en consecuencia la Libertad sin Restricciones del ciudadano O.J.S.P..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano O.J.S.P., fueron precalificados por el Juzgado A quo como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo el delito más grave el primero de los nombrados que prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 16/04/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 16 de abril de 2014, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    ...siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, del día de hoy 16-04-2014, nos encontramos en el punto de control de Barrio Aeropuerto, esto con motivo de brindar seguridad a todos los ciudadanos que transitaban por dicho lugar, cuando fuimos informados por ciudadanos que pasaron en una unidad colectiva trasporte público, que se encontraba un ciudadano en la parada de Barrio Aeropuerto a pocos metros del punto de control, efectuando un presunto hecho punible, donde al llegar al lugar se nos apersonó una adolescente...quien manifestó que un ciudadano en una moto color azul, con las siguientes características: DE TEZ BLANCA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA BAJA, VESTIA CON UNA CHAQUETA NEGRA, CAMISA BLANCA, PANTALON JEAN Y ZAPATOS NEGROS, le había arrebatado su cadena del cuello, en compañía de los testigos presenciales...y PAEZ JOSMAN, DE 34 AÑOS DE EDAD... por lo que a escasos metros, en presencia d (sic) la victima y testigos, la (sic) referido ciudadano antes descrito se retuvo preventivamente, exigiéndole de igual manera la exhibición de los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, seguidamente le indique que seria objeto de una inspección corporal, amparándome en el articulo (sic) 119 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-257 L.Y., para tal fin indicándome el referido oficial haberle incautado al ciudadano retenido en la boca: una (01) cadena elaborada en metal de color amarillo de aproximadamente cuarenta (40) centímetro (sic) de largo, con una inscripciones (sic) en la tranca que se l.G., Quedando descrito este ciudadano según datos filiatorios aportado (sic) por el ciudadano: SUAREZ PETIT O.J., de 27 años de edad, V.-19.369.677. Procediendo a colocarle los anillos de seguridad, acto seguido trasladamos al ciudadano referido y testigos hasta la sede de la Estación Policial de Patrullaje...en el momento que nos encontramos en dicha estación la sala situacional esta reportando un vehiculo tipo moto el cual fue objeto de hurto, en el sector de las tunitas a (sic) corroborar la información se trataba de la misma moto...con las siguientes características: EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE KW-150, serial 8123A1K18CM004522, COLOR AZUL PLACA: AA3R82R, y (sic) su vez nos informo la sala situacional de igual manera que el propietario iba pasando a la comisaría, a escaso (sic) 20 minutos se apersona un ciudadano de nombre: R.Y....quien manifestó que se encontraba en la licorería EL RUFO ubicada en el sector de las tunitas (sic), y tenía aparcada (sic) su vehiculo tipo moto ante (sic) descrita, posteriormente cuando logro percatar (sic) que mi (sic) moto no se encontraba en el lugar donde la había aparcado, y procedí a reportarla con los funcionarios policiales, conseguidamente (sic) procedimos a pasar a la Dirección de investigaciones con la victima y los testigos. En vista de lo antes narrado y de todo lo incautado se hace presumir que el ciudadano retenido es autor o participe de un hecho punible...Acto seguido me comunique vía radiofónica con la central de operaciones de la policía del estado Vargas, informandole de todo el procedimiento y a su vez comunicándome con la (sic) el OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCOS operador de guardia en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a quien le indique verificara al ciudadano aprehendido, y la moto, quien a pocos minutos el mencionado oficial me indico (sic) referido ciudadano presentaba registros policiales de igual manera anexo hoja de reporte del sistema, y la moto no presentaba registro ya que el ciudadano que le hurtaron dicho vehiculo no hizo denuncia formal ante el CICPC...

    Cursante al folio 3 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de abril de 2014, rendida por la adolescente L.J.M.C., de 15 años de edad ante la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    ...siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 16-04-2014, me encontraba con mi amiga sentada en la parada del Barrio Aeropuerto, Catia la mar (sic), llego un muchacho con una moto quien tenia las siguientes características: de piel blanca, contextura delgada, estatura baja, vestía con una chaqueta negra, camisa blanca, pantalón jean, zapatos negros, a él se le había caído el casco, él paro la moto en frente de la parada, estaba peleando con un señor que estaba cruzando la calle para que le recogiera el casco, y el señor no quiso, después miro a los lados me vio a mí, y a un señor moreno que estaba cerca de mí, el señor salió corriendo asustado yo me quede parada asustada y él se acercó a mí y me arranco la cadena, me halo la camisa bruscamente, después él busco de irse en la moto y la moto no le prendió, yo estaba asustada no sabia que hacer, vi cuando el empujo la moto hacia la vía contraria, trancando a un autobús, fue cuando la policía llegó, lo bajaron de la moto, y lo revisaron él se metió mi cadena en la boca, los policía (sic) se dieron cuenta y le dijeron que se sacara lo que tenía en la Boca y él saco la cadena, luego los policías me dijeron que tenia que dirigirme hasta macuto (sic) a hacer la denuncia formal...

    Cursante al folio 5 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de abril de 2014, rendida por la adolescente C.O.G., de 16 años de edad ante la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    ...siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 16-04-2014, me encontraba con mi amiga... sentada en la parada de Barrio Aeropuerto, Catia la mar (sic), hablando y llegó un muchacho con una moto quien tenía las siguientes características: de piel blanca, contextura delgada, estatura baja, vestía con una chaqueta negra, camisa blanca, pantalón jean, zapatos negros, se le había caído un casco, en el medio de la vía, él paro la moto en frente de la parada, miro a los lados vio a mi amiga y a mí, y a un señor moreno que estaba cerca de nosotras, y le arranco la cadena a mi amiga, nos miramos asustadas desconcertadas y luego llegó la policía y lo detuvo, lo revisaron y se dieron cuenta que tenía la cadena de mi amiga en la boca, luego los policías me dijeron que tenia que dirigirme hasta macuto (sic) a hacer la denuncia formal...

    Cursante al folio 6 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de abril de 2014, rendida por el ciudadano PAEZ J.J. ante la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    ...siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 16-04-2014, me encontraba con mi amiga LISBETH, sentada en la parada de Barrio Aeropuerto, Catia la mar (sic), esperando el autobús, para ir a Maiquetía mi casa, observe a un muchacho con una moto quien tenia las siguientes características: de piel blanca, contextura delgada, estatura baja, vestía con una chaqueta negra, camisa blanca, pantalón jean, zapatos negros, el mismo (sic) se le había caído un casco, en el medio de la vía, él paro la moto en frente de la parada, miro a los lados se bajo de la moto a recoger el casco, cuando regreso se dirigió hacia mi pero yo me asuste y salí corriendo y vi cuando le arrancó algo a una muchacha que estaba cerca de mí, luego llego la policía y lo detuvo, lo revisaron, luego los policías me dijeron que tenia que dirigirme hasta macuto (sic) a hacer la denuncia formal...

    Cursante al folio 7 del cuaderno de incidencias.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de abril de 2014, rendida por el ciudadano R.S.Y.J. ante la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    “...siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 16-04-2014, me encontraba en mi trabajo ubicado en el Sector de las (sic) Tunitas frete (sic) al modulo policial, Licorería “EL RUFO”, tenia estacionada mi moto particular que tiene las siguientes características: marca EMPIRE, KEEWAY, modelo HORSE KW-150, serial 8123A1K18CM004522, COLOR AZUL, PLACA: AA3R82R luego salí de mi trabajo porque observe que unos policías estaban moviendo una moto, me llamo la tensión (sic) y fui a ver la mía y no la conseguí en el sitio, me dirigí hacia el modulo policial a decirle (sic) que se había (sic) robado mi moto que estaba estacionado (sic) en frente de mi lugar de trabajo, los policía (sic) lo dijeron por radio y me dijeron que había una moto con las mismas características involucrada en un robo en Barrio Aeropuerto, y me que me fuere (sic) a macuto (sic) a formular la denuncia por el robo de mi moto...” Cursante al folio 8 del cuaderno de incidencias.

  6. - ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 16 de abril de 2014, suscrita por funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, que deja constancia de la siguiente evidencias física colectadas:

  7. - “...una (01) cadena elaborada en metal de color amarillo de aproximadamente cuarenta (40) centímetro (sic) de largo con una inscripciones (sic) en la tranca que se l.G....” Cursante al folio 09 del cuaderno de incidencias.

  8. - “...EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE KW-150, serial 8123A1K18CM004522, COLOR AZUL PLACA: AA3R82R...” Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de abril de 2014, se evidencia que el ciudadano O.J.S.P. se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 16 de abril de 2014, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, en el sector Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, Estado Vargas, se encontraban funcionarios policiales en un punto de control cuando de repente personas que iban abordo de una unidad colectiva les informaron que en la parada de barrio Aeropuerto se estaba perpetrando un hecho punible, una vez en el lugar fueron abordados por una adolescente de 15 años, la cual les expuso a los funcionarios policiales que momentos antes un ciudadano que se desplazaba en una moto azul y vestía chaqueta negra, le arrebató una cadena que tenía en el cuello, por lo que a pocos metros del lugar lograron avistar a un ciudadano con similares características a las que le habían suministrado, por lo que le dieron la voz de alto, logrando detener al precitado sujeto, practicándoles la revisión corporal, incautándole en la boca al imputado SUAREZ PETIT O.J. una cadena de color amarillo, siendo además reconocido el ciudadano aprehendido por la mencionada víctima, como el sujeto que momentos antes le había arrebatado su cadena del cuello, hechos estos igualmente corroborados por los testigos presenciales C.OG. (Identidad Omitida), J.P., por las actas policial y de cadena de custodia levantadas al efecto; posterior a esto el ciudadano Yilbert Rodríguez salió de su lugar de trabajo porque se percató que funcionarios policiales se encontraban manipulando un vehículo tipo moto, por lo que se trasladó hasta el lugar donde había aparcado su moto, percatándose que ya no estaba, razón por la que se dirigió hasta el módulo policial y denunció que le habían hurtado su moto, resultando ser el mismo vehículo en el que se transportaba el hoy imputado al momento de arrebatarle la cadena a la adolescente víctima y el cual le fue incautado al momento de su aprehensión, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, esto es la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el mismo fue reconocido por la víctima y los testigos presenciales, además de ello le fue incautado tanto la cadena de la cual había despojado a la adolescente y el vehículo tipo moto que le habían hurtado al ciudadano Yilbert Rodríguez.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales establecen una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION y de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, respectivamente; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Si bien conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano O.J.S.P., ya que en su límite máximo los delitos precalificados por el Juzgado A quo prevén penas superiores a tres (3) años; tenemos, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, se debe tomar en cuenta que las penas previstas en dichos ilícitos, en su límite máximo no exceden de ocho (8) años de privación de libertad, por lo que le sería aplicable el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el Libro Tercero, Título II del Código Adjetivo Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 ejusdem, en el presente caso procede la imposición de medidas menos gravosas, tomando igualmente en consideración que a pesar de que en el acta policial que se levantó en relación a este procedimiento, se asentó que el imputado de autos presenta registros policiales, no se asentaron dichos registros y al revisar el sistema Juris 2000 que posee este Circuito Judicial, a parte de la presente causa no aparece registrada ninguna otra y además de ello tal como consta en las actas que los objetos pasivos de los ilícitos fueron recuperados, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que los procedente y ajustado a derecho es IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 17/04/2014. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 17/04/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.368.677 y, en su lugar se le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE (15) días y las veces que lo requiera el Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de 15 años de edad y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa al lugar donde se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    WP01-R-2014-000271

    RMG/cc.-

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