Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000139

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.C., presunto propietario del vehículo objeto del presente proceso, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AEK33R, Serial de Carrocería: JTEBU17R678088989, Serial del Motor: 1GR-5575561, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Año: 2007, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR.

Dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C.I., quien se encontraba supliendo la falta temporal de la Dra. M.B.U. y una vez reincorporada a sus labores, con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Yo. O.G.… …procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: R.A.P.C.… …quien fuera reconocido como propietario del vehículo con las características siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R678088989, PLACA: AEK33R, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR: 1GR-5575561, MODELO: 4RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; características estas que se desprenden del Certificado de Origen AW-010360, fecha de emisión 16-02-07, según Factura Nro: 6547 y Certificado de Registro de Vehículo Nº JTEBU17R678088989-1-1, Seriado Nº de Autorización 1127TT57456X, de fecha 15 de mayo de 2007, expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (MINFRA)… …y de documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Pública II de Puerto la Cruz… …donde aparece como victima El Estado Venezolano, y como denunciado por determinar presuntamente, por uno de los delitos sobre Hurto y Robo de Vehículo… …con el debido respeto que se merece y con la autoridad que le acredita, ocurro a usted con la finalidad de exponer

CIUDADANO MAGISTRADO: Estando en la oportunidad procesal… …vengo a ejercer formal recurso de apelación en contra de la decisión, dictada por este Juzgado de Control competente, en fecha 27 de mayo de 2010, conforme a la cual, declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo r ser falso el Certificado de Registro del Vehículo, según conclusión del Dictamen Pericial Documentológico practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

…vengo a fundar el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

PRIMERO: A todo evento, dada la circunstancia de que le Expediente… …presuntamente fue remitido en fecha 31 de mayo de 2010, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público… …imposibilitándome imponerme de las actas procesales y muy especialmente de la decisión que niega la entrega de vehículo para conocer los hechos y el derecho en los que se baso el Ciudadano Juez, para negar dicha solicitud de entrega, lo cual me impide fundamentar este escrito de apelación por no tener acceso al mismo… …es decir, dicha apelación adolece de deficiencia técnica de la fundamentación del recurso de apelación, por ello a consecuencia de que no he tenido la posibilidad de acceder a dicho expediente, ni revisar… …porque el Tribunal me ha manifestado que la Causa Penal… …ha sido remitido… …a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público… …remisión esta a destiempo por cuanto tenía que haberse dejado agotar o transcurrir el lapso de los cinco días… …de manera que con estos hechos se le cercenan los derechos a mi representado y se violan los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 448 del Código Orgánico Procesal Penal… …De manera que con las irregularidades procesales por parte de dicho Tribunal, se me hace imposible ejercer procesalmente dicho derecho.

SEGUNDO: Asimismo a todo evento, hago valer EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y SU CONTENIDO y firma la documentación que me acredita la propiedad del vehículo… …expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (MINFRA)… …los cuales se encuentran agregados sus originales a este expediente, y por vía de excepción solicito de los Ciudadanos Magistrados, se sirva ordenar que remitan dicho expediente, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, junto con el presente escrito…

…TERCERO: Asimismo, solicito de los señores Magistrados de la Corte de Apelaciones… …anule y deje sin efecto la decisión del Tribunal Segundo de Control, de fecha 27 de mayo de 2010, por estar la misma viciada de nulidad absoluta por violación de normas constitucionales y de ley. Por último, pido muy respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados… …que una vez admitido, sustanciado el mismo, y constatado como haya sido lo alegado por mi representado en el presente escrito y a todo evento, solicito me haga entrega ya sea en Guarda y Custodia de dicho vehículo, todo ello tomando en consideración si el criterio de esta Corte de Apelaciones resultase negativo y confirme la decisión del Juez de Control… …este hecho le causa y le ha causado un gravamen irreparable y el mismo hasta la presente fecha no ha estado ni esta solicitado por ninguna otra persona u organismo; por cuanto su vehículo es su único medio de transporte…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2010 por el ciudadano ABOG. O.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.322.536 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.469, quien en su condición de Apoderado Judicial a estos efectos del ciudadano R.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.355.364, pretendido propietario del vehículo cuya entrega material se pretende, solicita al Tribunal sea practicada por el CICPC de BARCELONA experticia documentológica del Documento Público constitutivo de Certificado de Registro del Vehículo que nos ocupa (folio 32), la misma que practicó el experto de dicho Cuerpo K.O. en fecha 16 de abril de 2010, con el siguiente resultado, tanto de éste como de del Certificado de Origen: “DOCUMENTOS DUBITADOS: Un Certificado de Registro de Vehículo Nº JTEBU17R678088989, Nº de Tramite: 24541407, Nº de Soporte: 5911480, de fecha: 15-05-07, a nombre de I.C.R.P., Cédula ó Rif: V05492541, donde se describe un vehículo Placa: AEK33R, Serial de Carrocería: JTEBU17R678088989, Serial del Motor: 1GR-5575561, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Año: 2007, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR.- CONCLUSIÓN: El Certificado de Registro de Vehículo Nº JTEBU17R678088989, Nº de Tramite: 24541407, a nombre de I.C.R.P., vehículo Placa: AEK33R, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial constituye un documento FALSO”.-

No así referente al Documento Privado constitutivo del Certificado de Origen, que el Dictamen Pericial lo constituye de AUTENTICO, mas cuya pertinencia NO aprecia el Tribunal, por las razones de derecho que de seguidas se precisan:

DEL DERECHO

Así las cosas quien aquí juzga considera provechoso reproducir textualmente orientadora jurisprudencia de nuestra Corte de Apelaciones del 26 de septiembre de 2007, la cual extractamos seguidamente:

“Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso C.E.L.A.), que establece:

…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a cierto bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad corporal, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será Público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”.

DECISIÓN

Visto los hechos y el derecho, es de la apreciación soberana del Ministerio Público como titular de la acción penal, apreciar las implicancias de tal documento público concluido como FALSO por el CICPC de Barcelona, según lo manda el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Tribunal RESUELVE como sigue: PRIMERO, se declara SIN LUGAR la pretensión planteada. SEGUNDO, se ordena remitir de inmediato todas las actuaciones del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la ciudad de Puerto La Cruz. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Notifíquese. Cúmplase…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C.I., quien se encontraba supliendo la falta temporal de la Dra. M.B.U. y una vez reincorporada a sus labores, con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de julio de 2010, se devolvió el presente recurso al Tribunal de origen a los fines de corregir el cómputo de certificación de días de audiencia, siendo reingresado en fecha 27 de agosto de 2010.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de septiembre de 2010 se solicitó el asunto principal al tribunal de origen por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibido en fecha 14 de octubre de 2010.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución del vehículo presuntamente propiedad del ciudadano R.A.P.C., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo negó el pedimento realizado por el Abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.C., de acordar la entrega del mismo, en virtud de que el vehículo según Dictamen Pericial Documentológico practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas presenta el Certificado de Registro del Vehículo falso.

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal a quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:

…experticia documentológica del Documento Público constitutivo de Certificado de Registro del Vehículo que nos ocupa (folio 32), la misma que practicó el experto de dicho Cuerpo K.O. en fecha 16 de abril de 2010, con el siguiente resultado, tanto de éste como de del Certificado de Origen: “DOCUMENTOS DUBITADOS: Un Certificado de Registro de Vehículo Nº JTEBU17R678088989, Nº de Tramite: 24541407, Nº de Soporte: 5911480, de fecha: 15-05-07, a nombre de I.C.R.P., Cédula ó Rif: V05492541, donde se describe un vehículo Placa: AEK33R, Serial de Carrocería: JTEBU17R678088989, Serial del Motor: 1GR-5575561, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Año: 2007, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR.- CONCLUSIÓN: El Certificado de Registro de Vehículo Nº JTEBU17R678088989, Nº de Tramite: 24541407, a nombre de I.C.R.P., vehículo Placa: AEK33R, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial constituye un documento FALSO”.-

No así referente al Documento Privado constitutivo del Certificado de Origen, que el Dictamen Pericial lo constituye de AUTENTICO, mas cuya pertinencia NO aprecia el Tribunal, por las razones de derecho que de seguidas se precisan…

Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 27 de mayo de 2010 objeto de impugnación, que el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

…experticia documentológica del Documento Público constitutivo de Certificado de Registro del Vehículo que nos ocupa (folio 32), la misma que practicó el experto de dicho Cuerpo K.O. en fecha 16 de abril de 2010, con el siguiente resultado, tanto de éste como de del Certificado de Origen: “DOCUMENTOS DUBITADOS: Un Certificado de Registro de Vehículo Nº JTEBU17R678088989, Nº de Tramite: 24541407, Nº de Soporte: 5911480, de fecha: 15-05-07, a nombre de I.C.R.P., Cédula ó Rif: V05492541, donde se describe un vehículo Placa: AEK33R, Serial de Carrocería: JTEBU17R678088989, Serial del Motor: 1GR-5575561, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Año: 2007, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR.- CONCLUSIÓN: El Certificado de Registro de Vehículo Nº JTEBU17R678088989, Nº de Tramite: 24541407, a nombre de I.C.R.P., vehículo Placa: AEK33R, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial constituye un documento FALSO”.-

No así referente al Documento Privado constitutivo del Certificado de Origen, que el Dictamen Pericial lo constituye de AUTENTICO, mas cuya pertinencia NO aprecia el Tribunal, por las razones de derecho que de seguidas se precisan…

Se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en las múltiples irregularidades que presenta el vehículo objeto del proceso, en cuanto a la titularidad del mismo, aunado a que el mismo se encuentra relacionado con la comisión de un hecho punible.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea el Certificado de Registro del Vehículo FALSO, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

Ahora bien, en cuanto al punto referido a que el Tribunal a quo remitió el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público imposibilitándole al impugnante imponerse de las actas procesales y de la decisión que niega la entrega del vehículo, lo que le impidió fundamentar la presente apelación, cercenándole los derechos a sus representados, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad de la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-002607 observó que efectivamente el a quo en fecha 31 de mayo de 2010 acordó la remisión de la causa principal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, constatándose de igual manera que en fecha 04 de junio de 2010 el abogado O.G. interpuso escrito solicitando copias de la decisión mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente proceso, siendo acordadas las mismas por auto de fecha 16 de junio de 2010, observándose que en ningún momento el tribunal de primera instancia negara las copias solicitadas, aunado al hecho de que el mismo ya se encontraba en conocimiento de que la entrega del bien mueble le había sido negada.

De todo lo anterior, se evidenció que físicamente el expediente principal no ha sido remitido a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, tan es así que el mismo fue solicitado a los fines de resolver el presente recurso de apelación y reposa actualmente en esta Corte de Apelaciones. Lo que conlleva a determinar que no existe violación ninguna al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como alega el recurrente. Razones por las cuales se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.C., presunto propietario del vehículo objeto del presente proceso, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AEK33R, Serial de Carrocería: JTEBU17R678088989, Serial del Motor: 1GR-5575561, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Año: 2007, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.C., presunto propietario del vehículo objeto del presente proceso, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AEK33R, Serial de Carrocería: JTEBU17R678088989, Serial del Motor: 1GR-5575561, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Año: 2007, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2.010, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR