Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDE

Tinaco, 08 de enero de 2016.

Años: 205º y 156º

Vista la anterior demanda de Desalojo junto con sus anexos, presentada en el Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de diciembre de 2015, por el ciudadano OMAR EL KONTAR EL KONTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.005, domiciliado en la Avenida Ricaurte, cruce con calle Democrática, Sector 23 de Enero, Edificio El Kontar, 2do Piso, Apartamento 2-2 San Carlos estado Cojedes, asistido por la Abogada R.H.D.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, contra la ciudadana SULEI EL KONTAR EL KONTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.970, domicilio Procesal Centro Comercial Galería Moderna, Local Nº 3, Avenida Bolívar entre avenida Ricaurte y Calle Ayacucho de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quedando asignada mediante distribución a este despacho judicial, siendo recibida en esta instancia el 18 de diciembre de 2015. Désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. Ahora bien, a los fines de proveer sobre la admisión o inadmisibilidad de la presente demanda; quien suscribe observa:

  1. - Versa la presente controversia sobre la Acción de desalojo del Apartamento identificado 2-1, 2do Piso, Edificio El Kontar, en la Avenida Ricaurte cruce con calle Democrática, Sector 23 de Enero, San Carlos estado Cojedes, que detenta la demandada en calidad de Comodato, fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1265 1724, 1731, 1732 y 1184 del Código Civil en concordancia con los artículos 94 al 96 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda , alega para ello como objeto de la pretensión, que celebró con su hermana Sulei Kontar El Kontar, un Contrato de Comodato verbalmente, en fecha 15 de febrero de 2005, y consecuencialmente solicita se ordene la entrega voluntaria del Inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Ricaurte, cruce con Calle Democrática, Sector 23 de Enero, Edificio El Kontar, 2do piso, Apartamento 2-1, San Carlos estado Cojedes, libre de personas y cosas, totalmente solvente con los pagos de servicios públicos y/o privados, lo que deberá probarse con la entrega de los recibos de pago o constancias de solvencia, a que está obligada la comodataria y en buen estado de uso y conservación, las instalaciones, techo, paredes, pintura y puertas, y que de no ser acatada la orden de desalojo voluntario, se ordene compulsivamente el desalojo del referido inmueble.

Así mismo, haberse agotado el procedimiento previo establecido en la ley, adjuntando a su demanda: A) Anexo D, agregado a los folios38 al 81 de este expediente, consistente en copia simple de actuaciones tramitadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Vivienda, del Ministerio de Habita y Vivienda; en el expediente No. PS040229788-013661 según se desprende del auto de entrada que cursa al folio 38, cuya secuencia cronológica no es posible corroborar dado que las mismas no se encuentran debidamente foliadas por la autoridad administrativa que lo sustancia; b) Anexo F y F1 consistente en Copia simple de actuación interpuesta por el actor ante el órgano sustanciador, requiriendo copia certificada del expediente administrativo sancionatorio abierto en su contra nro. 040229788-013661 y requiriendo información sobre la subsanación de omisiones por parte de la accionante y reposición ordenada, y copia simple del auto emanado de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda que ordena reponer el Procedimiento Administrativo Nro. 040229788-013661 al estado de librar despacho saneador.

Para el caso en análisis aplica el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, al señalar expresamente en el artículo 1, que dicho Decreto tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmueble destinados a vivienda principal, así como las adquirientes en viviendas nuevas o en mercados secundarios, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, ordenando en su artículo 10 que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo contenido en el artículo 5 de éste; en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda según se desprende del artículo 94 que incluye en los supuestos de aplicación a todo proceso en el cual pudiere resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda,” dada la naturaleza misma de la acción interpuesta; que persigue la entrega del inmueble libre de personas o cosa, Y así se establece.

Dicho lo anterior, es pertinente verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, a tal efecto el Título III, Capitulo I. Del procedimiento Previo a las Demandas, en sus artículos 94 y 95 dispone:

Artículo 94.- Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Articulo 95 Inicio. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida

Por su parte, establece el artículo 96 eiusdem, que:

Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…

Ahora bien, de las normas antes transcritas, claramente se desprende que todas las pretensiones que tengan por objeto la desposesión o pérdida de la tenencia de una vivienda destinada a habitación familiar (sin establecer excepción alguna) deben agotar el procedimiento administrativo previo para habilitar la vía judicial.

A mayor abundamiento, respecto a la interpretación de los artículos 94 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 00825 de fecha 04 de julio de 2012, estableció lo siguiente:

“De los artículos antes transcritos, se puede concluir que la parte interesada debe previamente, antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para aquellas demandas por “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda”. (Destacado de la Sala).”

La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y expresamente el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto, debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, por mandato del artículo 10 ya citado. De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda de desalojo sobre inmuebles destinados a vivienda, bien sea esta derivada de una relación arrendaticia, o aquellos procesos en el cual pudiere resultar la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda a tenor de lo previsto en el artículo, es imperativo para accionar el desalojo previamente agotar el procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente y una vez verificado éste se hace optativo el acudir a la vía jurisdiccional. Y así se establece.

Establecido lo anterior y a objeto de corroborar si se ha procedido a la habilitación de la vía judicial para el ejercicio de la acción a que contrae la demanda, de la revisión de los documentos adjuntos a la demandas se desprende: 1.- El procedimiento iniciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, contenido en las copias consignadas anexos identificadas D, F y F1, agregados en copias simples, es el procedimiento Administrativo sancionatorio previsto en los artículos 47 al 62 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda creado para imponer sanciones establecidas en el Titulo VII, por violación concretamente los artículos 41 al 46 de la Ley, sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el cual en primer lugar no se corresponde con el procedimiento administrativo que ordena el artículo 94 y siguientes de la ley; que debe tramitarse concretamente para la habilitación de la vía judicial previo a interponer la acción de desalojo del inmueble, evidentemente fundamentado en las causales que a juicio del actor se han configurado; en segundo lugar de su lectura se desprende que el mismo se encuentra en fase de sustanciación.

Por las consideraciones que anteceden, constituyendo un requisito de admisibilidad de la presente acción la habilitación de la vía judicial en procedimiento administrativo previo ante el órgano competente para ello; establecido en disposición expresa de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, texto legal que rige las acciones de desalojo en materia de inmuebles destinados a la vivienda, en concordancia con el artículo 1 y 10 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, se considera que no se ha cumplido con el requisito de agotar el procedimiento administrativo que habilita la vía judicial. Y así se decide.

Por lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas y los Artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO del inmueble conformado por un Apartamento ubicado en el Edificio El Kontar, 2do piso, Apartamento 2-1, Avenida Ricaurte cruce con Calle Democrática, Sector 23 de Enero, San Carlos estado Cojedes, incoada por el Ciudadano OMAR EL KONTAR EL KONTAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.991.005, asistido por la abogada en ejercicio R.H.d.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.670 contra la ciudadana SULEI EL KONTAR EL KONTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.970. Y así se decide. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho judicial

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016): Años 205º de la Independencia y 156ª de la Federación.

La Jueza Titular.

Abg. N.R.G.S.

La Secretaria Titular

Abg. Nuris Aurora Loza.L.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

Exp. Nº 2015-1298

NRGS/NaLl.

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