Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Enero de 2008

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000187

PARTE ACTORA: O.F.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.238.148, de este domicilio.-

APODERADOS/AS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.M.H.M., J.R.R.S., C.A.R.A., J.G.D.M. y J.J.R.A., Inscriptos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.523, 24.190, 94.084, 107.738, 116.887 y 125.934, respectivamente todos de este domicilio.-

PARTES DEMANDADAS: GRUAS LA MODERNA 3000, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 62, Tomo 91-A de fecha 07 de Junio del 2001 y E.E.M.M..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado B.R.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 05 de Marzo del 2007 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el ciudadano O.F.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.238.148 y de éste domicilio asistido del abogado H.M.H.M., contra la Sociedad Mercantil GRUAS LA MODERNA 3000, C.A. y solidariamente contra el ciudadano E.E.M.M., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.112.664.824,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

En fecha 08 de Marzo del 2007 es recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien lo recibe a los fines de pronunciarse sobre su admisión quien se ABSTIENE de Admitirlo, por cuanto no llena los extremos señalados en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.-

El 27 de Marzo del 2007 comparece el ciudadano O.F.L.C., asistido de abogado donde se da por notificado y renuncia al lapso de comparecencia, procediendo a subsanar la demanda contentiva de 10 folios útiles, la cual es admitida el 02 de abril del 2007.-

En fecha 24 de Mayo del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual las partes de común acuerdo deciden continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por cuanto los alegatos sostenidos por ellas en el presente asunto hacen difícil la mediación, por lo que se concluye la presente Audiencia Preliminar ordenándose agregar as pruebas al expediente y se le da el plazo de 5 días para que la parte demandada consigne Escrito de Contestación.-

El 01 de Junio de 2007, comparecen el apoderado judicial de la parte demandada abogado B.R.M., el cual consigna Escrito de Contestación de la Demanda constante de 05 folios útiles. El 11 de Julio del 2007 se remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

En fecha 18 de Junio de 2007 es recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, constante de 386 folios útiles en la cual se ordena su revisión a los fines de su tramitación. El 26 de Junio del 2007 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 12 de Julio del 2007 a las 09:00 a.m. -

En fecha 12 de Julio del 2007 el Tribunal mediante auto difiere la celebración de la Audiencia para el 01 de Agosto del 2007 a las 09:00 a.m., el 31 de Julio del 2007 este Juzgado mediante auto en vista de no encontrase la totalidad de las resultases por lo que en aras del equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y el debido proceso se otorga un tiempo prudencial a objeto que a los organismos de los cuales se les pidió información den respuestas a las mismas. El 13 de Agosto del 2007, se procede a fijar fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio la cual quedó para el 16 de Octubre del 2007 a las 09:00 a.m., celebrada la misma se procede a diferirla hasta tanto conste en autos las resulta de la prueba de informe. En fecha 12 de Diciembre del 2007 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la cual se deja constancia de la comparecencia de las Partes se procedió a la evacuación de la prueba de informes, y el Tribunal en virtud de que hay que hacer una revisión exhaustiva al material probatorio informa a las partes que el fallo oral de la presente causa será dictado al Quinto Día de Despacho siguiente a este a las 08:30 a.m., el 20 de Diciembre del 2007 este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano O.F.L.C., en contra de la Sociedad Mercantil GRUAS LA MODERNA 3000, C.A. y solidariamente contra el ciudadano E.E.M.M..-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Explana en su escrito de subsanación que en fecha 01 de Noviembre del 2000, ingreso a prestar sus servicios para el ciudadano E.E.M.M., el cual era propietario de varias grúas que estaban al servicio de compañías de seguros, para brindarle servicios de traslado de vehículos y maquinarias, por todo el país, luego en el año 2001 el mes de Junio su Jefe ciudadano E.E.M.M., constituyó una Sociedad Mercantil de nominada GRUAS LA MODERNA 3000, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 62, Tomo 91-A de fecha 07 de Junio del 2001, para lo cual siguió ejerciendo el cargo de CHOFER DE UN GRUA, como antes de la fundación de la empresa, en la cual seguía fungiendo como su jefe directo y representante de esa empresa, en fecha 15 de enero del 2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, cumpliendo en forma ininterrumpida el tiempo de trabajo de 06 años, 02 meses y 15 días al cual debe computarse el lapso del preaviso omitido en el literal “D” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 02 meses, siendo como consecuencia de ello, que la antigüedad total a liquidar es de 06 años, 04 meses y 15 días, devengaba un salario promedio. Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda formalmente a el ciudadano E.E.M.M., solidariamente a la Sociedad Mercantil GRUAS LA MODERNA 3000, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenados por el Tribunal en pagar las indemnizaciones que le corresponden como consecuencia de la relación laboral que los unió y por efecto de un Despido Injustificado en los términos indicados, petición que formula conforme a los particulares que explana a continuación:

Primero

La cantidad de Bs. 13.641.346,70, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales acumuladas desde el 01 de Noviembre del 200 hasta el 15 de Marzo del 2007.-

Segundo

La cantidad de Bs. 22.992.488,66 por concepto de Prestación de Antigüedad.-

Tercero

La cantidad de Bs. 15.196.504,78, por concepto de Vacaciones Vencidas.-

Cuarto

La cantidad de Bs. 8.221.343,70, por concepto de Utilidades Vencidas.-

Quinto

La cantidad de Bs. 28.125.649,50, por concepto de 325 Días Domingo.-

Sexto

La cantidad de Bs. 6.403.994,04, por concepto de 74 Días Feriados.-

Séptimo

La cantidad de Bs. 12.981.069,00, por concepto de Indemnización por Despido.-

Octavo

La cantidad de Bs. 5.192.427,60, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.-

Noveno

Las costas y costos procesales.-

Décimo

El monto que corresponda a la Corrección Monetaria o indexación Judicial.-

Décimo Primero

Que este Tribunal oficie a la Oficina Procesadora de Solvencias Laborales de la Inspectorìa del Trabajo de Maracay Estado Aragua a los fines de dejar constancia de la existencia de la presente demanda contra la Sociedad Mercantil GRUAS LA MODERNA 3000, C.A.

Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 112.664.824,00.-

DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada en su escrito de contestación lo hace en los siguientes términos: Punto Previo Falta de Cualidad del codemandado E.E.M.M., motivado a su falta de legitimidad para sostener el presente juicio, ya que jamás fue patrono del demandante.-

Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso del trabajador, que haya laborado una jornada superior a 44 horas semanales, que haya sido despedido, el tiempo de servicio prestado, el salario promedio de Bs. 86.540,46, en virtud de ello Niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos señalados por el actor en su escrito libelar.-

Reconoce que prestó servicios para la Sociedad Mercantil GRUAS LA MODERNA 3000, C.A., desde el 25/08/2005 hasta el 12/01/2007 que el horario era desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y el cargo de Chofer.-

LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Merito de los Autos

Indicios y Presunciones

Documentales

Testimoniales

Exhibición

Declaración de Parte

Informes

De los Medios de Prueba Libres

DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el Merito de los Autos

Informes

Testimoniales

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL CO-DEMANDADO

Se declara Con Lugar la Falta de Cualidad e Interés activo y pasivo interpuesta por la demandada como Defensa de Fondo, por cuanto del análisis de las pruebas a portadas, determina esta jurisdiscente que el ciudadano O.F.L.C., no logro demostrar que prestara servicias en calidad de chofer para el ciudadano E.E.M.M., desde el 01 de noviembre del 2000, sino que de autos se evidencia que el mismo comenzó a prestar sus servicios como CHOFER para la Sociedad Mercantil GRUAS LA MODERNA 3000,C.A., desde el 25 de agosto del 2005 hasta el 13 Enero 2007 fecha en la cual se presentó a la empresa a cobrar su semana y se fue regresando el 18 de enero del 2007, en cual manifiesta su inconformidad con el trabajo, por lo que queda evidenciado la no existencia de indicios de laboralidad reales ni aparentes entre el actor y el demandado, por lo que la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue desvirtuada, tal como es establecida por el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Político Administrativa, en sentencia Nro. 01116 de fecha 19/09/2002. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y la jurisprudencia que en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el accionante debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy, mantiene el criterio en lo que respecta a carga probatoria establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que. “….se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.-

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem: “….Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, cuando alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Merito de los Autos.

Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

Indicios y Presunciones.

Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. ASI SE DECIDE.-

Documentales

  1. - Libreta de Ahorros Nro. 0134-0145-46-1452135724, Marcada “A”, del análisis de la misma se evidencia que la misma fue emitida el día 05 de Octubre de 2006 de ella es muy difícil precisar cual de las cantidades que se encuentran allí consignadas corresponda a salario quincenal o mensual, por lo que no se le da valor probatorio a lo contenido en la misma.- ASI SE DECIDE.-

  2. - Control de Servicios, Marcados “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7” y “B-8” que rielan a los folios que van del 56 al 62, podemos observar que las mismas no poseen firmas, sellos, membretes, que nos permitan determinan que mediante ellas se le daban ordenes al accionante por lo que no se da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  3. - Instrumentos utilizados por Grúas La Moderna 3000 C.A., para el Control de Servicio solicitado por la demandada, Marcado “1” al “451”.- De estos anexos es imposible desde el punto de vista legal demostrar una relación laboral, unos son originales, otros copias, algunos está, adulterados o sobre-marcados, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  4. - Carnet de Circulación Original del vehiculo Marca Ford, Modelo 350, Placas 39N-AAP, Marcado con la letra “C”, del mismo se observa que pertenece al ciudadano E.E.Z. el camión Ford F-450, es lo que permite demostrar este recaudo. Se le da valor probatorio. Marcada “D” y “D” (folios 65 y 66) fue acompañada autorización concedida por la Empresa PROGENITORES AVICOLAS, C.A. y firmada por E.M.D., en referencia a esta documental se deja establecido que la misma emana de un tercero que no fue llamado a juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- No se le da valor probatorio.- Marcada con la letra “E”, fue acompañada también autorización emitida por AUTO PINTURAS PARAGUANA, S.R.L., a quien se le da el mismo valor probatorio que los anteriores.- Marcada F riela al folio 68 del expediente fotocopia de una autorización a la cual no se le da valor probatorio alguno.- Marcado G, H, I y J rielan copias de venta de vehículos, lo cual nada tiene que ver con el caso bajo análisis.- Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE

    Testimoniales:

    Solicitaron se procediera a tomarle declaraciones a los ciudadanos R.J.C., L.C. y W.H.N.P.. Los cuales se pasan analizar seguidamente, dejando establecido que L.C. no compareció a rendir su declaración por lo que nada hay que valorar con respecto a él de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la testimonial del ciudadano R.J.C. expuso al rendir su declaración que conoce al actor, que el laboró para Mirabal y para Grúas, que el actor era su vecino desde hace 30 años, y siempre lo veía allí, y que viniese a declarar por el tiempo que lo conoce.- Se le da valor probatorio en base al conocimiento que tiene del actor, mas no de la relación laboral.- ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la deposición del ciudadano W.H.N.P.. Expreso al ser interrogado que conoce al actor, que cuando trabajaba con taxi de su tío un día se accidento y llamó la grúa La Moderna para que lo auxiliara y luego como 3 veces mas.-Nada hay que valorar sobre este testigo.- ASI SE DECIDE.-

    Exhibición.

  5. - Del libro de control de servicios correspondiente a los años 2001 hasta 2007. Durante la audiencia de juicio la parte actora solicito la exhibición del libro de control de servicios desde el año 2001 hasta el 2007, la demandada presentó los de 12-2006, 25 de Agosto de 2005, y 13 de Enero de 2007, no exhiben mas ninguno por no existir los mismo, y no haberle prestado servicios en esa oportunidad. En autos no existe prueba alguna de la prestación de servicios que indica el accionante haya prestado servicios en esa oportunidad.- Por lo que se le da valor probatorio a lo aquí exhibido y no aplicando la consecuencia establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    Declaración de Parte.

    Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Informes.

  6. - Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a los fines de que mediante oficio remitiera a este tribunal la información requerida lo cual hicieron en fecha 5 de Octubre de 2007 donde deja constancia del status actual que tienen los vehículos.- Por lo que nada tiene que valorar. ASI SE DECIDE.-

  7. - Banesco, Banco Universal remitió su respuesta al informe requerido y que se encuentra acompañado a los folios 429 al 449 los montos allí señalados algunos no se corresponden con lo recibido el actor y las cantidades difieren unas de otras.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  8. - Servicios Generales Veneasistencia C.A., se le concedió incluso plazo perentorio para que remitiera la información requerida y no lo hizo, por lo que al no haber resultados de la misma nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    De los Medios de Prueba Libres

    Impresiones de la Pagina Web: WWW.tucarro. Com, marcadas “G”, “H”, “I” y “J”. Se le da valor probatorio a lo en ello contenido.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    Informes.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respondió que el actor aparece con status cesante, a lo cual se le da valor probatorio, por emanar de un órgano de carácter público administrativo.- ASI SE DECIDE.-

    Testimoniales.

    En cuanto a la deposición de las testimoniales de los ciudadanos R.F., J.B., D.S., L.R., M.M., D.C. y L.V., los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en su debida oportunidad por lo que nada hay que valorar al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente caso de marras determina esta sentenciadora, que el punto controvertido queda constituido por dos hechos muy importantes y ellos son el despido injustificado y en segundo lugar la existencia de la relación laboral con el ciudadano E.E.M.M. desde el 01 de Noviembre de 2000 hasta Junio de 2001.-

    De las pruebas promovidas por la Parte Actora no se evidenció ni siquiera por medio de los recibos acompañados que alguno de ellos se correspondiera con la fechas ya indicadas, tampoco de la Libreta de Ahorros acompañada se puede constatar que las cantidades allí expresadas sean con ocasión de salarios. Con respecto a la relación de trabajo sostenida con la empresa GRUAS LA MODERNA 3000, C. A., la cual fue debidamente reconocido por la demandada que si era cierto la prestación del servicio desde el 25 de Agosto de 2005 hasta su retiro el 13 de Enero de 2007, en forma voluntaria hasta el 18 de Enero de 2007 cuando recibió el pago correspondiente y manifestó que no seguiría trabajando hecho este no desvirtuado por el actor en el transcurso del presente procedimiento, en consecuencia quien aquí sentencia determina como fecha cierta de ingreso del trabajador O.F.L.C., a la Sociedad Mercantil GRUAS LA MODERNA 3000, C.A., fue el 25 de Agosto del 2005 y como fecha de egreso 13 de enero del 2007 y que el motivo de la culminación de la relación laboral fue Retiro Voluntario, igualmente queda establecido que el salario promedio devengado por el trabajador es la cantidad Bs. 921.481,21 mensuales, que el tiempo de servicios prestado por el accionante fue de 1 año, 4 meses y 19 días. ASI SE DECIDE.-

    En relación a los Domingos y Días feriados, una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se demanda el pago de 325 Días Domingo y 74 Días Feriados, correspondiéndole al accionante demostrar que efectivamente fueron laboradas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro M.T., que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., que:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

    No constata de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora que efectivamente hayan sido laboradas dichos Domingos y Días Feriados, por lo que se declara improcedente lo solicitado, por el actor. ASI SE DECIDE.-

    Por lo que los conceptos a deber por parte de la co-demandada Sociedad Mercantil GRUAS LA MODERNA 3000, C.A., son los siguientes:

    1. Antigüedad 65 días por el salario promedio devengado por cada uno de los meses que duro la relación laboral el cual da la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATRO CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.136.427,38) hoy con la conversión monetaria DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bf.2.136,43).-

    2. Intereses sobre Prestaciones Sociales TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 351.531,04) hoy con la conversión monetaria TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 351,53).-

    3. Vacaciones Vencidas 17 días x Bs. 30.716,04 lo cual da la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.522.172,68) hoy con la conversión monetaria QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bf.522,17).-

    4. Bono Vacacional Vencidas 7 días x Bs. 30.716,04 lo cual da la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.215.012,28) hoy con la conversión monetaria DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bf.215,01).-

    5. Utilidades Vencidas 15 días x Bs. 30.716,04 lo cual da la cantidad CUATROCIETOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.460.740,60) hoy con la conversión monetaria CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf.460,74).-

    6. Vacaciones Fraccionadas 6 días x Bs. 30.716,04 lo cual da la cantidad CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.184.272,24) hoy con la conversión monetaria CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bf.184,27).-

    7. Bono Vacacional Fraccionado 2,67 días x Bs. 30.716,04 lo cual da la cantidad OCHENTA Y DOS MIL UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.82.001,15) hoy con la conversión monetaria OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bf.82,00).-

    8. Utilidades Fraccionadas 5 días x Bs. 30.716,04 lo cual da la cantidad CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.153.560,20) hoy con la conversión monetaria CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf.153,56).-

    Total a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.105.717,57) hoy en día con la conversión monetaria la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 4.105,72)

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano O.F.L.C., en contra de la Sociedad Mercantil GRUAS LA MODERNA 3000, C.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.105.717,57) hoy en día con la conversión monetaria la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 4.105,72) mas lo correspondiente a las los intereses de mora y la indexación salarial. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los interés sobre prestaciones, los cuales se calcularán en base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para tal fin, los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASI SE DECIDE.- No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:49 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs.

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