Decisión nº KP02-N-2010-000059 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000059

En fecha 05 de febrero de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada por el ciudadano O.G.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.403.398, asistido por el ciudadano G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de noviembre de 2010 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Lara y del Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 22 de abril de 2010, este Tribunal libró las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 26 de julio de 2010, la ciudadana N.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 10 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la audiencia antes indicada, ambas partes solicitaron la apertura a pruebas en la presente causa; cuestión que fue acordada por este Juzgado.

En fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado por medio de auto, fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva.

Así, en fecha 22 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días, vencido el cual se publicaría el fallo in extenso en un lapso de diez (10) días de despacho.

Posteriormente, por auto de fecha 29 de octubre de 2010, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano O.L.G., mantenía una relación de empleo público con el Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 01 de febrero de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 26 de enero de 2010 fue notificado de la Resolución Administrativa Nº 0018, de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual se le informa que fue destituido del cargo de Funcionario Policial que venía desempeñando en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fundamentado en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 24 del artículo 41 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa.

Con relación a los vicios que enervan el acto administrativo impugnado indicó:

Que en el procedimiento se sustanció un expediente signado con el Nº GL-OP-0054-09 mediante el cual se le destituye, siendo que ocurrió una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues se omite por parte del Organismo que emite el acto administrativo recurrido que su persona no tuvo asistencia técnica y jurídica en ningún estado de etapa investigativa, lo cual va en detrimento de los preceptos constitucionales y viola abiertamente el debido proceso estipulado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó el falso supuesto en razón de que se fundamentó la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, para destituirle, en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el numeral 24, artículo 41 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales, lo cual constituye un vicio de falso supuesto, ya que en realidad lo que ocurrió no concuerda con la conducta típica que requieren de las causales, ya que con sólo observar las circunstancias que rodean el hecho o accidente que originó la averiguación, se puede constatar que no existe ni intencionalidad ni negligencia.

Alegó el vicio de inmotivación, dado que la Resolución sólo tiene un carácter dispositivo y carece de una motivación, pues es necesario que todo acto administrativo describa las razones y motivos en que se funda una decisión de esta magnitud, tal y como podemos ver es una sanción de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 26 de julio de 2010, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que el sábado 30 de junio de 2007, siendo las 8:30 p.m., se conoció ante la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, hoy, Cuerpo Policial del Estado Lara, del accidente de tránsito acontecido en Carorita, sector el Portachuelo, en el cual se encontraba involucrado el funcionario perteneciente a la unidad motorizada, el Sargento Primero (FAO) O.G.L.G., quien para el momento del accidente se encontraba en posesión de una moto perteneciente a la Brigada Motoriza.d.C.P., que no portaba placas, y que posteriormente se pudo comprobar, se trataba de la Unidad Nº M-083, vehículo que no había sido asignado al funcionario policial querellante; para efectos de la Comandancia de Policía, ese vehículo debía estar en el Taller Mecánico M.M. C.A, para su reparación, y no, en el Taller Mecánico MAMOCA, desconociéndose además que el funcionario O.L.G. retiró ese día el vehículo del taller, sin la previa autorización de su supervisor, es decir, del funcionario policial competente para ello.

Que en el desarrollo de la averiguación practicada, en la cual queda evidenciado que se cumplieron y respetaron todos los parámetros, derechos y lapsos legales, establecidos en la Carta Magna, la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley de Régimen Disciplinarios de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Que en fecha 13 de noviembre de 2009 se dictó el acto administrativo contentivo de la destitución del Sargento Primero O.G.G.L..

Que el funcionario O.G.G.L. es absolutamente responsable de los hechos constitutivos de la causal de destitución.

Que el funcionario O.L. es sancionado con la destitución, principalmente por su falta de probidad, pues valiéndose de su cargo (auxiliar de jefe de transporte), se pudo comprobar con ese accidente en el cual estuvo involucrado, que era práctica reiterada utilizar las unidades adscritas a la brigada motoriza.d.c.p. para su uso personal.

Solicitó que este Tribunal proceda a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.G.L.G., ya identificado, asistido por el ciudadano G.C., identificado supra, contra las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara.

Así, se evidencia de las actas procesales que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0018, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, por medio de la cual se destituyó al ciudadano O.G.L.G., del cargo de Sargento Primero adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; debiendo este Tribunal entrar a pronunciarse con relación a los vicios imputados al acto administrativo mencionado, los cuales se centran en los vicios de procedimiento; falso supuesto e inmotivación.

Con relación al primero de los vicios mencionados, esto es, el presunto vicio en el procedimiento y/o presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que se encuentra fundamentada en que: “Una vez pronunciado el acto administrativo que genera la destitución, se omite por parte del organismo que emite dicho acto que mi [su] persona no tuvo asistencia jurídica en ningún estado de la etapa investigativa…”

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo de destitución, que riela desde el folio uno (01) al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza de antecedentes administrativos, es decir, se llevó a cabalidad pues se realizó la actuación preliminar a través de las entrevistas (folios 43 al 44; 73 al 74; 85 al 86; 110 al 111; y 142 al 155 de los antecedentes administrativos); se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa (folios 167 al 169); se notificó al interesado (folios 170 al 171); se presentó la formulación de cargos (folios 174 al 177); se providenciaron las pruebas presentadas (folios 232 al 236), se dictó la opinión de la consultoría jurídica (folios 254 al 258) y se dictó al decisión correspondiente (folios 260 al 272); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de defensas anexo al folio 181 al 197, lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa.

Ahora, en cuanto a la violación al derecho de tener asistencia jurídica, se señala que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, debiendo indicarse que las actuaciones realizadas por el querellante sin la asistencia jurídica son consideradas válidas por este Tribunal, en todo caso, cabe observar que durante las investigaciones preliminares la Administración puede recabar todos los elementos probatorios que considere conveniente para considerar si existe la presunción de la ocurrencia de una actuación que conlleve a la imposición de una sanción, por lo que no se requiere que el funcionario objeto de la investigación se encuentre asistido de abogado, aunado a ello en el presente caso, en el Acta de Formulación de Cargos, cursante a los folios 174 al 178, se le recomendó al hoy querellante la asistencia jurídica a los fines legales consiguientes, y en todo caso llama la atención a este Juzgado que en el escrito para exponer alegatos y defensa presentado por el funcionario se explana con conocimientos jurídicos el asunto que se ventila e incluso a los efectos de las pruebas promovidas, lo que hace entrever que el querellante ejerció su derecho a la defensa a cabalidad, aún sin la asistencia de abogado, lo cual -se reitera- no resulta obligatorio en vía administrativa.

En virtud de lo anterior, se desecha el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En segundo lugar, este Tribunal debe pronunciarse con relación al vicio de falso supuesto fundamentado en que: “…En el caso concreto la razón en que se fundamentó la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, para destituirme en los Numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 24, artículo 41 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales, lo cual constituye un vicio de falso supuesto ya que en realidad lo que ocurrió no concuerda con la conducta típica que requieren de las causales, ya que con sólo observar las circunstancias que rodean el hecho o accidente que origino (sic) la averiguación, se puede constatar que no existe ni intencionalidad ni negligencia…”.

Para pronunciarse con relación al presunto vicio de falso supuesto alegado en los términos citados, esta Sentenciadora debe entrar a revisar la ocurrencia de la causal de destitución prevista los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la Administración.

En tal sentido, prevé el artículo 78 eiusdem:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)

(…omissis…)

  1. - Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

Por su parte, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el acta de formulación de cargos, de fecha 10 de septiembre de 2009, (folio 177), que concluyó:

Por todo lo antes expuesto considera esta instancia sustanciadora que existen elementos suficientes para considerar que el funcionario SGTO/ 1RO O.G.L.G., sin contar con autorización alguna de sus superiores y encontrándose fuera de servicio utilizó la unidad moto antes descrita, para fines particulares, lo cual constituye una falta de probidad por cuanto la actuación desplegada por el mismo en relación al hecho, lo cual a su vez trajo como consecuencia un daño patrimonial contra los bienes pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En consecuencia, y conjugados los anteriores hechos, este Despacho le formula cargos por:

-“Falta de Probidad” según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 numeral 6.

-“Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 numeral 8.

-“Aprovecharse la condición de funcionario público para conseguir prerrogativas o beneficios para sí (…) según lo establece la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en su artículo 41 numeral 24.”

A tal efecto, conviene hacer mención que el acto administrativo impugnado se fundamentó en que el hoy querellante se encontraba incurso en las causales de destitución citadas, al considerar la responsabilidad administrativa por los hechos que dieron origen a la investigación realizada que constan en el “Parte Informativo” que dio conocimiento del hecho ocurrido el día 30-06-07, por el Inspector Jefe E.S.L., que hizo mención a que en la zona norte, específicamente vía Carorita, Sector Portachuelo, ocurrió una colisión, donde se constató que se encontraba incursa la moto M-083, la cual estaba en reparación general, desconociendo la forma en que el hoy querellante retiró la unidad moto del taller en el que se encontraba, ya que “el mismo no tenía autorización de la superioridad…”

De la propia declaración realizada por el querellante en fecha 10 de enero de 2007, (folio 85) este Tribunal constata que el ciudadano O.G.L.G., no tenía asignada la unidad moto M-083. Ello se deduce textualmente de la declaración realizada a la pregunta cuarta que se plasmó:

CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, a que funcionario policial estaba asignada esas Unidad Moto (M-083) para el momento del accidente? –CONTESTO: exactamente a nadie, ya que el escolta de la primera dama presidencial, había hecho entrega de esa moto únicamente con las fallas que ya se conocen, es decir, estaba a la orden de la Brigada Motorizada, además esa Moto no tenía Placas.

(Negrillas añadidas).

De igual modo, este Tribunal debe hacer mención a que el querellante aceptó que se encontraba realizando una actividad personal, lo cual se deduce la testimonial realizada en fecha 07 de julio de 2008 (folio 111) que indicó:

“DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, el día que ocurrió la colisión de la unidad M-083 tenia alguna urgencia? CONTESTO: “la urgencia fue que mi hermana me llamo que mi mamá estaba convaleciente en la casa, fue para halla (sic) y le deje (sic) una plata.”

De las testimoniales antes citadas, realizadas en sede administrativa por el propio querellante, este Tribunal debe concluir que efectivamente el querellante no tenía asignada la unidad moto M-083 perteneciente a la Institución Policial y que en la oportunidad en que ocurrieron los hechos que motivaron la investigación administrativa objeto del presente asunto, se encontraba realizando una actividad personal relacionada al estado de salud de un familiar.

Ahora, en cuanto a la hora que ocurrieron los hechos, este Tribunal constata una contradicción en cuanto a las declaraciones realizadas por el hoy querellante en fechas 10 de enero de 2007 y 07 de julio de 2008, en la primera de las cuales indicó que eran “aproximadamente las 06:45 de la tarde…”; y, en la segunda; que: “no recuerdo la hora”, por lo que este Tribunal se encuentra en la imposibilidad de determinar la hora exacta en que ocurrieron los hechos, no obstante ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado, este Tribunal constata que para dicha oportunidad, el querellante no se encontraba prestando sus servicios, lo cual se deduce de su propio alegato realizado ante este Tribunal (folio 5) al indicar:

Es por ello ciudadano juez que es muy común en la realidad, que los funcionarios policiales se vean obligados por sus propios medios o recursos a realizar la reparación de las unidades en sitios distintos o diferentes talleres, eso ciudadano Juez fue lo que ocurrió el día del accidente cuando venía de retirar mi unidad motorizada de dicho taller, la cual por razones ajenas a mi voluntad no fue terminada su reparación dentro de las horas correspondientes a mi servicio sino que se extendió por mas tiempo del programado, y fue por ello es que se me consideró que estaba fuera de servicio…

(Negrillas añadidas).

De la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, y de las testimoniales rendidas por el querellante en sede administrativa y ante este Órgano Jurisdiccional, antes citadas; este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- el ciudadano O.G.L.G. se encontraba incurso en los hechos ocurridos el día 30 de junio de 2007, en la zona norte, específicamente vía Carorita, Sector Portachuelo, del Estado Lara donde ocurrió una colisión y se constató que se encontraba incursa la moto M-083 llevada por el querellante, la cual estaba en reparación general, desconociendo la forma en que fue retirada del taller en el que se encontraba. Así, no existe prueba en el expediente que la moto M-083, que resultó afectada con daños severos, se encuentre asignada al querellante para cumplir con su función policial; por el contrario quedó evidenciado -de su propia declaración-que no estaba asignada a nadie.

Aunado a ello, cabe observar que la parte actora señaló en la oportunidad de la audiencia definitiva que había retirado la moto a efectos de comprar un repuesto que le faltaba, no obstante, no cursa en autos pruebas que así lo soporten, aunado al hecho que en la declaración formulada por el ciudadano D.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.024.255, en su condición de Mecánico, se indica que:

El día miércoles 27 del presente mes y año el funcionario SGTO. LEON, me llevó una moto para mi taller, marca Yamaha 600, eso fue como a las 11:00 a 11:30 de la mañana, por reparación, carburación y un bote de aceite que tenía, me dijo que iba a pasar el día jueves 20/06/07 y no pasó, llegó el día sábado 30/06/07 para retirar a moto y yo le hice la pregunta, y la pieza para reparar la moto porque el me dijo que me la iba a traer, el me dijo que no la encontró porque la hermana se le había muerto y necesitaba la moto para hacer diligencias, entonces yo se la entregué (…)

. (Negrillas agregadas).

De igual modo, el querellante no tenía autorización para retirar la misma del taller en que se encontraba. Tampoco observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano O.G.L.G. tuviera autorización para utilizar la unidad mencionada en horas fuera del tiempo de servicio o para realizar actividades o diligencias personales, lo cual, sin lugar a dudas representa (al menos) un acto que encuadra dentro de la falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio público, por lo que se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, en el acto administrativo de destitución, fundamentado en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el presente caso, al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que el funcionario efectivamente estaba incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho, y no se constata el vicio de falso supuesto que fue alegado. Así se declara.

En tercer lugar, la representación judicial del querellante alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación; a tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso de autos, este Tribunal no considera que el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0018, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público, por medio de la cual, se destituyó al ciudadano O.G.L.G., del cargo de Sargento Primero adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encuentre afectado del vicio de inmotivación que ha sido denunciado, debido a que, del contexto del acto administrativo se evidencian las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción administrativa mencionada; prevista en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (vid. folio 260 al 272 de la pieza de antecedentes administrativos).

En sintonía con lo expuesto, este Tribunal desestima el presunto vicio de inmotivación. Así se declara.

Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano O.G.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.403.398, asistido por el ciudadano G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, contra las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara.

Por consiguiente, este Tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0018, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, por medio de la cual, se destituyó al ciudadano O.G.L.G., del cargo de Sargento Primero adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano O.G.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.403.398, asistido por el ciudadano G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0018, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, por medio de la cual, se destituyó al ciudadano O.G.L.G., del cargo de Sargento Primero adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

Aodh.-

La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR