Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 199º y 150º

PARTE ACTORA: O.B.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.336.397

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.M.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.911.

PARTE DEMANDADA: AURIDALYS LORENZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.550.178.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.B., J.O. y NAYA HELMEYER, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.185, 80.383 y 109.830, respectivamente.

MOTIVO: Apelación (Desalojo).

EXPEDIENTE Nº: 05-8148.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano O.B.L.R., debidamente asistido por el abogado G.A.M.A., por el cual demandan el desalojo a la ciudadana AURIDALYS LORENZO. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 25 de abril de 2005.

Admitida como fue la demanda, el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.

En fecha 06 de mayo de 2005, la parte actora entregó las expensas al ciudadano alguacil, a fin de intentar la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2005, el alguacil del Juzgado A-quo, deja constancia de haberse entrevistado con la demanda, quien se negó a firmar la compulsa.

En fecha 18 de mayo de 2005, es librada boleta notificación de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2005, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 24 de mayo de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de mayo de 2005, la parte actora hace uso a su derecho a promover pruebas en el presente asunto.

Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2005, declarando SIN LUGAR la demanda.

En fecha 20 de junio de 2005, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo.

Por auto de fecha 19 de julio de 2005, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que en fecha 15 de octubre de 2002, convino con la ciudadana Auridalys Lorenzo, en el arrendamiento de un inmueble ubicado en la urbanización Altamira, lado oeste prolongación de la avenida San J.B., Municipio Chacao del Estado Miranda, edificio Dumas, apartamento signado con el No. 21, piso 4.

  2. Que en un principio se consideró elaborar el contrato por escrito, para su posterior autenticación y por tal motivo ambas partes discutieron las cláusulas del mismo sobre un documento modelo, del cual la demandada hizo correcciones de su puño y letra.

  3. Que es el caso, que dicho contrato no se culminó y por lo tanto, no se autenticó y el arrendamiento quedó pactado de manera verbal.

  4. Que de la letra manuscrita de la demandada se convino en la duración del contrato por un lapso de un año y es por ello que se le solicitó la entrega del inmueble en octubre de 2003, concediéndosele un año para su correspondiente desocupación.

  5. Que transcurrido dicho lapso, la demandada solicitó una prórroga, la cual se le concedió.

  6. Que es el caso, que la demandada no ha pagado por más de seis (6) meses el alquiler, además, en los meses anteriores pagó los cánones de forma incompleta.

  7. Que ahora se niega a desocupar el inmueble arrendado sin explicación alguna.

  8. Que lo demandada por desalojo y en la resolución del contrato de arrendamiento.

    Por su parte, el demandando en la contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

  9. Que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana D.C.d.L., quien es su legítima progenitora, donde el objeto del contrato fue el inmueble anteriormente descrito.

  10. Que la demanda no debe prosperar, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que el desalojo y la resolución de contrato se excluyen entre sí.

  11. Impugna y rechaza el supuesto contrato de arrendamiento consignado en copia simple por la parte actora.

  12. Que se encuentra solvente en los arrendamientos reclamados, según anexos consignados junto con la contestación.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Promovió copias simples de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano O.B.L.R. y la ciudadana AURIDALYS LORENZO. Al respecto, este juzgador considera que por cuanto las copias simples fueron impugnadas por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte promovente no ratificó dicho medio probatorio, este Tribunal declara que dicho instrumento carece de valor probatorio en este proceso. Así se declara.-

    2) Promovió documento privado emanado de la ciudadana AURIDALYS LORENZO, mediante el cual ésta se compromete a no apropiarse indebidamente del inmueble objeto de la presente demanda, así como de entregar el inmueble arrendado en el lapso que le corresponda según la ley o a la brevedad posible. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) Promovió contrato de arrendamiento de fecha 18 de octubre de 2001, suscrito entre el ciudadano O.B.L.R. y la ciudadana D.C.D.L.. Al respecto, este Tribunal considera que tal probanza en este proceso es impertinente, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto se trata de una relación contractual distinta a las que nos ocupa hoy día, motivo por el cual mal pudiera este sentenciador otorgarle valor probatorio. Y así se establece.-

    2) Promovió fax, mediante el cual, el actor autoriza al ciudadano A.L. a depositar en la cuenta No. 01340031810313139816 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Osmiller Blanco, las cantidades correspondientes al canon de arrendamiento y al servicio telefónico del inmueble objeto de este litigio. Al respecto, este Tribunal observa que la presente probanza constituye una prueba libre, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorada por analogía según las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil. En ese sentido, este sentenciador considera oportuno citar al Dr. J.E.C.R., quien en su Revista de Derecho Probatorio, definió el telefax como:

    un medio de comunicación creado con la finalidad de dejar constancia escrita de la transmisión, donde el receptor produce un documento idéntico al enviado

    Acogiéndonos al criterio esgrimido por el Dr. Cabrera, este sentenciador considera que el presente instrumento debe ser valorado de manera análoga de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado pues, que al ser un documento privado reconocido por la parte actora, este Juzgado debe otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-

    3) Promovió original de depósitos efectuados por el ciudadano A.L., correspondiente al pago de cánones de arrendamiento, así como de servicio telefónico. Al respecto, este sentenciador los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro m.T.S.d.J., mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.-

    4) Promovió documento emitido por MRW, mediante el cual se pretende demostrar el envío de una supuesta mercancía. Al respecto, este Tribunal considera que tal probanza en este proceso es impertinente, toda vez que la misma no guarda relación con alguno de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se le niega el valor probatorio. Y así se establece.-

    5) Promovió carta emitida por la parte demandada al P.d.M.A.C., mediante la cual manifiesta la existencia de la relación arrendaticia, así como conductas agresivas por parte del arrendador. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

    6) Promovió carta de desalojo que aparece emitida por el actor y dirigida a la ciudadana AURIDALYS LORENZO. Al respecto, este Tribunal observa que el presente documento carece de firma alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este sentenciador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    7) Promovió copia simple de orden de comparecencia emanada de la Unidad de Asesoría Legal y Jurídica de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Al respecto, este Tribunal le otorgar valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

    1. Ambas partes convienen en que existe la relación arrendaticia, a pesar de desconocer la fotocopia del contrato de arrendamiento, la parte demandada trajo a los autos consignaciones arrendaticias, además de afirmar en su escrito de contestación haber celebrado un contrato de arrendamiento con la parte actora.

    2. Que el ciudadano A.L. fue debidamente autorizado por el arrendador a fin de depositar en la cuenta No. 01340031810313139816 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Osmiller Blanco, las cantidades correspondientes al canon de arrendamiento y al servicio telefónico del inmueble objeto de este litigio

    3. Que el ciudadano A.L., efectuó una serie depósitos a favor de la ciudadana Osmiller Blanco, por concepto del canon de arrendamiento y del servicio telefónico del inmueble objeto del presente litigio.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    En primer lugar, el demandado alega en su escrito de contestación a la demanda, la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el actor demanda el desalojo y la posterior resolución del contrato; ello como si se tratare de una misma pretensión, por tal motivo parece oportuno y necesario para quien aquí decide, aclarar la procedencia de las distintas figuras arrendaticias en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria.

    Así pues, el actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado. Una vez calificado el contrato, deberá escoger su acción, en este sentido, si el contrato es a tiempo indeterminado podrá escoger la acción del desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuesto de hecho contenidos en la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que trae como consecuencia, que en caso de proceder la demanda, se obtenga la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento, sin embargo, nada obsta para que el actor demande la resolución o el cumplimiento del contrato, según el caso.

    Ahora bien, si el supuesto de hecho, no se encuentra plasmado en la norma antes referida, entonces podrá demandarse la resolución del contrato de arrendamiento, si el contrato es a tiempo determinado, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, ó podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo de si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si el arrendatario ha dejado de cumplir algunas de las obligaciones contractuales, lo que en todo caso, luego verificarse la procedencia de la acción, se declararía resuelto el contrato de arrendamiento.

    En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, a pesar de que el accionante establece que el contrato que da lugar a la pretensión es un contrato verbal y a tiempo indeterminado, inicialmente aduce demandar el desalojo, y posteriormente solicita la resolución del contrato de arrendamiento, así pues, considera este sentenciador que una vez verificada la procedencia o no de la presente acción, no se obtendría la resolución del contrato, sino la terminación de la relación arrendaticia. Y así se establece.-

    En segundo lugar, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, a fin de sortear la suerte de la presente demanda, el cual copiado textualmente establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  13. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

  14. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte demandada impugnó la copia simple del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, no es menos cierto que del escrito de contestación de la demanda se desprende la confesión judicial espontánea realizada por el demandado, en la cual admite haber celebrado el contrato de arrendamiento, así como el hecho de haber efectuado pagos a la actora por concepto de canon de arrendamiento y servicio telefónico, quedando de esta forma plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora; y precisa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil la misma constituye prueba a los efectos de demostrar la existencia del mencionado contrato de arrendamiento. Y así se establece.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal, que la parte actora no demostró ni el monto, ni la oportunidad, ni la manera en que debía efectuarse el pago de los cánones de arrendamiento, y siendo que la parte demandada demostró haber pagado ciertas cantidades de dinero por concepto de canon de arrendamiento y servicio telefónico, mal podría este sentenciador declarar la procedencia de la presente acción, toda vez que no se configura el segundo de los requisitos de procedencia de la presente acción. Y así se establece.

    - V -

    Dispositiva

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M., contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2005. En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se declara SIN LUGAR la presente demanda que por desalojo incoara el ciudadano O.L.R. contra la ciudadana Auridalys Lorenzo.

    Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, aunque con motivaciones diferentes.

    Se condena en costas a la parte apelante.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    LRHG/Henry HF

    Exp.AH12-R-2005-00007.

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