Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000220

ASUNTO : LJ11-P-2002-000220

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 05 de agosto de 2002, se inició el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana G.M.V.D.E., titular de la cédula de identidad N° 9.026.104, residenciada en la avenida 17 Bis, casa N° 17-83, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que cuando su hija de 17 años de edad, de nombre GRIDI M.E., se levanta a las 6 de la mañana de ese mismo día, y cuando prende la luz ve a un joven acostado en la cama, sale corriendo a decirle a la mamá, cuando fue a verificar era cierto, él no se dio cuenta que ellas entraron, estaba bien dormido, luego su hija fue a llamar a la Policía, pero antes llegaron unos vecinos para ver quien era, ellos le dijeron que se levantara de ahí, que esa no era su casa, el joven se levanto todo asustado y no supo que hacer, se arrincono, luego llegó la Policía y se lo llevaron hasta el Comando y ella se traslado hasta allá para formular la denuncia. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana G.M.V.D.E., ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 04). Funge como imputado J.O.L.Z., titular de la cédula de identidad N° 15.595.698, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Edificio Miranda, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima G.M.V.D.E., antes identificada.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana G.M.V.D.E.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 184 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del imputado J.O.L.Z., por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, cometido en perjuicio de la ciudadana G.M.V.D.E.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En caso de la víctima en mención, se acuerda que la correspondiente boleta de notificación sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser efectiva se acuerda que la misma sea publicada en la puertas del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su dirección no es exacta, y que por el transcurso del tiempo las mismas pudieron desaparecer o cambiar. En cuanto al imputado antes mencionado, se acuerda que la boleta de notificación sea publicada en la puertas del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos anteriormente mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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