Decisión nº MAR-071-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. Nº 15.767

DEMANDANTE (S): O.J.L.R., titular de

la Cédula de Identidad N° 3.945.693.

APODERADO JUDICIAL: Abgs. G.S.R.

VALLEJO y P.M.M., inscritos en

el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y 489.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle

Acosta, cruce con Avenida Independencia de la

ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

DEMANDADO (S): J.R.R.D.L.,

S.F.L.R. y

A.T.L.R., titulares de

las Cédulas de Identidad Nros. 2.400.055,

4.301.292 y 2.400.417.

APODERADO JUDICIAL: Abgs. E.G. y A.G.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.939 y

22.338.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Libertad N° 171, Carúpano, Estado Sucre.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).

Vistos sin Informes de las partes.

Se inicia la presente causa en fecha 22 de Mayo del 2.007, por libelo presentado por el ciudadano O.J.L.R., venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la Cedula de Identidad N° 3.945.693 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio G.S.R.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 6.746, quién demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO a los ciudadanos J.R.R.D.L., S.F.L.R. y A.T.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 2.400.055, 4.301.292 y 2.400.417, respectivamente y domiciliados en la Avenida Libertad N° 171, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en el libelo de demanda expuso:

Que nació en esta ciudad de Carúpano, el día 12 de Diciembre del año 1.950 y es hijo legítimo de C.L. y J.R., tal como consta en la certificación de sus datos filiatorios expedida por la Onidex en fecha 05 de Diciembre del 2.006, marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio 3 del expediente.

Que sus padres C.L. y J.R.R., contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Noviembre de 1.938, por ante el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con Letra “B”, la cual corre inserta al folio 4 del expediente.

Que durante la unión conyugal su madre J.R.R.D.L., adquirió una casa ubicada en la Calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, por compra al ciudadano J.R.H., según documento Autenticado, con respecto a la firma del vendedor por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Caripito, en fecha 11 de Febrero de 1.947, bajo el N° 3, folios vto. del 7 al 8 y su vuelto del Libro de Autenticaciones respectivos y luego Protocolizado vía de Autenticación; y con respecto a la firma de la compradora J.R.D.L., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 08 de Marzo de 2.001, bajo el N° 147, Protocolo Tercero, Adicional N° 1, Primer Trimestre del año 2.001 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo de 1.001, bajo el N° 44 de la Serie, folios 174 vto. al 177, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2.001, marcada con Letra “C”, la cual corre inserta al folio 5 al 8 del expediente.

Que durante el matrimonio se procrearon cuatro (4) hijos: S.F., A.T., S.J. y su persona.

Que su padre C.L., falleció el día 05 de Octubre en la ciudad de Caracas, tal como consta de la copia certificada del Acta de Defunción, marcada con Letra “D”, la cual corre inserta al folio 9 del expediente.

Que su madre J.R.R.D.L., sin hacerse la correspondiente declaración al Fisco Nacional, procedió a vender la casa adquirida durante la unión conyugal que tuvo con su padre C.L., a sus hermanos S.F.L.R. y A.T.L.R., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Marzo de 2.002, bajo el N° 28 de la Serie, folios 136 vto. al 139 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.002, tal como consta de la copia certificada marcada con Letra “E”, la cual corre inserta al folio 10 al 15 del expediente.

Que en la copia certificada marcada con letra “F”, la cual corre inserta a los folios 16 al 18, asentada a manuscrito en el Protocolo Adicional N° 1 del Primer Trimestre del añ0 2.001, llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, aparecía que su madre para el momento de comprar la casa, era de estado civil casada y en el auto de Autenticación de dicho Registro aparecía como viuda, cuando para ese año 2.001, su padre no había fallecido, que todo había sido una patraña, no sabía de quien para burlarle los derechos que tenia como heredero en la cuota parte correspondiente a las gananciales matrimoniales de su difunto padre.

Que en dicho auto de autenticación se leía que el documento original autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar, Caripito, Estado Monagas, fue presentado por su madre J.R.D.L..

Que en la copia certificada expedida a máquina por el Registrador Subalterno del Municipio Benítez de este Estado Sucre, para su Protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcada con Letra “C”, la cual corre inserta a los folios 5 al 8 del expediente, aparecía su madre comprando como de estado civil viuda y fue presentada dicha copia ante el Registro por la ciudadana D.R., quien es familiar de un conocido abogado de esta ciudad, podría preguntarse ¿quien abusó de la buena f.d.R.S.d.M.B.? ¿Fue sobornado este funcionario para que emitiera una copia de un documento a ser Protocolizado en otra Oficina Subalterna cambiando el estado civil de una persona: de casada a viuda? ¿Fue burlada la buena fé de la Registradora Subalterna de este Municipio Bermúdez? ¿Por quien?

Que por las razones expuestas es por lo que procede a demandar a los ciudadanos J.R.R.D.L., S.F.L.R. y A.T.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.400.055, 4.301.292 y 2.400.417, respectivamente, y domiciliados en la Avenida Libertad N° 171 de esta ciudad de Carúpano, para que convengan o en caso de negativa a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En que el Inmueble vendido e identificado en la presente demanda es propiedad de por mitad de su difunto padre C.L., por haber sido adquirido durante la unión conyugal que tuvo con su madre J.R.D.L., mitad correspondiente a sus gananciales matrimoniales.

SEGUNDO

Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, la nulidad de la venta en lo que respecta a la mitad de dicho bien inmueble que pertenece a su difunto padre C.L. y que debía haber sido declarado al Fisco Nacional.

TERCERO

Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal al pago de las costas procesales.

Estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 3 al 18, ambos inclusive.

Admitida la demanda en fecha 23 de Mayo del 2.007, se ordenó la citación de los demandados.

En fecha 31 de Mayo 2.007, compareció el ciudadano O.J.L.R., venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la Cedula de Identidad N° 3.945.693 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio G.S.R.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 6.746, y presentó escrito en el cual Reformó la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que su padre C.L., falleció el día 05 de Octubre de 1.977 en la ciudad de Caracas, tal como consta de la copia certificada del Acta de Defunción, marcada con Letra “D”, la cual corre inserta al folio 9 del expediente.

Que en la copia certificada marcada con letra “F”, la cual corre inserta a los folios 16 al 18, asentada en manuscrito en el Protocolo Adicional N° 1 del Primer Trimestre del añ0 2.001, llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, aparecía que su madre para el momento de comprar la casa, era de estado civil casada y para el momento de presentar el documento de compraventa para Autenticarlo con respecto a su firma, en fecha 08 de Marzo de 2.001, se identificó como de estado civil viuda, porque su padre C.L. había fallecido el día 05 de Octubre de 1.977; pero en la copia certificada expedida a máquina por el Registrador Subalterno del Municipio Benítez de este Estado Sucre, para su Protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcada con Letra “C”, aparecía su madre comprando como de estado civil viuda, cuando en realidad compró como casada, como dijo anteriormente.

Admitida la demanda en fecha 05 de Junio del 2.007, se ordenó la citación de los demandados, los cuales se dieron por citados en fecha 28 de Julio 2.007, tal como consta al folio 55 del presente expediente.

En fecha 01 de Agosto de 2.007, siendo la última oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la Abogada E.G., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.R.R.D.L., A.T.L.R. y S.F.L.R., según Instrumento Poder que corre inserto al folio 55 del presente expediente, y presentó Escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346, Ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, donde promovió “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil” “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

En fecha 09 de Agosto de 2.007, siendo la oportunidad legal para subsanar la Cuestión Previa promovida por los demandados, compareció el ciudadano O.J.L.R., venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la Cedula de Identidad N° 3.945.693 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio G.S.R.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 6.746, y presentó escrito de subsanación donde expuso: que el artículo 148 del Código Civil establecía “que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtuvieran durante el matrimonio; que habiéndose obtenido el inmueble identificado en el libelo de la demanda durante el matrimonio celebrado entre sus padres, ese bien inmueble correspondía de por mitad a cada uno de ellos; que el artículo 156 numeral 1° del Código Civil establecía “que eran bienes de la comunidad los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se hiciera la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges; que habiéndose adquirido el inmueble a nombre de su señora madre J.R.R.D.L. sin haber convención en contrario, dicho bien era de la comunidad existente entre su padre y su madre y en consecuencia correspondía de por mitad a cada uno de ellos; que el artículo 822 del Código Civil establecía que al padre, la madre y a todo ascendiente sucedían sus hijos o descendientes cuya filiación esté debidamente comprobada; que habiendo muerto su padre C.L., según el Acta de Defunción cursante en autos, le sucedían su madre J.R.R.D.L. y los hijos habidos en el matrimonio que e.S.F.L.R., A.T.L.R., S.J.L.R. y su persona; que su filiación estaba legalmente comprobada con la certificación de datos filiatorios expedida por la ONIDEX en fecha 05 de Diciembre de 2.006 y que constaba en autos, por lo que le correspondía una cuota parte de la mitad que le pertenecía a su padre C.L., en el Inmueble adquirido durante la comunidad conyugal con su señora madre J.R.R.D.L., por concepto de gananciales matrimoniales; que el artículo 1.483 del Código Civil establecía que la venta de la cosa ajena era anulable, y podía dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona; que su señora madre J.R.R.D.L., vendió a sus hermanos S.F.L.R., A.T.L.R. y S.J.L.R., la totalidad del inmueble adquirido durante la unión conyugal que tuvo con su padre C.L., cuando debió haber vendido la mitad que le correspondía sobre el mismo, ya que la otra mitad era de su padre por sus gananciales matrimoniales y la cual debía ser declarado al Fisco Nacional; que en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, establecía que quedaban obligados al pago de impuestos establecidos en la presente ley los beneficiarios de herencias, derechos o acciones situados en el territorio nacional; que después del fallecimiento de su difunto padre C.L., se debió hacer la correspondiente declaración Sucesoral al Fisco Nacional, para que una vez otorgado el respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, los herederos pudieran disponer de su cuota parte sobre la mitad perteneciente a su difunto padre, sobre el inmueble adquirido durante la unión conyugal con su madre J.R.R.D.L..

Que en fecha 03 de Octubre de 2.007, siendo la última oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció en fecha 01 de Octubre 2.007, el Abogado A.G.G., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.R.R.D.L., A.T.L.R. y S.F.L.R., según Instrumento Poder que corre inserto a los folios 69 al 71 del presente expediente, y presentó Escrito de Contestación a la Demanda donde expuso: que oponía la caducidad del término para intentar la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 en concordancia con el artículo 1920 del Código Civil que establecía que la acción para pedir la nulidad de una convención duraba cinco años, salvo disposición especial de la ley; que tal y como se evidenciaba de las copias certificadas de los documentos de venta que cursaban en el expediente, que la ciudadana J.R.R.D.L., vendió a sus hijos en fecha 08 de Marzo 2.002, y la presente acción fue intentada en fecha 22 de Mayo del año 2.007, es decir que ya había transcurrido el lapso de cinco años para tal acción de nulidad; que si bien era cierto que la ciudadana J.R.R.D.L., vendió a sus hijos los derechos que le correspondían sobre un inmueble ubicado en la Calle Libertad N° 171, cuyos linderos se especifican en el libelo de la demanda, pero que si se leía el documento de venta donde adquirieron el referido inmueble, se trataba de una casa cubierta de tejas y paredes de bahareque provista de un aljibe, casa que es o fue remodelada en su totalidad y reconstruida por sus hijos S.F.L.R., A.T.L.R. y S.J.L.R., tal c0mo se evidenciaba del justificativo de construcción, el cual corre inserto a los folios 72 al 74 y donde el demandante no había contribuido con un céntimo a mantener y cuidar el bien en cuestión del cual dice le correspondía por herencia de su padre, bien este que tenía en la actualidad el valor que tenía por las mejoras y reconstrucciones que le habían hecho los arriba nombrados, e incluso parte del techo que tenía la casa de la que el demandante reclamaba, se lo vendió O.J.L. a su hermana S.J.L.R., tal y como se evidenciaba del recibo que consignaría en el lapso probatorio; que el reclamante además de no haber coadyuvado a las mejoras, la casa de la que el reclamaba parte, servía de asiento principal y domicilio de sus cuatro (4) hijos O.J.L.M., M.J.L.M., G.M.L.M. y A.M.L.M., de 31, 32, 35 y 36 años, respectivamente, a los que abandonó y habían sido educados y levantados por la ciudadana J.R.R.D.L. y S.J.L.R., o sea su madre y su hermana, hoy demandada la primera de las nombradas; que el hecho de ella haber vendido los derechos que le correspondían sobre un inmueble, no era causal de nulidad de venta y solicitaba se declarara sin lugar la temeraria demanda seguida en contra de sus representados, tomándose en consideración que la primera venta se había hecho en primer termino, pues se trataba de un sordo mudo y una señora que no tenía hijos y con miras a protegerlos su madre en caso de fallecer, les garantizaba a ellos dos el techo, ya que todos los demás habían hecho su vida y tenían sus casas donde vivir y estos dos eran los únicos que permanecían al lado de esa anciana al igual que los cuatro hijos que el demandante había abandonado; que negaba, rechazaba y contradecía que la ciudadana J.R.R.D.L. (cónyuge) no había hecho la declaración al Fisco Nacional, la cual no se había hecho, por cuanto ya prescribió; que negaban, rechazaban y contradecían que la ciudadana J.R.R.D.L., hubiera utilizado sobornos o cualquier otra patraña con la ciudadana D.R., para cambiar su estado civil de casada a viuda como aparecía en el documento de Registro Subalterno Interino del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 147 de la serie, folio del 76 al 78, Protocolo Tercero Adicional N° 1, Primer Trimestre del año 2.001; que negaba y rechazaba el monto de la estimación de la acción en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 77 al 243 ambos inclusive).

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. ) Planilla Original de Datos Filiatorios, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Carúpano Estado Sucre de la Prefectura de la Parroquia S.T.d.M.B.d.E.S., en la cual hace constar que O.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.693, nació el día 12 de Diciembre de 1.950, y es hijo se los ciudadanos J.R. y C.L., marcado con Letra “A” (folio 3).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  2. ) Acta de Matrimonio emanada del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 81, su vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1.938, correspondiente al Matrimonio Civil de los ciudadanos: C.L. y J.R.R. marcado con Letra “B” (folio 4).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto se trata de un documento autorizado por un funcionario legitimado por Ley para otorgarlo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil.

  3. ) Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 15 de Mayo de 2.001, bajo el N° 44 de la Serie, folios 174 vto al 177 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2.001, donde el ciudadano J.R.H., dá en venta pura y simple, a la ciudadana J.R.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.055, un inmueble constituido por una casa de su legítima propiedad, ubicado en la Calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, marcado con Letra “C” (folios 5 al 8).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. ) Acta de Defunción emanada de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 1.385, del Libro de Registro Civil de Defunción correspondientes al año 1.977, donde consta que el ciudadano C.L., falleció el día 05 de Octubre de 1.977, marcado con Letra “D” (folio

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto se trata de un documento autorizado por un funcionario legitimado por Ley para otorgarlo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil.

  5. ) Copia simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 08 de Marzo de 2.002, bajo el N° 28 de la Serie, folios 136 vto. 139 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.002, donde la ciudadana J.R.D.L., dá en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos S.F.L.R. y A.T.L.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.301.292 y 2.400.417, respectivamente, un inmueble constituido por una casa de su legítima propiedad, ubicado en la Calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, marcado con Letra “E” (folios 10 al 15).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. ) Copia simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 08 de Marzo de 2.002, bajo el N° 28 de la Serie, folios 136 vto. 139 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.002, donde la ciudadana J.R.D.L., dá en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos S.F.L.R. y A.T.L.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.301.292 y 2.400.417, respectivamente, un inmueble constituido por una casa de su legítima propiedad a la cual se le realizaron una serie de bienhechurías las cuales constan de: Tres (3) cuartos con sus respectivos closet de bloques de cemento, Un (1) pasillo, Dos (02) baños forrados con cerámica, Una (1) cocina-comedor, Una (1) sala de bahareque, Un (1) jardín interno, Una (1) tanque plástico aéreo con base de cemento, piso de cemento pulido y techo acerolit, ubicado en la Calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, marcado con Letra “E” (folios 10 al 15).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. ) Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 05 de Septiembre de 2.006, bajo el N° 147, folios vto del 76 al 78 del Protocolo Tercero, Adicional N° 1, Primer Trimestre del año 2.001, donde el ciudadano J.R.H., dá en venta pura y simple, a la ciudadana J.R.D.L., mayor de edad casada, titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.055, una casa cubierta de tejas y paredes de bahareque, provista de un aljibe, situada en la Calle Libertad, Parroquia S.C., de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, marcado con Letra “F ” (folios 16 al 18).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. ) Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 08 de Marzo de 2.002, bajo el N° 28 de la Serie, folios 136 vto. al 139 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.002, donde la ciudadana J.R.R.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.055, dá en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos S.F.L.R. y A.T.L.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.301.292 y 2.400.417, un inmueble constituido por una casa de su legítima propiedad, ubicado en la Calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, marcado con Letra “E” (folios 10 al 15).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. ) Inspección Judicial realizada por este Juzgado, en fecha 21 de Enero del 2.008, en el Inmueble ubicado en la Calle Libertad N° 71, en donde se dejo constancia: que el referido inmueble se trataba de una casa con tres (3) cuartos, dos (2) baños, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) patio con lavandero y depósito para guardar útiles de la casa, techo de acerolit y dray wall, un (1) patio de ventilación o jardín, en cada cuarto un closet con paredes de bloques, que el pasillo está revestido con piedras ornamentales y la sala, cocina revestida con cerámica y gabinetes, los ventanales de las habitaciones eran de aluminio y una de madera, un tanque aéreo de plástico con fibra y base de cemento, que el piso de los cuartos era de cemento gris pulido y el techo de la sala era de dray wall y la cobertura de acerolit. Que casa tenía mejoras en un gran porcentaje, las paredes estaban totalmente revestidas de piedras ornamentales las del pasillo hasta la mitad y el frente de la casa con lajas, igual que la cocina las paredes estaban revestidas con cerámica, y que el tiempo aproximado de las mejoras era de dos años. Que en el pasillo se observan columnas y vigas de concreto, revestidos con frisos rústicos. Que las condiciones de las paredes había pequeñas fracturas, las cuales podían ser reparadas, siendo ésta de vieja data, sin embargo las paredes nuevas o remodeladas estaban en buen estado de conservación, se observaba que el techo estaba compuesto de varios estratos tales como acerolit, zinc, tejalit, apoyado en estructura de madera en condición de deterioro; en cuanto a los dos (2) baños se encontraban en buen estado y estaba recubierto de cerámica a la mitad. Asimismo, se dejó constancia que la puerta principal estaba en forma de reja de seguridad y estaba construido con materiales comprendidos entre aluminio y vidrio, mas la ventana que conformaba su frente también construida en los mismos materiales que la puerta, las instalaciones sanitarias y eléctricas estaban en buenas condiciones y se dejó constancia que no se observó aljibe.

    Inspección Judicial que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

  10. ) Testimoniales de los ciudadanos:

    3.1) R.C.S.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Administración, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.473 y de este domicilio, quien al ser interrogada manifestó: Que si conocía desde hace muchos años a los ciudadanos J.R.D.L., A.T.L.R. y S.F.L.R., que eran vecinos al frente donde está la Bomba, que solamente quedaba su casa y se quedó una amistad y a continuado viviendo una cuadra más abajo y el frecuenta esa casa por la amistad que quedó; que los ciudadanos J.R.D.L., A.T.L.R. y S.F.L.R., vivían frente a la bomba Libertad y que desde que él tenía uso de razón vivían ahí con SOLANGE; que anteriormente la estructura de la casa donde vivía la señora JOSEFA, SANTOS y A.L., era de bahareque, que no se acordaba, pero se agachaban para pasar, que eso era la salida y en la parte delantera la sala estaba dividida por un tabique, que era una habitacioncita como un cuartito, que las paredes eran de barro bahareque y en la parte de atrás había como un huequito que era como la cocina; que actualmente en la casa donde vivían los ciudadanos JOSEFA, SANTOS y ANA, reestructuraron las paredes del frente con piedras, que tenía tres habitaciones, cocina, sala de baño, el techo estaba hecho de yeso tipo platabanda con cerámica, le hicieron cambios al techo que era de teja lo que llamaban caña brava; que tenía conocimiento que quienes habían pagado y comprado los materiales para la modificación de la casa donde vivían los ciudadanos J.R., SANTOS y ANA y siempre había visto e.S., SANTOS y ANA, que el había ido a su casa y había visto cuando estaban haciendo la construcción y algunas veces le pedían opinión de la construcción de la casa o si conocía algún constructor. En este estado la parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que conocía la casa donde vivía su madre J.R.D.L. y sus hermanos SANTOS y A.L.R., que desde que tenía uso de razón, podía ser hace 40 años siempre frecuentaba esa casa e iba con sus padres; que su madre J.R.D.L., era casada y que conoció a su esposo a quien llamaron chocho toda la vida y era carpintero; que eso era cuestión de familia quien era propietaria o propietarios de la casa, que para ella de amistad la dueña de la casa era la señora JOSEFA; que para ella la propietaria de la casa era la señora JOSEFA, por cuanto la visitaba frecuentemente y ella le comentaba sobre la venta que pensaba hacerle a sus hijos ANA y S.L.; la señora JOSEFA sola con la ayuda de SOLANGE, que el piso era de cerámica y no de cemento pulido, que no eran dos baños sino uno solo, que el tanque aéreo como decían tampoco y el techo no era de acerolit sino de estructura de yeso que parecía como platabanda, que los tres cuartos con los tres closet eran iguales y era una sola sala de baño; que J.R.D.L., le hizo el comentario de la venta, pero que no tenía conocimiento de la venta.

    3.2) EUDORINA DEL C.T.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.902 y de este domicilio, quien al ser interrogada manifestó: Que si conocía a los ciudadanos J.R.D.L., A.T.L.R. y S.F.L.R. y vivían en la Calle Libertad frente a la bomba; que si sabía y le constaba que los ciudadanos J.R.D.L., A.T.L.R. y S.F.L.R., vivían en la Calle Libertad, frente a la bomba, antigua Creole; que el ciudadano O.L., no vivía en la Calle Libertad, frente a la bomba, que tenía tiempo que no lo veía habitando en esa casa donde vivía su mamá; que sabía y le constaba que la casa donde vivía la ciudadana J.R.D.L., SANTOS y A.L., en la actualidad cambió por completo su estructura, ya que antes era una casa de bahareque, techo de teja y zinc, a la que al pasar por el pasillo tenían que agacharse; que si tenía conocimiento que quienes arreglaron esa casa fueron el mudo Santos, ANA la hermana de él y SOLANGE; que sabía y le constaba todo lo anteriormente declarado por cuanto en los 50 años que tenia, siempre había vivido en ese sector y conocía los pormenores de la familia, porque le dio clase a los nietos de la señora chepa; que la casa anteriormente era de techo de teja y zinc, y por supuesto las paredes eran de bahareque, los cuartos eran pequeños, había un cuarto en la sala que servía de anexo que era del mudo, que en la actualidad el piso era de baldosa, las paredes frisadas de bloques, el techo de platabanda con todas sus comodidades en los baños y la cocina; que no vió al ciudadano O.L., trabajando o ayudando a mejorar la casa en cuestión. En este estado la parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que la casa tenía tres habitaciones; que desde que conoce la casa siempre había tenido tres habitaciones, pero eran mas pequeñas, pero ahora eran amplias y tenían closet grandes y una con aire acondicionado ahora en la nueva casa; que tenía 18 años viviendo por allí; que no tenía conocimiento que la casa fuera vendida por la ciudadana J.R.D.L., a sus hijos S.L.R. y A.L.R..

    3.3) O.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.115 y de este domicilio, quien al ser interrogado manifestó: Que si conocía a los ciudadanos J.R.D.L., SANTOS, ANA y O.L. y que vivían en la Calle Libertad frente a la bomba; que si sabía y le constaba que los ciudadanos J.R.D.L., SANTOS, ANA, vivían en el mismo sitio, Calle Libertad, frente a la bomba, antigua Creole; que el ciudadano O.L., no vivía en la Calle Libertad, frente a la bomba, que tenía tiempo que no lo veía habitando esa casa donde vivía su mamá; que sabía y le constaba que la casa donde vivía la ciudadana J.R.D.L., SANTOS y A.L., en la actualidad cambió por completo, ya que antes era una casa de bahareque, techo de teja y zinc, a la que al pasar por el pasillo tenía que agacharse; que si tenía conocimiento que quienes arreglaron esa casa fueron el mudo Santos, ANA la hermana de él y SOLANGE; que sabía y le constaba todo lo anteriormente declarado por cuanto en los 50 años que tenía, siempre había vivido en ese sector y conocía los pormenores de la familia, porque le dio clase a los nietos de la señora chepa; que la casa anteriormente era de techo de teja y zinc, las paredes eran de bahareque, que los cuartos eran pequeños, había un cuarto en la sala que servía de anexo que era del mudo, en la actualidad el piso es de baldosa, las paredes frisadas de bloques, techo de platabanda con todas sus comodidades en los baños y la cocina; que sinceramente no vió al ciudadano O.L., trabajando o ayudando a mejorar la casa en cuestión. En este estado la parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que la casa anteriormente tenía tres habitaciones mas el anexo en la actualidad, para ser sincero ha llegado hasta la sala y ha podido observar tres (3) habitaciones a lo largo del pasillo; que tenía conocimiento en una conversación que tuvo la señora LOPENZA con una tía, a la cual le refirió la bienhechuría que le iba a realizar a la casa.

    3.4) L.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.206 y de este domicilio, quien al ser interrogado manifestó: Que si conocía a los ciudadanos J.R.L., S.L. y A.T.L.; que tenía conocimiento que JOSEFA, SANTOS y A.v. en la Calle Libertad frente a la bomba; que si tenía conocimiento de esa casa desde hace 30 años cuando él conoció a esa gente, era de bahareque con techo de teja, tres cuartitos, la sala y un pasillo; que actualmente la casa donde viven SANTOS, ANA y la señora JOSEFA, ahora si es una casa representable, porque esa casa fue remodelada por el señor SANTOS y la señora ANA, con la ayuda de su hermana SOLANGE; que si tenía conocimiento de que esa casa actualmente tenía una estructura mas moderna a como era antes realmente; que tenía conocimiento que quienes habían pagado tanto material como mano de obra en las modificaciones de la casa donde v.J., SANTOS y ANA, fueron ellos. En este estado la parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que desconoce que J.R.D.L., compró la casa que menciona en la declaración estando casada con C.L.; que no sabe si J.R.D.L., le vendió la casa a sus hijos ANA y S.L.; que si tenía conocimiento que sus hermanos SANTOS y A.L., le había hecho a esa casa habitaciones, baños, pasillos, techos, closet a las habitaciones, cocina comedor, tanque plástico aéreo y un jardín interno; que la casa tenía tres habitaciones y un baño; que ese baño fue construido nuevo.

    Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  11. ) Dos (02) Originales de recibos por concepto de pagos de compra de materiales del año 1.993, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.200,00), para las bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en la Calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, (folios 80 y 81).

    Documentos que no pueden ser apreciados por no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.

  12. ) Tres (03) Originales de recibos por concepto de pagos de compra de materiales del año 1.998, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 11.190,00), para las bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en la Calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, (folios 82 al 84).

    Documentos que no pueden ser apreciados por no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.

  13. ) Cinco (05) Originales de recibos por concepto de pagos de compra de materiales y pagos por mano de obra del año 1.999, que se le hiciera a los ciudadanos W.J.V.M., E.R.S., D.J.C.T. y W.J.V.R. por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 433.685,00), para las bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en la Calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, (folios 85 al 89).

    Documentos que no pueden ser apreciados por no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.

  14. ) Siete (07) Originales de recibos por concepto de pagos de compra de materiales del año 2.000, por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 122.650,00), para las bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en la Calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, (folios 90 al 96).

    Documentos que no pueden ser apreciados por no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.

  15. ) Treinta y Cinco (35) Originales de recibos por concepto de pagos de compra de materiales y pagos por mano de obra del año 2.001, que se le hiciera a los ciudadanos W.J.V.M., E.R.S., D.J.C.T. y W.J.V.R. por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 949.930,00), para las bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en la Calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, (folios 97 al 131).

    Documentos que no pueden ser apreciados por no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.

  16. ) Siete (07) Originales de recibos por concepto de pagos de compra de materiales del año 2.002, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.161.060,00), para las bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en la Calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, (folios 132 al 138).

    Documentos que no pueden ser apreciados por no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.

  17. ) Tres (03) Originales de recibos por concepto de pagos de compra de materiales del año 2.003, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), para las bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en la Calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, (folios 139 al 141).

    Documentos que no pueden ser apreciados por no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.

  18. ) Diez (10) Originales de recibos por concepto de pagos de compra de materiales y pagos por mano de obra del año 2.004, que se le hiciera a los ciudadanos W.J.V.M., E.R.S., D.J.C.T. y W.J.V.R. por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 235.777,00), para las bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en la Calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, (folios 142 al 151).

    Documentos que no pueden ser apreciados por no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.

  19. ) Diez (10) Originales de recibos por concepto de pagos de compra de materiales del año 2.005, por la cantidad de SIETE MILLONES SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.006.164,00), para las bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en la Calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, (folios 152 al 161).

    Documentos que no pueden ser apreciados por no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.

  20. ) Noventa y Uno (91) Originales de recibos por concepto de pagos de compra de materiales y pagos por mano de obra del año 2.006, que se le hiciera a los ciudadanos W.J.V.M., E.R.S., D.J.C.T. y W.J.V.R. por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.753.912,54), para las bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en la Calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, (folios 162 al 252).

    Documentos que no pueden ser apreciados por no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.

  21. ) Cinco (5) Originales de recibos por concepto de pagos de compra de materiales y pagos por mano de obra del año 2.007, que se le hiciera a los ciudadanos W.J.V.M., E.R.S., D.J.C.T. y W.J.V.R. por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 342.482,98), para las bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en la Calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa de J.M.; SUR: casa de J.P.; ESTE: su fondo y casa de C.V. y OESTE: Calle Libertad, (folios 253 al 257).

    Documentos que no pueden ser apreciados por no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.

    En este estado este Tribunal para decidir observa:

    PUNTO PREVIO: En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, compareció el Abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.R.R.D.L., A.T.L.R. y S.F.L.R., opuso la caducidad del término para intentar la acción de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.346 y 1.920 del Código Civil, ya que el documento donde la ciudadana J.R.R.D.L., vende a sus hijos, fue en fecha 08 de Marzo de 2.002 y la demanda fue intentada en fecha 22 de Mayo de 2.007, es decir, ya había transcurrido el lapso de cinco años para tal acción de Nulidad, y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la cuestión de previo pronunciamiento lo hace con fundamento en la siguientes consideraciones:

    Dispone el Artículo 1.346 del Código Civil:

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

    .

    Sobre el transcrito artículo 1.346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en el expediente AA 20-C-2000-000961 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló, que el referido artículo contiene una prescripción quinquenal para las acciones de Nulidad, y no una caducidad, y que así lo ha establecido el Supremo Tribunal en Sentencias de fechas 16 de Julio de 1.965, 07 de Diciembre de 1.967, 14 de Agosto de 1.975 y mas recientemente en fecha 23 de Julio de 1.987 donde expresamente señaló:

    Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir en los supuestos que la Ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, ya que la obligación correlativa antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural, en tanto que la caducidad, establecida siempre está, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

    Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la Ley si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal o incluidos dentro de los capítulos de una Ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo, lo cual sucede solo en materia de prescripción o sujeto el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo será de caducidad, cuando estuvieran involucrados situaciones de orden público.

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346, del Código Civil, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, luego prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de Menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección o un interés colectivo o general sino solo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte, por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo

    .

    Así las cosas observa quien suscribe, tenemos que la norma permite a cualquier persona solicitar la Nulidad de una convención cuando ésta afecta sus derechos, limitando dicha acción en el tiempo y en efecto establece la referida disposición que los 5 años de prescripción de la acción nacen a partir del momento en que se celebra la convención entre las partes, ya que el derecho de reclamar la nulidad de esa convención suscrita nace por la celebración de la convención misma y no por el surgimiento de otros derechos.

    En este sentido tenemos que lo único que sanciona el legislador es la inercia del legitimado, cuando dentro de los cinco años establecidos en la disposición no actuare contra el convenio que afectó sus derechos.

    En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la venta cuya nulidad se pretende y cuyo documento corre inserto a los folios 11 al 15 ambos inclusive, se observa que el mismo fue Registrado en fecha 08 de Mayo de 2.002, bajo el N° 28 de la Serie, folios del 136 vto al 139 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.002 (folio 13) y la demanda de Nulidad fue presentada en fecha 22 de Mayo de 2.007 (vto del folio 2), en razón de lo cual considera esta Instancia y así lo declara, que al momento de presentar la demanda de Nulidad, ya había transcurrido el lapso de Prescripción a que se refiere el Artículo 1.346 del Código Civil. Así se decide.

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de fondo de Prescripción de la Acción y en consecuencia se hace inoficioso entrar a conocer del fondo de la demanda. Así se decide y en consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara el ciudadano O.J.L.R. contra los ciudadanos J.R.R.D.L., S.F.L.R. y A.T.L.R., todos plenamente identificados en autos.

    Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaría,

    Abg. F.V.C..

    En su fecha y previa las formalidades de Ley se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.

    La Secretaría

    Abg. F.V.C..

    SGDM-mmg.

    Exp. N° 15.767

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