Decisión nº 0562-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5905

PARTES:

DEMANDANTE: O.J.L.R., C.I. N° V-3.945.693.-

Domicilio Procesal: del Estado Sucre.-

Apoderados: A.. G.R., M.I. Nº 6.746.-

Abg. P.M.M., M.I.N.° 489.-

Domicilio Procesal Apoderado: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, C.A. cruce con Avenida Independencia.

DEMANDADO: J.R. DE LOPENZA, C.I. Nº V-3.404.655.

S.F.L.R., C.I.N° V-4.301.292.

A.T.L.R., C.I.N° V-2.400.417.

Domicilio Procesal: Calle Libertad N° 171, Carúpano , Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: A.. E.G., IPSA N° 68.939.-

Abg. A.G.G., IPSA N° 22.338.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): NULIDAD DE VENTA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial del C.O.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.945.693, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y M. de este Circuito Judicial en fecha Veinte (20) de Marzo del 2012, mediante la cual se declaró Con Lugar la defensa de fondo de Prescripción de la Acción y en consecuencia se hace inoficioso entrar a conocer del fondo de la demanda y declara Sin lugar la presente demanda, en el juicio que por Nulidad de Venta, sigue su Representado en contra de los Ciudadanos J.R.R. DE LOPENZA, S.F.L.R.Y.A.T.L.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.404.655, V-4.301.292 y V-2.400.417, respectivamente, representados por los Abogados E.G. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.939 y 22.338, respectivamente.-

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“nació en esta Ciudad de Carúpano, el día 12 de diciembre de 1.950 y es hijo legítimo de C.L. y J.R., conforme consta en la Certificación de sus datos filiatorios expedida por la ONIDEX en fecha 5 de diciembre de 2.006 y que anexó marcado “A”.

Que, sus padres C.L. y J.R.R. contrajeron matrimonio civil el día 12 de noviembre de 1.938 por ante el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conforme se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que produce marcada “B”.-

Que, durante la unión conyugal su madre adquirió una casa ubicada en la Calle Libertad de este ciudad de Carúpano, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, M.B. del Estado Sucre y alinderada así: Norte: con casa de J.M.; Sr: casa de J.P.; Este: Su fondo y casa de C.V. y Oeste: Calle Libertad, por compra al ciudadano J.R.H. según documento autenticado, con respecto a la firma del vendedor, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Caripito, en fecha 11 de febrero de 1.947, bajo el N° 3, folios vto. Del 7 al 8 y su vuelto del Libro de Autenticaciones respectivos; luego protocolizado, vía de autenticación, con respecto a la firma de la compradora J.R. de L., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 8 de marzo de 2.001, bajo el N° 147, Protocolo Tercero Adicional N°1, P.T. del año 2.001 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 15 de mayo de 2.001, bajo el N° 44 d ela Serie, folios 174 vto. Al 177, Protocolo Primero, Tomo Tercero, S.T. del año 2.001 y que en copia certificada anexa marcada “C”.-

Que, en el matrimonio se procrearon cuatro (4) hijos: S.F., A.T., S.J. y su persona.-

Que, su padre C.L. falleció el día 5 de octubre de 2.006 en la ciudad de Caracas, conforme consta en la copia certificada del acta de defunción que acompaño marcada “D”.-

Que, es el caso que su madre J.R.R. de L., sin hacerse la correspondiente declaración al Fisco Nacional, procedió a vender la casa adquirida durante la unión conyugal que tuvo con su padre C.L. a sus hermanos S.F.L.R. y A.T.L.R., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 8 de marzo de 2.002, bajo el N° 28 de la Serie, folios 136 vto. Al 139 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, P.T. del año 2.002 y que en copia certificada anexo marcada “E”.-

Que, ahora bien, en la copia certificada que anexo marcada “F”, asentada a manuscrito en el Protocolo Adicional N° 1 del Primer Trimestre, del año 2.001 llevado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, aparece que su madre para el momento de comprar la casa era casada y en el auto de autenticación de dicho Registro aparece viuda, cuando para ese año 2.001 su padre no había fallecido. Todo fue una patraña, no se de quien, para burlarle los derechos que tiene como heredero en la cuota parte correspondiente a las gananciales matrimoniales de su difunto padre. En dicho auto de autenticación se lee que el documento original autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar, C., Estado Monagas, fue presentado por su madre J.R. de L..-

Que, en la copia certificada expedida a máquina por el Registrador Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que se anexa marcada “C”, aparece su madre como de estado civil viuda y fue presentada dicha copia ante el Registro por la ciudadana D.R., quien es familiar de un conocido abogado de esta ciudad, Podría preguntarse: ¿Quién abusó de la buena fé del R.S. delM.B.? ¿Fue sobornado ese Funcionario para que emitiera una copia de un documento a ser protocolizado en otra Oficina Subalterna cambiando el estado civil de una persona: de casada a viuda? ¿Fue burlada la buena Fé de la Registradora Subalterna de este Municipio Bermúdez? ¿Por quién?.-

Que, por todas las razones expuestas, ocurre ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda, a los ciudadanos J.R.R. de L., S.F.L.R. y A.T.L.R., domiciliados en la Avenida Libertad N° 171 de esta ciudad de Carúpano, para que convengan o en caso de negativa sean condenados a ello por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En que el inmueble vendido e identificado en esta demanda es propiedad de por mitad de su difunto padre Cruz Lopenza por haber sido adquirido durante la unión conyugal que tuvo con su madre J.R. de Lopenza, mitad correspondiente a sus gananciales matrimoniales. Segundo: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la venta en que lo que respecta a la mitad de dicho bien inmueble que pertenece a su difunto padre C.L. y que debe ser declarada al Fisco Nacional. Tercero: Al pago de las costas procesales.-

Que, estimó la presente acción en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,oo).-

Que, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado anteriormente y cuyos datos regístrales constan en el texto de este libelo.-

Que, se reserva la acción de daños y perjuicios y las acciones penales correspondientes.-

Que, a los fines establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala la siguiente dirección: Edificio Saladito, Primer Piso, Oficina 06, C.A. cruce con Avenida Independencia en esta ciudad”.-(f- 1,2 y vtos).-

Por auto de fecha 23 de mayo de 2.007, se admitió la demanda y se citó a los demandados para que dieran contestación a la misma.-(f-19).-

De La Reforma De La Demanda

El actor, conforme a lo establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, procede a reformar la demanda y señaló entre otras cosas:

(Omissis)…”Que ahora bien, en la copia certificada que anexo marcada “F”, asentada a manuscrito en el Protocolo Adicional N° 1 del Primer Trimestre, del año 2.001 llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, aparece que su madre para el momento de comprar la casa su madre era de estado civil casada y para el momento de presentar el documento de compraventa para autenticarlo con respecto a su firma, en fecha 8 de marzo de 2.001, se identificó como de estado civil viuda porque su padre C.L. había fallecido el día 5 de octubre de 1.977; pero en la copia certificada expedida a máquina por el Registrador Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que se anexa marcada “C”, aparece su madre como de estado civil viuda cuando en realidad compró como casada, como dijo anteriormente y fue presentada dicha copia ante el Registro por la ciudadana D.R., quien es familiar de un conocido abogado de esta ciudad, Podría preguntarse: ¿Quién abusó de la buena fé del R.S. delM.B.? ¿Fue sobornado ese Funcionario para que emitiera una copia de un documento a ser protocolizado en otra Oficina Subalterna cambiando el estado civil de una persona: de casada a viuda? ¿Fue burlada la buena Fé de la Registradora Subalterna de este Municipio Bermúdez? ¿Por quién?.-

Que, por todas las razones expuestas, ocurre ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda, a los ciudadanos J.R.R. de L., S.F.L.R. y A.T.L.R., domiciliados en la Avenida Libertad N° 171 de esta ciudad de Carúpano, para que convengan o en caso de negativa sean condenados a ello por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En que el inmueble vendido e identificado en esta demanda es propiedad de por mitad de su difunto padre C.L. por haber sido adquirido durante la unión conyugal que tuvo con su madre J.R. de L., mitad correspondiente a sus gananciales matrimoniales. Segundo: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la venta en que lo que respecta a la mitad de dicho bien inmueble que pertenece a su difunto padre C.L. y que debe ser declarada al Fisco Nacional. Tercero: Al pago de las costas procesales.-

Que, estimó la presente acción en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,oo).-

Que, solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado anteriormente y cuyos datos registrales constan en el texto de este libelo.-

Que, se reserva la acción de daños y perjuicios y las acciones penales correspondientes.-

Que, a los fines establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala la siguiente dirección: Edificio Saladito, Primer Piso, Oficina 06, C.A. cruce con Avenida Independencia en esta ciudad”-

Por auto de fecha 05 de Junio de 2.007, se admitió la anterior reforma de demanda y se citó a los demandados para que dieran contestación a la misma y en cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto separado.-(f-22).-

Oposición de la Cuestión Previa

Siendo La oportunidad para contestar la demanda, la apoderada de los demandados en vez de contestarla opuso la Cuestión Previa señalada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el ordinal 5 artículo 340 del Código de Procedimiento Civil” “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Que, como vale decir que la relación de los hechos puestos por el demandante no fueron fundamentado en el derecho por lo tanto pide se sirva declarar Con Lugar la presente cuestión previa.-

Que, con el presente escrito hace la oposición en cuestión previa en espera de que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con los demás pronunciamientos de Ley”.-(f-57 y 58).-

En fecha 8 de agosto de 2008, el actor presentó escrito para subsanar la cuestión previa propuesta así: Su pretensión se fundamenta en lo siguiente:

Primero

“En el artículo 148 del Código Civil que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por consiguiente, habiéndose adquirido el inmueble identificado en su libelo de demanda durante el matrimonio celebrado entre sus padres, ese bien inmueble corresponde de por mitad a cada uno de éllos.

Segundo

En el artículo 156 numeral 1° del Código Civil que establece: “Son bienes de la comunidad: 1°) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”.

Habiendo sido adquirido el inmueble a nombre de su señora madre J.R.R. de L. sin haber convención en contrario, dicho bien es de la comunidad conyugal existente entre su padre y su madre y en consecuencia corresponde de por mitad a cada uno de éllos.-

Tercero

En el artículo 822 del Código Civil que establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación está legalmente comprobada”.-

Que, habiendo muerto su padre C.L., según acta de defunción cursante en autos, le suceden su madre J.R.R. de L. y los hijos habidos en el matrimonio que son: S.F.L.R., A.T.L.R., S.J.L.R. y su persona.-

Que, su filiación está legalmente comprobada con la Certificación de datos filiatorios expedida por la ONIDEX en fecha 5 de diciembre de 2.006 y que consta en autos, por lo que le corresponde una cuota parte de la mitad que pertenece a su padre C.L. en el inmueble adquirido durante la comunidad conyugal con su señora madre J.R.R. de L. y por concepto de gananciales matrimoniales.-

Cuarto

En el artículo 1.483 del Código Civil que establece: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.-

Que, su señora madre J.R.R. de L. vendió a sus hermanos S.F.L.R. y A.T.L.R., la totalidad del inmueble adquirido durante la unión conyugal que tuvo con su padre C.L., cuando debió haber vendido la mitad que le correspondía sobre el mismo, ya que la otra mitad era de su padre por sus gananciales matrimoniales y la cual debía ser declarada al Fisco Nacional.-

Quinto

En el artículo 2 de la Ley de Impuesto Sobre sucesiones, Donaciones y demás R. conexos que establece:”Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.

Que después del fallecimiento de su difunto padre C.L. se debió haber hecho la correspondiente declaración sucesoral al Fisco Nacional para que una vez otorgado el respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, los herederos pudieran disponer de su cuota parte sobre la mitad perteneciente a su difunto padre sobre el inmueble adquirido durante la unión conyugal con su madre J.R.R. de L.”.

Queda así subsanada la cuestión previa propuesta por las partes demandadas.- (f-62 y 63).-

De La Contestación

El apoderado judicial de los demandados, contestó la demanda en los términos siguientes:

Que, “en primer lugar opone la caducidad del término para intentar la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 en concordancia con el artículo 1920 del Código Civil que establece lo siguiente: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.-

Que, tal como se evidencia de las copias certificadas de los documentos de venta que cursan al expediente, la ciudadana J.R.R. de L. , vendió a sus hijos en fecha 8 de marzo del año 2002, y la presente acción fue intentada en fecha 22 de mayo del año 2007, es decir, ya había transcurrido el lapso de cinco años para tal acción de nulidad.-

Que, si bien es cierto que la ciudadana J.R.R. de L. vendió a sus hijos los derechos que le corresponden sobre un inmueble ubicado en la calle Libertad N° 171, cuyos linderos aparecen especificado en el libelo de demanda, pero si leen el documento de venta donde adquirió el referido inmueble se trata de una casa cubierta de tejas y paredes de bahareque provista de un aljibe, casa esa que fue en su totalidad remodelada y reconstruida por sus hijos S.F.L.R., A.T.L.R. y S.J.L.R., tal como se evidencia del justificativo de construcción que anexa a los fines de ley, y donde el demandante no ha contribuido con un céntimo a mantener y cuidar el bien en cuestión del cual dice le corresponde por herencia de su padre, bien este que tiene en la actualidad el valor que tiene por las mejoras y recontrucciones que le han hecho los arriba nombrados, e incluso, parte del techo que tiene la casa de la que el demandante reclama, se lo vendió O.J.L. a su hermana S.J.L.R., tal y como se evidencia del recibo que en el lapso probatorio consignare, eso es para que tenga la idea de quien se trata, que el reclamante además de no haber coadyuvado a las mejoras, la casa de la que reclama parte sirve de asiento principal y domicilio de sus cuatro (4) hijos O.J., M.J., H.M. y A.M.L.M. de 31, 32, 35 y 36 años respectivamente que abandono y que han sido educados y levantados por la ciudadana J.R.R. de L. y S.J.L.R., o sea su madre y su hermana, hoy demandada la primera de las nombradas.-

También quiere señalar, que el hecho de que ella haya vendido los derechos que le corresponden sobre un inmueble, no es causal de nulidad de venta, y así pide se declare sin lugar la temeraria demanda introducida en contra de sus mandantes, tomándose en consideración que la referida venta se hizo en primer término, se trata de un sordo mudo y una señora que no tiene hijos y con miras a protegerlos su madre en caso de fallecer les garantizo a ellos dos el techo ya que todos los demás han hecho su vida y tienen sus casas donde vivir y estos dos ciudadanos son los únicos que permanecen al lado de esa anciana al igual que los cuatro hijos que el demandante abandono.-

Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana J.R.R. de L. (cónyuge) no haya hecho la declaración al Fisco Nacional la cual no se hizo porque ya prescribió.-

Que, niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana J.R.R. de L. haya utilizado sobornos o cualquier otra patraña con la ciudadana D.R. para cambiar su estado civil de casada a viuda como aparece en el documento de registro Subalterno Interino del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 147 de la serie, folio del 76 al 78, Protocolo tercero, Adicional N° 1, P.T. del año 2.001.-

Que, niega y rechaza el monto de la estimación de la acción en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo)”.-(f-66 al 68).-

De Las Pruebas

Pruebas de la parte demandada

Capítulo Primero: “En virtud de la comunidad de la prueba hace valer todo su contenido y firma el documento público de venta hecha por la ciudadana J.R.R. de L., a sus hijos S.F.L.R. y A.T.L.R., consignado con el libelo de la demanda con lo que demuestra la Caducidad de la Acción alegada en la contestación de la demanda y así espera que prospere la misma.

Capítulo segundo: Solicito se practicara Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Calle Libertad N° 71, previo nombramiento de experto para dejar constancia en los siguientes particulares: Primero: Descripción total del inmueble y material con el cual esta construido; Segundo: Si le han hecho bienhechurías y tiempo aproximado de las mismas. Tercero: Condiciones en que se encuentran: Las paredes, los pisos, techo, baños, cocina, instalaciones eléctricas y sanitarias, si existe un aljibe, con lo que pretende demostrar que se trata de un inmueble totalmente remodelado yy reconstruido, con mejoras recientes hechas por sus mandantes.

Capítulo Tercero: Solicito tomar declaración testifical a los ciudadanos: M.M.S. de Farías, R.C.S. de G., Eudorina del Carmen Toledo de Higuerey, O.J.S. y L.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 514.762, 4.951.473, 5.869.902, 4.951.115 y 5.884.206, respectivamente.

Capítulo Cuarto: C. recibos originales de facturas por año, de un total de ciento ochenta y cuatro (184) con lo que demuestra la compra de materiales para las bienhechurías hechas al inmueble y pagos por mano de obra que se le hiciera a los ciudadanos: W.J.V.M., E.R.S., D.J.C.T., y W.J.V.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.218.469, 5.873.562, 4.298.422 y 14.580.037, respectivamente, y a quienes solicita sean llamados por ante ese Tribunal para el reconocimiento del contenido y firma de las mismas.

Capítulo Quinto: Ratifica en todo su contenido el Documento Justificativo de Construcción de Bienhechurías que cursa al folio 73 vto y 74, con la que demostraron todas las mejoras, reformas y construcciones hechas al inmueble objeto del litigio, solicitando que sean llamados a declarar en calidad de testigos los ciudadanos: W.J.V.M., E.R.S., D.J.C.T., y W.J.V.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.218.469, 5.873.562, 4.298.422 y 14.580.037, respectivamente, para que reconozcan el contenido y firma del mismo”.-

Pruebas de la parte demandante

Capítulo Primero:” Reproduce el mérito favorable de los autos.

Capítulo Segundo: Para demostrar que es hijo legítimo de C.L. y J.R.R. de L., reproduce en todo su valor probatorio la copia certificada de su partida de nacimiento que acompañó marcada “A” con el libelo de la demanda.

Capítulo Tercero: Para demostrar que sus padres C.L. y J.R. de Lopenza contrajeron matrimonio, reproduce en todo su valor probatorio la copia certificada del acta de matrimonio que anexó marcada “B” con el libelo de demanda.

Capítulo Cuarto: Para demostrar que durante la unión conyugal de sus padres C.L. y J.R. de L. se adquirió una casa ubicada en la calle Libertad de esta ciudad de Carúpano, a nombre de su madre J.R. de L., en el año 1.947, reproduce en todo su valor probatorio la copia certificada del documento que acompañó marcada “C” con el libelo de demanda.

Capítulo Quinto: Para demostrar que su padre C.L.F. el día 5 de octubre de 1.977 en la ciudad de Caracas, reproduce en todo su valor probatorio la copia certificada del acta de defunción que anexó marcada “D” con el libelo de demanda.

Capítulo Sexto: Para demostrar que su madre J.R.R. de L. vendió la casa, con todas sus bienhechurías, adquirida durante la unión conyugal con su padre C.L. a mis hermanos S.F. y A.T.L.R. con posterioridad a la muerte de su padre, reproduce en todo su valor probatorio el documento que acompañó marcado “E” con el libelo de demanda.

Capítulo Séptimo: Para demostrar que las bienhechurías mencionadas en el documento acompañado por los demandados con el escrito de contestación de demanda existían antes del año 2.002 cuando la co-demandada J.R.R. de L. vendió a los co-demandados S.F. y A.T.L.R., reproduce en todo su valor probatorio el documento que acompañó marcado “E” con el libelo de demanda donde se mencionan las bienhechurías realizadas en la casa.

Capítulo Octavo: Para demostrar que su madre J.R.R. de L. compró la casa en el año 1.947 siendo de estado civil casada, reproduce en todo su valor probatorio la copia certificada del documento que marcado “F” acompañó con el libelo de demanda.-(f-258 y vto).-

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, se admitieron las anteriores pruebas. Pruebas de la parte demandada: Se fijo la hora y el día para practicar la Inspección Judicial solicitada, en cuya oportunidad será designado el experto que habrá de acompañar al Tribunal. Capítulo Tercero: Se ordeno comisionar al J. delM.B., a los fines de que practique la evacuación de testigos promovidos en el presente juicio. Capítulo Quinto: Se ordena comisionar al J. delM.B., para que practique la citación de los testigos promovidos, a los fines de que ratifiquen en todo su contenido el Documento Justificativo de Construcción de las bienhechurías realizadas al Inmueble objeto del presente litigio”.-(f-261).-

En fecha 21 de enero de 2.008, se realizó la Inspección Judicial solicitada.-(f-337 al 340).-

Informes en Primera Instancia

En la oportunidad de presentar Informes el actor presentó los siguientes:

Que, “demandó a su señora madre J.R.R. de L. y a sus hermanos S.F. y A.T.L.R. para que convinieran en lo siguiente:

Primero

En que el inmueble vendido por su señora madre e identificado en el libelo de la demanda a sus hermanos S.F.L.R. y A.T.L.R. es propiedad de por mitad de su difunto padre Cruz Lopenza por haber sido adquirido durante la unión conyugal que tuvo con su madre J.R. de Lopenza, mitad correspondiente a sus gananciales matrimoniales. Segundo: Que se declare la nulidad de la venta en que lo que respecta a la mitad de dicho inmueble que pertenece a su difunto padre C.L. y que debe ser declarada al Fisco Nacional yTercero: Al pago de las costas procesales.-

Que, durante el juicio los demandados no probaron que la casa objeto de la demanda no pertenecía a la comunidad conyugal existente entre su difunto padre C.L. y su señora madre J.R.R. de L., sino que se limitaron a alegar que a esa casa se le habían hecho una serie de mejoras; pero en el documento donde su señora madre vende a sus hermanos y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 8 de marzo de 2.002, bajo el N° 28 de la Serie, folios 136 vto. Al 139, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, primer Trimestre del citado año 2.002, y que corre inserto en autos, se lee claramente que su madre es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Libertad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; constante de una casa cubierta de tejas y paredes de bahareque, provista de un aljibe, la casa en cuestión le pertenece tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro del M.B. del estado Sucre, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil uno (2.001), el cual quedó anotado bajo el N° 44 de la Serie, folios 174 vto al 177 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre del año dos mil uno (2.001).-

Que, a la casa en cuestión le realizó una serie de bienhechurías las cuales constan de tres (03) cuartos con sus respectivos closet de bloques de cemento; un (1) pasillo; dos (2) baños forrados con cerámica; una (1) cocina-comedor; una (1) sala de bahareque; un (1) jardín interno, un (1) tanque (plástico) aéreo con base de cemento, piso de cemento pulido y techo de acerolit. Es decir, que fue su señora madre quién realizó las bienhechurías que dicen sus hermanos le realizaron a la casa y que son las mismas bienhechurías que aparecen mencionadas en el documento presentado por los demandados en su escrito de contestación de la demanda. Que ese inmueble o casa es el mismo que fue adquirido por su señora madre cuando estaba casada con su padre C.L..-

Que, su señora madre contrajo matrimonio con su padre C.L. en fecha 12 de noviembre de 1.938, según la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó con el libelo de la demanda y ella adquirió la casa el 11 de febrero de 1.947, o sea, casi 9 años después de casada, la casa pertenece a la comunidad conyugal y habiendo fallecido su padre en fecha 5 de octubre de 1.977, según la copia del acta de defunción que consta en autos, debió haberse hecho la correspondiente declaración sucesoral y no se hizo; por lo que si su señora madre vendió a sus hermanos, vendió la mitad que le corresponde por sus gananciales matrimoniales, ya que la otra mitad pertenece a su padre Cruz Lopenza, la cual debe ser declarada al Fisco Nacional.-

Que, existiendo en el expediente respectivo pruebas suficientes de que el inmueble vendido por su señora madre a sus hermanos pertenece a la comunidad conyugal existente entre ella y su padre C.L. y no siendo su madre propietaria de la totalidad del inmueble, la venta por ella efectuada a sus hermanos es nula en lo que respecta a la mitad perteneciente a su padre, ya que la venta de la cosa ajena es nula conforme lo establece el artículo 1.483 del Código Civil y en consecuencia la demanda debe ser declarada Con Lugar y condenados los demandados al pago de las costas procesales.-(f-342 y 343).-

En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.008, el actor solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.-(F-348).-

De La Sentencia Recurrida

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

Punto Previo: “En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, compareció el Abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y opuso la caducidad del término para intentar la acción de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.346 y 1.920 del Código Civil, ya que el documento donde la ciudadana J.R.R. de L., vende a sus hijos, fue en fecha 08 de Marzo de 2.002 y la demanda fue intentada en fecha 22 de Mayo de 2.007, es decir, ya había transcurrido un lapso de cinco años para tal acción de Nulidad, y siendo la oportunidad legal para que ese Tribunal proceda a pronunciarse sobre la cuestión de previo pronunciamiento lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Invocó el Artículo 1.346 del Código Civil y Sentencia dictada en el expediente AA-20-C-2000-000961 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, así las cosas observa quien suscribe, tenemos que la norma permite a cualquier persona solicitar la Nulidad de una convención cuando ésta afecta sus derechos, limitando dicha acción en el tiempo y en efecto establece la referida disposición que los 5 años de prescripción de la acción nacen a partir del momento en que se celebra la convención entre las partes, ya que el derecho de reclamar nulidad de esa convención suscrita nace por la celebración de la convención misma y no por el surgimiento de otros derechos.-

Que, en ese sentido lo único que sanciona el legislador es la inercia del legitimado, cuando dentro de los cinco años establecidos en la disposición no actuare contra el convenio que afectó sus derechos.-

Que, en el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la venta cuya nulidad se pretende y cuyo documento corre inserto a los folios 11 al 15 ambos inclusive, se observa que el mismo fue Registrado en fecha 08 de Mayo de 2.002, bajo el N° 28 de la Serie, folios del 136 vto al 139 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2002 (folio 13) y la demanda de nulidad fue presentada en fecha 22 de Mayo de 2.007 (vto del folio 2), en razón de lo cual considera esta Instancia y así lo declara, que al momento de presentar la demanda de Nulidad, ya había transcurrido el lapso de Prescripción a que se refiere el Artículo 1.346 del Código Civil.-

Que, por todos los razonamientos expuestos, ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Marzo del 2.012, declaro Con Lugar la defensa de fondo de Prescripción de Acción y en consecuencia se hace inoficioso entrar a conocer del fondo de la demanda. En consecuencia declara Sin Lugar la presente demanda”. -

De La Apelación

Mediante diligencias de fecha 28 de Marzo de 2012, el Apoderado Actor apeló de la anterior decisión.-(f-395).-

Por auto de fecha 09 de Abril de 2012, fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.-(f-398).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 09 de Abril de 2012.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-400).-

R. al folio 405, diligencias suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual se evidencia la notificación de las partes demandadas.-

En diligencia de fecha 6 de Noviembre de 2.012, el Apoderado Actor se da por notificado.-(f-406).-

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, se fijó la causa para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (f-2-2º pza).-

Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2013, se fijo la causa para sentencia.-(f-4-2° pza).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Se observa del Libelo de la demanda, que la parte actora ciudadano O.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.945.693, demanda la nulidad del documento Protocolizado, anotado bajo el Nº 28 de la serie, folios 136 al 139 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2002, mediante el cual la Ciudadana J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.400.055, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable, una casa de su propiedad a los Ciudadanos Santos Fernando y A.T.L.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.301.292 y V-2.400.417, respectivamente, alegando que dicha venta fue una patraña para burlarle sus derechos como heredero en la cuota parte que le correspondiera por las gananciales matrimoniales de su difunto padre, toda vez que la C.J.R.R., quien es su madre le vendió el inmueble a sus hermanos sin hacerse la correspondiente declaración al Fisco Nacional, por cuanto esa casa la fue adquirida durante la unión conyugal que tuvo la Ciudadana J.R. con el Ciudadano Cruz Lopenza.-

Una vez citadas las partes demandadas, compareció El Abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338 y en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, presentó escrito, oponiendo la caducidad de la acción y contestando al fondo la presente demanda.-

En la oportunidad de probar sus alegatos cada una de las partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente por el Juzgado A Quo y apreciadas en la definitiva.-

Promoviendo el demandante lo siguiente:

1) Planilla original de datos filiatorios correspondiente a su persona, 2) Acta de matrimonio entre los Ciudadanos Cruz Lopenza y J.R., 3) Copia Certificada de documento Registrado, mediante el cual el C.J.R.H., da en venta a la Ciudadana J.R., el inmueble descrito en el documento cuya nulidad se demanda, 4) Acta de Defunción correspondiente al Ciudadano Cruz Lopenza, 5) Copia simple del documento cuya nulidad se demanda.-

Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte los demandados aportaron al proceso las siguientes pruebas:

1)Copia certificada del mismo documento del cual se demanda la nulidad en el presente juicio; a lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) Inspección Judicial realizada por el Juzgado de la causa, a lo que se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue evacuada de acuerdo a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; 3) testimoniales de los Ciudadanos Rosa Salazar, E.T., O.S. y L.G..-

Declaraciones a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Facturas de pago por compras de materiales de construcción, lo cual carece de valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado de la causa, declara Con Lugar la defensa de fondo de Prescripción interpuesta por el Apoderado Judicial de los demandados, y Sin Lugar la demanda de Nulidad de Venta.-

En este estado, este Juzgado Superior pasa a hacer la siguiente observación:

Al observarse que el Juzgado A Quo declaró Con Lugar la defensa de fondo de la Caducidad opuesta por la representación judicial de los demandados, corresponde a esta Instancia en Alzada, determinar sobre la prescripción o no en el presente asunto.-

Establece el artículo 1.346 del Código Civil.- “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.-

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”-

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado C.O.V., indicó:

“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de R. y M.A.R.-VásquezC. contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (L.H., F.: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho-.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses de orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).-

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3)Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4)No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (M.L., E.: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III.- Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

- (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html).-

De acuerdo a esta doctrina, nos encontramos ante un caso de nulidad absoluta: Cuando existe la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato y cuando la norma está destinada a proteger los intereses de orden público o las buenas costumbres. Y se está en un caso de nulidad relativa: Cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes.-

De la revisión de los autos, se aprecia que la parte actora demanda la nulidad del contrato de venta que le hiciera la Ciudadana J.R. a los Ciudadanos Santos Fernando y A.T.L.R., denunciando que los demandados incurrieron en dolo, al burlarle sus derechos como heredero de la cuota parte que le corresponde de las gananciales matrimoniales de su difunto padre.-

Pero no indica el demandante si demanda la nulidad absoluta o la nulidad relativa de dicho documento.-

Al alegarse el error o el dolo, para pedir la nulidad de un documento nos indica el artículo 1.346 del Código Civil, que el lapso para la prescripción comienza desde el día en que han sido descubiertos; Pero no se observa de autos que el demandante haya probado desde que fecha descubrió o tuvo conocimiento de la existencia del documento que pretende sea anulado, tampoco logró probar el demandante, el dolo por parte de los demandados; hecho éste que hace presumir que la nulidad que en este caso se demanda es la nulidad relativa; y al ser así, dicha nulidad es susceptible de prescripción, tal como lo indica la norma y la doctrina arriba transcrita.-

En consecuencia, al observarse de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el documento del cual se pide la nulidad, fue protocolizado en fecha 08 de Marzo de 2002, siendo la presente demanda introducida en fecha 22 de mayo de 2008 y admitida por el Juzgado de la causa en fecha 23 de mayo de 2008, transcurriendo así con creces el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil; y por cuanto el demandante no logró probar durante el desarrollo del proceso, la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de dicho documento, ni el dolo de las partes, tal como lo alega.- En tal sentido la presente apelación no puede prosperar, por cuanto se evidencia la prescripción de la acción en el presente asunto.- Y Así se decide.-

DECISIÓN

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.945.693, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 20 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

PRESCRITA, la acción en la demanda que por nulidad de venta intentara el C.O.J.L.R., contra J.R., S.F.L.R. y A.T.L.R., todos identificados en autos.-

Queda así CONFIRMADA la Sentencia recurrida.-

Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Conste, que la presente sentencia ha sido dictada en esta fecha, en virtud de que la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 09 de Abril de 2012, hasta el día 09 de Enero de 2013.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. R. al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Once de Marzo de Dos Mil Trece (11-03-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. N° 5905.

ORMB/NMG.-

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