Decisión nº 65 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteAngel Gabriel Bonilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 24 de Febrero de 2.006

195° Y 147°

Se inició por ante este Instancia mediante escrito de fecha 25-11-03, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano O.L., asistido por la Abogada en ejercicio P.B., Inpreabogado N° 65.090, contra la Empresa MULTI-INDUSTRIAS PESQUERA C.A.” (MULTIPESCA), ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.003, el Tribunal Admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, Empresa “Multi-industrias Pesquera, C.A.” (Multipesca), en la persona del Director Gerente GIANBATTISTA CAGLIANI, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada.

Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2.003, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano D.M.A., consignó recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana ALCALUZ PAYAREZ, en su carácter de encargada de la Empresa “Multi-Industrias Pesquera, C.A.” (Multipesca), en señal de haber quedado formalmente citada.

Por auto de fecha 09 de Enero de 2.004, el Tribunal dejó constancia que transcurridas las horas de Despacho, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado I.L.P., dió contestación a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada en contra de su representada.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2.004, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de Contestación de demanda, presentada por el Abogado I.L.A., en representación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2.004, el ciudadano O.L., otorgó Poder Especial a la Abogada P.B., Inpreabogado N° 65.090, para que lo representara en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Enero de 2004, la Abogada P.M.B.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.L., promovió pruebas en el presente procedimiento.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Enero de 2.004, el Abogado I.L.P., en representación de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado I.L.P., rechazó y negó el documento que anexó la parte actora marcado con la letra “A”.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2.004, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 19 de Enero de 2.004, el Tribunal Admitió las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la evacuación de las mismas.

Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2.004, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó Boleta de Citación sin firmar de la ciudadana ALCALUZ PAYARES, en su carácter de representante Legal de la Empresa “Multi-Industrias Pesqueras, C.A.” (Multipesca), en virtud de que la misma se encontraba en la ciudad de Barquisimeto.

Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2.004, la Abogada P.B., actuando en representación de la parte demandante, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para que los ciudadanos AMARISTA REYES Y F.C., concurrieran por ante este Despacho a rendir sus testimoniales, asimismo, solicitó se practicara la citación de la representante legal de la Empresa Multi-Industrias Pesqueras, C.A., (Multipesca) para que compareciera a absolver Posiciones juradas.

Por auto de fecha 22 de Enero de 2.004, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada P.B., por cuanto no había precluido el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2.004, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana ALCALUZ PAYAREZ en señal de haber sido citada.

Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2.004, el ciudadano O.L., asistido por la Abogada en ejercicio P.B., solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para absolverle las posiciones juradas a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 10 de Febrero de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada P.M.B.V., presentó Informes en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2.004, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de Informes presentado por la parte demandante.

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2.004, el Tribunal dijo “VISTOS”, en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de Junio de 2.004, el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 19-01-04 exclusive, fecha en se admitieron las pruebas, hasta el día 05-02-04 inclusive, fecha en que el demandante solicitó nueva oportunidad para absolverle las posiciones juradas a la parte demandada. Y mediante acta suscrita por la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de los días de Despacho transcurridos.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2.004, el Tribunal acordó abrir una Articulación probatoria, a los fines de que la parte demandante probara los motivos por el cual no estuvo presente en el acto de posiciones Juradas que le correspondía absolver, todo de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 7, 15 y 202 Ejusdem, y ordenó notificar a las partes.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2.004, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano I.L.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en señal de haber sido notificado.

Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2.004, la Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Abogada P.B., en representación de la parte demandante ciudadano O.L..

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2.004, la Abogada P.B., en su carácter acreditado en autos, promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de Julio de 2.004, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, y Admitió las mismas, salvo su apreciación en la definitiva y ordenando su evacuación.

Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2.004, la Abogada P.B., en representación de la parte demandante, solicitó al Tribunal citara al ciudadano J.A.H.H., para que compareciera por ante este Despacho a ratificar a través de su testimonio la prueba documental que fue presentada, inserta al folio sesenta y cuatro (f. 64).

Por auto de fecha 08 de Julio de 2.004, el Tribunal acordó lo pedido por la Apoderada Judicial de la parte demandante, y ordenó librar Boleta de Citación a nombre del ciudadano J.A.H.H., para que compareciera por ante este Juzgado a rendir su testimonial, por cuanto no se había agotado el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2.004, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.H.H., en señal de haber sido citado.

Por auto de fecha 14 de Julio de 2.004, el Tribunal providenció sobre la incidencia surgida, ordenó notificar a las partes sobre la referida incidencia, y acordó fijar nueva oportunidad para que el ciudadano O.L., absolviera posiciones juradas a la contraparte.

Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2.004, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, ciudadana N.J.G., consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano O.L., en señal de haber sido notificado.

Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2.004, la Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación sin efectuar de la Empresa (MULTIPESCA), en virtud de que la representante legal de la misma no reside en esta Jurisdicción y su Apoderado Judicial, se negó a darse por notificado.

Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada P.B., solicitó al Tribunal librara Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2.004, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante, y ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el último aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, hizo constar que se trasladó a la Empresa “Multi-Industrias Pesqueras, C.A.”, y dejó Boleta de Notificación en la mencionada Empresa, dando así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2.004, el Abogado T.E.B.S., consignó Poder Especial, otorgado por la Empresa Multipesca, asimismo, APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14-07-04.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.004, el Tribunal OYO la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado T.E.B.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.004, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que conociera de la Apelación formulada por la parte demandada.

Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2.004, el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Sucre, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió el expediente a este Tribunal por cuanto no se tenía que enviar el mismo, sino copias certificadas, ya que no se trataba de una Apelación definitiva, sino de unas pruebas de posiciones juradas.

En fecha 10 de Septiembre de 2.004, se recibió el expediente en este Tribunal, constante de noventa y dos (92) folios útiles.

Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2004, el Tribunal le dio entrada al expediente bajo su mismo número, asimismo Oyó la Apelación formulada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y acordó notificar a las partes, a los fines de que señalaran las actas que enviarían al Tribunal de Alzada que conocerá de la Apelación formulada.

Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2.004, la Alguacil de este Juzgado, consignó Boletas de Notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos Abogados T.E.B.S., Apoderado Judicial de la parte demandada y P.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en señal de haber sido notificados.

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2.004, los Apoderados Judiciales de las partes, Abogados T.E.B.S.., Y P.B., señalaron las actas que se enviarían al Tribunal de Alzada, para que conociera de la Apelación interpuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2.004, el Tribunal acordó certificar las actas señaladas por las partes, y ordenó remitir las mismas mediante oficio N° 3110-377, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que conociera de la Apelación formulada por la parte demandada.

En fecha 19 de Octubre de 2004, se recibió las copias certificadas en el Tribunal de Alzada.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de este mismo Circuito Judicial, le dio entrada al expediente, y fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para constituir asociados, promover y evacuar pruebas procedentes y pertinentes en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y acordó dictar fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes, una vez establecidos los lapsos.

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario, de este mismo Circuito Judicial, dejó constancia que las partes no hicieron uso del derecho para constituir asociados, promover y evacuar pruebas.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejó Constancia que habiendo transcurrido las horas de Despacho las partes no presentaron informes.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fijó la presente causa para dictar sentencia, por cuanto se encontraba vencido el lapso para presentar informes.

Por auto de fecha 17 de Enero de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió el presente expediente mediante oficio a la Rectoría del Estado Sucre, por cuanto suprimieron la competencia en materia de Trabajo, según resolución N° 2004-00031, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, remitió la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial, para que conociera de la Apelación surgida en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibió el expediente y le dio entrada.

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada P.B., solicitó al Juzgado primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se avocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2.005, el Juez Primero Superior del Trabajo, Abogado D.N.B., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a las partes, y comisionó a este Tribunal para que practicara las mismas.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2.005, este Tribunal del Municipio Valdez, le dio entrada a la comisión, bajo el N° 1289-05; y ordenó notificar a las partes.

Mediante diligencia de fechas 01 y 02 de junio de 2.005, la Alguacil de este Tribunal ciudadana N.J. GUERRA, participó que fijó cartel de Notificación en la Empresa Multi-Industrias Pesquera, C.A., (Multipesca), y copia de la misma le hizo entrega al ciudadano GIABATTISTA CAGLIANI, en su condición de Director de la misma, asimismo fijó cartel, en el Despacho Jurídico de la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada P.B., y copia de la misma, le hizo entrega a la mencionada Profesional del derecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2.005, el Tribunal devolvió la comisión de Notificación mediante oficio al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente cumplida.

En fecha 13 de Junio de 2.005, el Juzgado primero Superior del Trabajo, recibió la comisión.

Por auto de fecha 04 de Julio, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión, emanada de este Tribunal.

Por auto de fecha 11 de Julio de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, reservó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 31 de la Ley de Tribunales y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2.005, el Juzgado Primero Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia, en torno a la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado T.E.B.S..

Mediante oficio 29 de septiembre de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, recibió el expediente y remitió el mismo a este Tribunal.

En fecha 14 de Octubre de 2.005, se recibió las resultas en este Tribunal del Municipio Valdez.

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2.005, el tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2.005, el tribunal ordenó Notificar a las partes, de la decisión dictada por el Juzgado primero Superior del Trabajo, en torno a la Apelación interpuesta por la parte demandada, y acordó abrir una nueva pieza, en virtud de que el expediente se encontraba muy voluminoso.

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.005, la Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano O.L., en señal de haber sido notificado.

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.005, la Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Abogado I.L.P., en representación de la parte demandada, Empresa MULTIPESCA, en señal de haber sido notificado.

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada P.B., solicitó al tribunal dictara sentencia en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2.005, la Abogada P.M.B.V., en representación de la parte demandante, ratificó escrito de informes, consignando copia del mismo.

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.005, el Tribunal pasó a sentencia la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora mediante su escrito libelar formuló los siguientes alegatos:

  1. - Que en fecha 10-05-02, fue contratado como chofer por la Empresa Multi-Industrias Pesqueras, C.A. (MULTIPESCA), para conducir una de las unidades automotoras, destinadas al transporte de especies marinas a los distintos lugares del país, tales como Barquisimeto, Guanare, Caracas y valencia entre otros.

  2. - Que a tal efecto anexa marcado “A” carnet de identificación de la compañía; y A1 recibo de pago; que por sus servicios devengaba como salario, la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) diarios; es decir, la suma de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,oo) mensuales.

  3. - Que él realizaba un viaje por semana a los lugares antes indicados, servicio que hacía en tres (3) días o más, y que el resto del tiempo cuando no viajaba permanecía a las órdenes del patrono, desde las 7:00am. Hasta las 6:00pm., realizando gestiones y diligencias que le encomendaran, desarrollándose una relación laboral en total normalidad, hasta el día 15 de Septiembre de 2.003 fecha en la que sin previo aviso, la parte patronal decidió prescindir de sus servicios, señalando que se había convertido en persona no grata para la empresa.

  4. - Que en virtud de la prórroga del decreto de Inmovilidad Laboral especial N° 2.509, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731, en fecha 14 de Julio de 2.003, para todos los trabajadores del sector público y privado, compareció por ante la Sub-Inspectoría del trabajo en Güiria, para que citaran a la parte patronal, a los fines de que le explicara cual había sido la causa de su despido, lo cual atendió la citada oficina, enviándoles dos (2) comunicaciones a la Empresa Multipesca, en las fechas 03-10-03 y 16-10-03, sin que la notificada se hubiese presentado, por medio de alguno de sus representantes legales; copia de tales comprobantes anexa a su escrito libelar marcados “B”, “C” y “D”.

  5. - Que en vista de que no pudo seguir trabajando en una empresa donde se le considerara persona no grata, es por lo que desistió del procedimiento de reenganche por ante la Sub-inspectoría del Trabajo, pero no así del derecho de cobrar sus prestaciones Sociales, las cuales reclama y que le deben ser canceladas conforme a los parámetros del despido injustificado, pues no se considera incurso en ninguno de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Que su pretensión la fundamenta en los artículos 65,66, 39, 104 literal “C” y 108 parágrafo primero literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Que por no existir la posibilidad de un arreglo amistoso o conciliatorio, es por lo que acude a esta Instancia, a demandar a la empresa Multi-Industrias Pesqueras, C.A., (Multipesca), cuyos datos de registro aparecen ampliamente especificados en el escrito libelar, en la persona de su Director Gerente GIAMBATTISTA CAGLIANI, ampliamente identificado en autos, o en cualquiera de los representantes legales del patrono, de conformidad a los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del trabajo, para que le pague o a ello sea condenada, sus prestaciones sociales, conforme a los conceptos laborales que en el libelo de la demanda igualmente se especifican, cuyo monto total asciende a la cantidad de Tres Millones Quinientos Diez Mil Setenta y Dos Bolívares (Bs. 3.510.072,oo), conforme al cálculo realizado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Güiria, lo cual anexa marcado “E” más los intereses que se hayan causado durante el tiempo que duró la relación laboral a tenor del Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; los intereses moratorios que se hayan causado conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Que se practique una experticia por expertos contables, indexación sobre la cantidad reclamada, por desvalorización monetaria, como complemento del fallo; que estimó la demanda en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada mediante escrito de fecha 09-01-04, a través del Abogado I.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.144, en su carácter de Apoderado judicial, formuló los siguientes alegatos:

  9. - Que rechaza, niega y contradice que O.L., haya comenzado a trabajar para su representada desde el 10-05-02.

  10. - Que rechaza, niega y contradice que el demandante haya sido empleado fijo de su representada.

  11. - Que rechaza, niega y contradice que O.L., haya prestado sus servicios como chofer en forma continua a su representada.

  12. - Que es cierto que el demandante por una sola vez realizó un viaje para la empresa, por lo cual se le pagó su trabajo en esa oportunidad, tal como se evidencia de un anexo que él presentó con el libelo.

  13. - Pero además de lo expresado anteriormente por la demandada, también rechazó, negó y contradijo lo siguiente:

    1. Que O.L., devengara un salario diario de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo), hasta el día 15-09-03.

    2. Que él nunca fue personal de su representada.

    3. Que es una falsedad el carnet de trabajo que pretende presentar como prueba el demandante, de que era trabajador de su representada.

    4. Que el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo de Güiria, por cuanto fue tramitado unilateralmente por el demandante, y por tanto tal oficina no tiene conocimiento de causa.

    5. Que el ciudadano O.L., haya laborado para su representada por un período ininterrumpido de dieciséis (16) meses.

    6. La pretensión del demandante, según la cual su representada le adeuda la cantidad de Tres Millones Quinientos Diez Mil Setenta y Dos Bolívares (Bs. 3.510.072.oo), por concepto de prestaciones.

    7. Que formula contradicción a la estimación de la demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Diez Mil Setenta y Dos Bolívares (Bs. 3.510.072,oo), por ser infundada, desproporcionada y exagerada, lo que constituye la pretensión del actor, todo de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-

    LAPSO PROBATORIO

    La Apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 13-01-04, promovió las siguientes pruebas:

  14. - El mérito favorable de los autos que benefician a su representado.

  15. - A los ciudadanos F.J.C. y T.A.R., como testigos, quienes están domiciliados en esta ciudad de Güiria.

  16. - Posiciones Juradas para formulárselas a la parte patronal, y ésta las absuelva en la oportunidad que fije el tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

  17. - Ratificó la prueba documental, constituída por el carnet de trabajador como chofer al servicio de la empresa Multipesca, del ciudadano O.L..

    Por su parte, el Abogado I.L.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte patronal, promovió las pruebas siguientes:

  18. - El mérito favorable de los autos que aprovechan a su representada.

  19. - Nómina de la Empresa del cierre del año 2.003 (Enero-Diciembre), para demostrar que el ciudadano O.L., no era un empleado de su representada.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Vistas las probanzas promovidas por las partes, el tribunal pasa analizar su valor probatorio que emerja de las mismas.

    En cuanto al primer Capítulo de ambos escritos de pruebas promovidos por las partes, el Tribunal las desestima, toda vez que es su criterio que todas las actas que consten en el expediente, pertenecen al proceso, y el Juez obligatoriamente debe analizar y decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos; por tanto lo que ya está en el expediente, no tiene sentido promoverlo como prueba.

    Referente a la prueba testimonial (Capítulo II) promovida por la parte actora, en principio fue admitida por el Tribunal, aún cuando el promovente no indicó cual era el objeto de esta prueba, se le da valor probatorio a la misma, con fundamento al consiguiente razonamiento: tales testigos no fueron tachados por la contraparte, con las formalidades del Artículo 499 del Código de procedimiento Civil. Tales testigos fueron contestes en sus deposiciones; no fueron contradictorios en sus exposiciones, lo que refleja para este sentenciador, credibilidad de sus dichos, en virtud de lo cual, se constituyen en plena prueba a favor de la parte promovente.- Así se declara.-

    Respecto de las posiciones juradas (Capítulo III) solicitadas por la parte demandante, si bien esta prueba fue admitida en su oportunidad, no fue evacuada debidamente, lo cual será analizado en la motiva de esta sentencia.

    En relación a la prueba documental (Capítulo IV) promovida por el trabajador demandante, el tribunal la aprecia por guardar estrecha relación con el caso que nos ocupa, la cual se motivara en su oportunidad.

    En cuanto al segundo Capítulo de las pruebas promovidas por la parte demandada; es decir, nómina de trabajadores al servicio Multipesca C.A., el Tribunal la desestima, lo cual se fundamentará en la motiva de esta decisión.

    MOTIVA

    El Tribunal para decidir observa:

    Que en fecha 25-11-03, el ciudadano O.L., asistido de Abogado, introdujo una demanda por ante esta Instancia, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa MULTI-INDUSTRIAS PESQUERAS, C.A., (Multipesca), para que le pague la suma de Tres Millones Quinientos Diez Mil Setenta y Dos Bolívares (Bs. 3.510.072,oo), por los conceptos laborales que en el libelo se describen.- La empresa demandada rechazó cada uno de los alegatos de la demandante, y consecuencialmente los conceptos laborales demandados.

    Al respecto se observa de los folios 12 y 13 del expediente, que la parte demandada, se dio por citada en la presente causa, y que la contestación de la demanda la hizo en fecha 09-01-2.004, cuando debió haberla hecho el 08-01-2.004, fecha en que precluyó el lapso para dar contestación, tal como se evidencia del auto de fecha 09-01-2.004 dictado por el Tribunal, folio catorce

    (f. 14).

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte patronal en el lapso respectivo, sólo fueron dos: el Capítulo I, la cual ya fue analizada y fundamentada su no apreciación por el Tribunal, por las razones que anteriormente en su oportunidad se expusieron.

    En atención al Capítulo II, la prueba promovida se refiere a una hoja o listado de trabajadores por Código, que según su promovente corresponde a la nómina de personas que para el año 2.003, de Enero a Diciembre prestaban sus servicios a la empresa Multipesca, C.A., en la que no aparece el nombre del demandante, ciudadano O.L..

    Ahora bien del instrumento promovido se puede observar en su contenido que no representa un claro reflejo de la nómina de personal que presta servicios a la empresa demandada, toda vez que no establece en forma clara, certera y precisa, cual es el número exacto de personas que laboran en esa compañía, pues por el N° de Código aparece que son Cuarenta y Dos (42) personas, de las cuales se han retirado aparentemente ocho (8).

    Es de observar igualmente que el formato que presenta dicha hoja, señala en la parte superior derecha o margen derecho, la palabra abreviada Pag. 1, lo que hace hace presumir que esa nómina de personal tiene más de una página, donde posiblemente esté referido también el nombre de la ciudadana ALCALUZ PAYAREZ, quien también presta sus servicios a la empresa y no aparece en la nómina de personal traída al expediente por el promovente, tampoco aparece el nombre de la ciudadana F.C., quien presta sus servicios como secretaria de dicha empresa, y es quien firma la nómina presentada.- Estas circunstancias hacen presumir la existencia de una nómina mayor de trabajadores al servicio de Multipesca, y es esa la causa por la que posiblemente el ciudadano O.L., no figura en la hoja de nómina de personas que presentó como prueba la parte demandada.

    En razón a las anteriores consideraciones, el Tribunal desestima el instrumento promovido por la parte patronal, pues no tiene la eficacia probatoria que al mismo se le quiso dar. Así se declara.

    En este orden de ideas, siendo que la parte demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea intempestiva por tardía; además de esta circunstancia no probó nada en su favor, no trajo al expediente una prueba contundente, un hecho capaz de desvirtuar las pretensiones de la parte demandante, y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal, forzosamente tiene que concluir y declarar que la parte patronal; es decir, la empresa Multipesca, C.A., está incursa en la aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Sin embargo, por cuanto el demandante promovió la prueba de posiciones juradas, donde le fueron absueltas por la parte demandada, y éste no compareció en la oportunidad en que recíprocamente le correspondía absolverlas a la parte contraria, ésta se las estampó en el mismo acto; bajo esta circunstancia solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para absolver las posiciones a la contraparte, por no haber precluido el lapso probatorio, aduciendo que por razones de fuerza mayor no pudo comparecer al acto en la oportunidad fijada por el Tribunal.

    Bajo esta circunstancia, y mediante auto de fecha 21-06-2.004, el Tribunal abre una Articulación probatoria de 08 días para que las partes traigan al expediente las pruebas que consideren pertinentes y necesarias.

    Transcurrido dicho lapso y evacuadas las pruebas aportadas por el demandante, el Tribunal mediante auto de fecha 14-07-2.004, acordó fijar nueva oportunidad para que el demandante, absolviera las posiciones juradas a la contraparte. Este auto fue apelado por el Apoderado Judicial de la empresa demandada oída dicha apelación, el Tribunal Superior del Trabajo mediante decisión de fecha 10-08-2.005, revocó el auto en referencia, dejando en consecuencia sin efecto lo actuado, a partir del auto del Tribunal de fecha 09-06-2.004.

    Ahora bien, el hecho de que la parte demandada esté incursa en la aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que todo lo actuado a partir del auto del Tribunal de fecha 01-03-2.004, donde dijo Vistos, queda sin efecto, en tal sentido este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en relación con la incidencia de las posiciones juradas estampadas por la parte demandada, a la demandante y consecuencialmente sobre la prueba en si promovida por la parte actora en fecha 13-01-2004. Así se declara.

    Siendo ello así, este Tribunal debe declarar procedente la presente demanda de Prestaciones Sociales.- Así se declara.

    DECISIÓN

    En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano O.L., asistido de la Abogada P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.090, en contra de la Empresa “Multi-Industrias Pesqueras C.A.” (Multipesca), ambas partes suficientemente identificadas en autos.

    En consecuencia se ordena a la parte demandada, que deberá pagarle a la demandante, la cantidad de Tres Millones Quinientos Diez Mil Setenta y Dos Bolívares (Bs. 3.510.072,oo), por los conceptos laborales demandados, cuyo monto ha sido tomado en forma referencial de la hoja de cálculo realizado y emitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Güiria.

    Igualmente le deberá cancelar los intereses causados durante la relación laboral, calculados prudencialmente al uno por ciento (1%) mensual; de la misma forma deberá cancelar los intereses de mora a la misma tasa antes referida, desde la fecha en que terminó la relación laboral a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la indexación de los montos reclamados, ésta se calculará junto a los intereses antes señalados mediante una experticia complementaria del fallo, practicada por expertos contables.

    Se condena en costa a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se calculan prudencialmente en el veinticinco por ciento (25%).

    Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los 24 días del mes de Febrero de 2.006

    Años: 195° Y 147°.

    EL JUEZ,

    AB. G.A. BONILLA M.

    LA SECRETARIA

    DAMELIS J. BETANCOURT BRITO

    En la misma fecha se Publicó y se Registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00pm).

    LA SECRETARIA

    DAMELIS J. BETANCOURT BRITO

    GABM/DJBB/Yrynés Lemus de Malaver.-Asistente.-

    EXP : 1033-03.-

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