Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2395-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

Querellante: O.J.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.587275.

Apoderados de la Querellante: O.E.O.G., M.T.A.R., A.M. y Z.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 37.382, 47.112, 33.662 y 107.248 respectivamente.

Organismo Querellado: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Solicitud de Jubilación).

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009 se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 21 de mayo de 2009. Posteriormente el 22 de junio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; declarándose desierto el acto. En fecha 2 de julio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

El otorgamiento de la jubilación de la querellante conforme a lo establecido en las cláusulas 72 y 73 y el numeral cuatro (04) del Acta Aclaratoria de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15 de agosto de 1992, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Aduce que tal petición de encuentra amparada por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra a la Jubilación como derecho adquirido e irrenunciable; mas aun, cuando registra un tiempo de servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 19 años 00 meses y 15 días.

Alega que la querellante cumplía con los requisitos para ser jubilada y fue incluida en la Resolución Nº 798, acta Nº 73, de fecha 27-10-1993, emanada del C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, adscrito al Hospital Dr. M.P.C.d.M.L. de esta ciudad de Caracas, ya que desde el 01-11-1975 y hasta el 01-12-1994, registró un tiempo de servicio en dicha institución de 19 años, 00 meses y 15 meses.

Señala que para el momento del egreso del querellante del cargo de Auxiliar de Laboratorio Clínico II, su horario de trabajo era de 8:30 a.m. 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. y el mismo devengaba un salario básico mensual de Bs. 15.000,00, con los siguientes beneficios contractuales: prima por antigüedad Bs. 2.500,00; prima por alimentación Bs. 3.000,00 y bono de trasporte Bs. 600,00.

Indica que en la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, de fecha 27-10-93, el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, determinó que no podrían renunciar aquellos trabajadores que hubiesen sido acreedores del beneficio de jubilación, ya que este beneficio es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.

Que posteriormente el 15-12-93 y como alcance a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 del 27-10-93, el C.D. del mencionado Instituto dicta Resolución Nº 964, Acta Nº 82 y aprueba los parámetros, normativas y los requisitos que deben llenar los trabajadores que sea aceptada su renuncia.

Que en fecha 12-09-94, dicho C.D. y como alcance a las Resoluciones Nros. 798 y 964, Actas Nros. 73 y 82 de fechas 27-10-93 y 15-12-93 respectivamente, dicta Resolución Nº 637, Acta 43, mediante la cual se explican las ventajas de proceso.

Indica que en fecha 12 de agosto de 1.992, fue consignada ante la Inspectoría Nacional del Trabajo la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Acta Aclaratoria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Fetrasalud de fecha 5 de agosto de 1.992, que en las cláusulas 72 y 73 de la mencionada convención y el numeral 4° de dicha Aclaratoria disponen las modalidades de jubilación a las cuales tendrán derecho los trabajadores.

Aduce que en la resolución señalada se estableció que la reducción de personal se iniciaría tomando en consideración la renuncia voluntaria, siempre y cuando los trabajadores no llenaren los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación; que dicha renuncia debía ser aceptada por la autoridades competentes del Instituto y notificada a la dirección o funcionario de mayor jerarquía con 15 días de anticipación. Por lo que, en virtud de tal oferta, se le notificó al personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la institución procedería al pago doble de las prestaciones sociales, si renunciaban a sus cargos.

Indica que dada la forma engañosa de dicha notificación, que endulzaba a los trabajadores a adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria suscribieron su renuncia, siendo aceptadas la mismas, y procediendo a la liquidación correspondiente.

Manifiesta que tal propuesta y la aceptación de su renuncia, pese a que su representado cubría los requisitos para ser acreedor del beneficio de jubilación, viola preceptos constitucionales, así como disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 5 de agosto de 1992.

Finalmente denuncia que al querellante le causaron un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional legal, violentándose las normas constitucionales establecidas en los artículos 96 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando igualmente la normativa o reglamentación que regia para los procesos de reestructuración, así como el articulo 53 de de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte la apoderada judicial del organismo querellado al contestar la querella negó, rechazó y contradijo que la parte querellante debía ser jubilado por cumplir con los requisitos de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del I.V.S.S., por no contar ni con los años de edad ni con los años de servicio requeridos por las normas, pues para el momento de su renuncia contaba con 41 años de edad y 19 años de servicio.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que al querellante se le hubiese violado preceptos constitucionales, disposiciones de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios así como de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto renunció voluntariamente a su cargo y recibió una cantidad de dinero en calidad de prestaciones sociales, cantidad ésta que aduce, le fue superior a lo que le correspondía si no se hubiere acogido al beneficio de dicha Resolución.

Manifiesta que el querellante por ser funcionario de carrera administrativa, en virtud del cargo que ejercía, debía aplicarse la legislación funcionarial para la fecha, por lo que -a su decir- operó la caducidad de la acción, ya que según para la fecha en que fue admitida en este Tribunal, transcurrieron casi quince (15) años contados a partir de la aceptación de su renuncia, lo que hace evidente que la interposición de la misma es extemporánea, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época.

Asimismo, rechazó y contradijo se hayan violentado preceptos constitucionales, disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios y la mencionada Convención Colectiva del año 1992.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el mencionado Instituto, por lo que siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora, que el objeto principal de la presente acción, radica en la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, de fecha 27 de octubre de 1993.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto a lo opuesto por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su escrito de contestación, referido a la caducidad de la acción, por haber transcurrido, según expuso “…mas de diez (10) años, contados a partir de la aceptación de la renuncia el 01 de Enero de 1995 y la demanda fue admitida el 20 de Octubre de 2008…”, observando esta juzgadora que en el último dato se evidencia un error en la determinación de la fecha de admisión, la cual es realmente el 17 de febrero de 2009.

Ahora bien, debe señalar esta juzgadora que el beneficio de jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la administración pública nacional que cumplan los requisitos, el cual es concedido para que el funcionario obtenga un sustento para mantener la calidad de vida y garantice su ancianidad.

Así mismo se hace necesario acotar que la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27-09-2000, sostuvo:

…la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario…

Del criterio parcialmente trascrito supra, se evidencia que “EL DERECHO” al reconocimiento del beneficio de jubilación no caduca en el tiempo, pues no podría sancionarse al administrado por la omisión de la Administración en garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación, por lo tanto, resulta claro que tal beneficio debe ser siempre reconocido en caso de que le asista tal derecho, y en el caso concreto, a partir de la sentencia definitivamente firme, puesto que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no podría premiarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, que benefició de un pago y beneficios excepcionales, que en la actualidad aparta de su conocimiento para pretender el reconocimiento del beneficio de jubilación.

Es preciso señalar que los derechos que invoca la querellante contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los establecidos en la Constitución de 1999, pero es el caso que para el momento en que se produjo el retiro de la querellante debido a su renuncia y aceptación de la misma, dicha constitución no se encontraba vigente.

Sobre tal particular, apunta quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley no tiene efectos retroactivos, igualmente es cierto que la antigua Constitución de 1961 en su artículo 94, contemplaba el Sistema de Seguridad Social que ampara la vejez; asimismo en su artículo 122 se estipulaba que la Ley establecerá la carrera administrativa mediante normas y preverá su incorporación al sistema de seguridad social.

Es importante resaltar además, que a tenor de los establecido en el artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961, la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos estaba igualmente reservada a la regulación dispuesta en una Ley nacional, y en ejercicio de dicha atribución fue dictada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; ley vigente para el momento de suscribir la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1.992..

Siendo así, se deduce que la extinta Constitución preveía la incorporación de los trabajadores al servicio de la Administración a un sistema de seguridad social, al igual que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la Ley del Seguro Social y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Seguro Social, las cuales prevén el beneficio de jubilación como un derecho adquirido de los trabajadores, el cual ha persistido en el transcurso del tiempo, y que es un derecho constitucional establecido en la Constitución y es desarrollado por las leyes.

Ahora como antes, el artículo 156, en sus numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establecen que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social. Igualmente, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, del Texto fundamental dispone que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional. Además, el artículo 147 ejusdem, en su tercer aparte, establece que “La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”; disposición ésta con la cual el Constituyente reafirma en primer lugar, que es de la reserva de Ley nacional la materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, y por otra parte, contiene la intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

Si bien es cierto que en casos anteriores, este Órgano Jurisdiccional pasaba a.l.p.d.l beneficio de jubilación, de acuerdo a las Cláusulas 72 y 73 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, constatando el cumplimiento de los requisitos plasmados en tales cláusulas, para posterior a ello a.l.p.d. la jubilación en cumplimiento a la Ley Nacional que rige la materia de Pensiones y Jubilaciones; no es menos cierto que, de acuerdo a los nuevos criterios de nuestra de alzada en materia de jubilaciones, que ha establecido la preeminencia del principio de reserva legal, en materia de legislación sobre seguridad social, específicamente sobre el beneficio de la jubilación; criterio en base al cual debe analizarse el caso concreto.

Debe acotar este Tribunal, de acuerdo a lo establecido por nuestra alzada, que para el reconocimiento de tal beneficio, resulta aplicable de manera única y excluyente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y así lo dejó plasmado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-280 de fecha 11 de mayo de 2009, caso M.M.P.M.V.. Gobernación del Estado Miranda, la cual estableció:

…El Juzgado A quo consideró que “…todo lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones (…) constituye materia de reserva legal (…) efectivamente ningún ente público puede en franco desconocimiento del contenido de la norma trascrita, obligarse a reconocer ninguna concesión especial en materia de jubilaciones y pensiones, a través de compromisos contractuales tales como convenciones colectivas (…) en virtud de lo precedentemente expuesto resulta improcedente en el caso bajo análisis la aplicación de la Cláusula 61 numeral 1º de la convención en comento…”.

Asimismo, señaló que “…el régimen de pensiones y jubilaciones por ser materia de reserva de ley nacional, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben atenerse en principio al contenido de la Ley del Estatuto de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, salvo que de conformidad con lo expuesto en el artículo 4 del preciado texto legal, exista una ley especial que lo regule cuestión que no sucede en el caso de marras, por lo que la legislación aplicable no es otro que el texto legal antes citado…”.

Ello así, esta Alzada debe señalar respecto al ajuste de la pensión de jubilación con ocasión a lo establecido en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2003-2006, suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, que la materia referida a las jubilaciones es estrictamente de reserva legal, por lo que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional la aplicable al caso concreto y no la Convención Colectiva invocada por la parte querellante, por lo que esta alzada considera necesario hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional…

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se desprende con claridad que la materia de jubilación es de estricta reserva legal, en consecuencia este beneficio solo y únicamente puede ser otorgable por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nacional que rige tal materia, que no es otra que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual debe ser aplicable de forma exclusiva y preferente, y debe ser observada por todos los organismos al servicios de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios, y cuyo derecho a su reconocimiento no caduca.

Siendo lo anterior así, resulta claro, que en el caso de autos sólo se podría acordar el otorgamiento del beneficio de la Jubilación al querellante, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, es decir, en el supuesto que de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos se desprenda que efectivamente la querellante cumplía para el momento de su egreso de la institución con los requisitos taxativamente plasmados en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Dicha Ley y su Reglamento, estatuyen que beneficio es otorgado a solicitud del interesado o de oficio, según lo establecido en el artículo 6º del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

El Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

A los efectos de verificar si efectivamente la querellante cumple con los requisitos para hacerse acreedora del beneficio de jubilación, debemos remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.

A los folios cinco (5) del expediente cursa copia de la Cédula de Identidad del querellante donde se aprecia como fecha de nacimiento 16-11-53.

Asimismo, de la lectura del escrito libelar, se desprende con meridiana claridad que la querellante efectivamente se acogió a la Resolución Nro. 798, Acta Nro. 73 de fecha 27 de octubre de 1993, por lo cual presentó la renuncia a su cargo y ésta fue aceptada por dicho Instituto.

De tales documentales, así como de los argumentos de las partes, se evidencia que para el momento en que el querellante presentó la renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contaba con una edad cronológica de cuarenta y un (41) años. Circunstancia que evidencia, que para el momento en que el querellante presenta su renuncia al cargo y la misma es aceptada, no contaba con la edad cronológica para optar al beneficio de jubilación, en consecuencia, no cumplía con el requisito de edad mínima requerida. En cuanto al tiempo de servicio, de la documental cursante al folio 7 del expediente, en la hoja de liquidación de prestaciones sociales, se observa que el querellante al momento de su egreso del mencionado Instituto tuvo 19 años, 00 meses y 15 días como tiempo se servicio, tiempo éste que también reconoce la querellante en su escrito libelar, en virtud de lo cual se evidencia que tampoco tenía el tiempo requerido por la norma supra transcrita en su el literal “a)”, ya que los requisitos previstos en la dicha Ley son 55 años en el caso de la mujer y al menos 25 años de servicio, no cumpliendo por tanto con los requisitos mínimos para el otorgamiento de tal beneficio. Así se decide.

No obstante lo anterior, el literal “b)” del mencionado artículo establece que el beneficio de la jubilaron podría adquirirse cuando el trabajador cumpliera 35 años de servicio independientemente de la edad. Del análisis de los autos se estableció que el querellante para el momento del egreso de la Institución contaba con un tiempo de servicio de 19 años, 00 meses y 15 días, tiempo de servicio que discrepa del requerido por la norma mencionada, independientemente de la edad, en base a lo cual concluye esta juzgadora que el tiempo acumulado por la querellante, no es suficiente para hacerla acreedora de este beneficio, por lo que se hace forzoso declarar la improcedencia del otorgamiento de este beneficio por no cumplir con los años de servicios dentro del instituto. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que al querellante no le asiste el derecho para otorgarle el beneficio de la jubilación, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto no cumplía con el requisito expreso de edad, previstos en la misma al momento de su egreso de instituto, y en el ultimo caso, no cumplía el tiempo de servicio requerido por la norma, por cuanto al momento de su egreso, tenia la edad de 41 años, y 19 años, 00 meses y 15 días como tiempo de servicio; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar la solicitud contenida en la querella. Así se decide.

Como colorario de lo anterior, llama poderosamente la atención que mediante este recurso, la parte exija el otorgamiento del beneficio de jubilación, cuando a su elección y voluntad fue beneficiaria de los atractivos ofrecidos por el Instituto, es decir, pago doble de las prestaciones sociales, cuando era de su conocimiento y convicción que era acreedor del beneficio que hoy solicita, denunciando que tanto la renuncia como su aceptación, pese a cumplir los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación, violan preceptos constitucionales y las disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la verificación de un daño derivado del arrebato de su derecho constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la vulneración de la normativa o reglamentación que regía para los procesos de reestructuración; en todo caso, debe indicar quien suscribe que de haber existido algún daño, este fue generado por el propio querellante, quien a voluntad y libre de coacción, presentó la renuncia con la aspiración de obtener los beneficios ofrecidos para aquel entonces, no comprende este Tribunal como puede anular o declarar ilegal una actuación voluntaria del querellante que debió a.s.e.e.e. tiempo y su consecuente tramitación.

Ahora bien, debe acotarse que esta nueva exigencia del querellante no deja sin efecto las actuaciones del pasado, como lo es la manifestación de voluntad libre de coacción y apremio de separarse del cargo, la intención de obtener los beneficios ofrecidos en aquella oportunidad, y la aceptación de la renuncia por parte del organismo, máxime si quedó demostrado que para el momento de presentar la renuncia, no cumplía con los requisitos requeridos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.. Así se deja establecido.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.J.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.587.275, representado por los abogados O.E.O.G., M.T.A.R., A.M. y Z.M.,, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.382, 47.112, 33.662 y 107.248 respectivamente, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.A. MONTILLA T.

En esta misma fecha 23-07-2009, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

C.A. MONTILLA T.

Exp. Nro. 2395-09/FLCA/CM/Graciela.-

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