Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteWiecza Milagros Santos Matiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Accidental Superior del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: XC11-R-2007-000001

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.307.089 y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio E.R.M., A.R.S. y A.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 7.053, 6.217 y 118.296, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: Unidad Económica constituida por la empresa mercantil QUE MUEBLES AMAZONAS C.A., debidamente inscrita en el registro mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Julio de 2.002, anotado bajo el N° 62, Tomo IV, folios 321 al 327, y las empresas CORPORACIÓN QUE MUEBLES C.A., QUE MUEBLES C.A., QUE MUEBLES II C.A., QUE MUEBLES CAGUA C.A., QUE MUEBLES MARACAY C.A y QUE MUEBLES EL TIGRITO C.A..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio S.C.C.P. y KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.767.065 y 8.949.320, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 120.645 y 65.723, respectivamente, Apoderadas Judiciales de las empresas mercantiles QUE MUEBLES AMAZONAS C.A. y CORPORACIÓN QUE MUEBLES C.A., respectivamente.

Habiéndose celebrado la Audiencia de Apelación, oral y publica, en fecha 10 de Enero del año en curso (2.008), y estando esta operadora de justicia dentro del lapso legalmente establecido por el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la sentencia escrita, cuya parte dispositiva fue dictada en aquella oportunidad, esta Juzgadora Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conoce esta Alzada de los Recursos de Apelación interpuestos, mediante diligencias de fecha 11 de Julio de 2.007, por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio A.E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.296 y de este domicilio y mediante diligencias de fecha 16 de Julio de 2.007, presentadas en forma separada por las Abogadas S.C.P. y KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 120.645 y 65.723, respectivamente, quienes actuaron con el carácter de Apoderadas Judiciales de las empresas mercantiles QUE MUEBLES AMAZONAS C.A. y CORPORACIÓN QUE MUEBLES C.A., respectivamente, parte demandada, recursos intentados en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Julio de 2.007, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano O.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.307.089 y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra de la empresa mercantil QUE MUEBLES C.A., ya identificada, ordenando en consecuencia el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.094.153,69), por los siguientes conceptos: Por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso, establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 446.524,80). Por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso, establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 446.524,80). Por concepto de bono vacacional fraccionado TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.598,09). Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.606.00). Por concepto de cesta ticket la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.136.900,00). Asimismo ordeno se practicara experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la indexación y los intereses sobre prestaciones. No hubo condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

En fecha 20 de Julio de 2.007, se remite al Tribunal Superior Laboral la presente causa, en esa misma fecha el Abogado M.Á.F.L. se inhibió de su conocimiento. Habiendo sido designada Juez Superior Accidental, para el tramite del presente asunto me aboque al conocimiento del mismo, en fecha 05 de Noviembre de 2.007, decidiendo en fecha 29 de Noviembre de 2.007 con lugar la inhibición planteada por el Abogado M.Á.F.L.; debiendo continuar con el tramite del proceso que nos ocupa, por cuanto la juzgadora ad quo había omitido pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ordene la reposición de la causa a los fines de que se emitiera tal pronunciamiento, como en efecto lo realizo la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitiendo nuevamente el presente asunto en fecha 03 de diciembre de 2.007, fijada para el 10 de Enero de 2.008 la celebración de la audiencia de apelación, ésta efectivamente se llevo a cabo.

ANTECEDENTES DEL CASO. DECISIÓN APELADA. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

La parte actora en su escrito libelar, de fecha 02 de junio del 2006, argumentó:

  1. - Que en fecha 01 de agosto del año 2003, comenzó a laborar en calidad de contratado en el cargo de Ayudante General a la orden de la empresa mercantil QUE MUEBLES, AMAZONAS C.A, persona jurídica de este domicilio, desde el inicio su jornada de trabajo fue en un horario comprendido entre las 9:00 a.m y las 12:00 m y de 2:30 pm hasta las 7:30 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 9:30 a.m hasta las 4:30 p.m, devengando un salario mixto, constituido por el pago del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y un salario variable de 0.5% sobre el producto de las ventas realizadas durante el mes correspondiente, comisión que estableció prudencialmente en un promedio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (150.000,00).

  2. - En cuanto a las labores prestadas por el demandante alega que estas consistían en rotación de artículos, colocación de precios y venta de muebles. Estas actividades de trabajo mencionadas quedaron suspendidas el 16 de enero de 2004, debido a que, sostiene, fue despedido de forma injustificada por su empleadora, lo cual hizo que se viera obligado a acudir por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas y solicitar el amparo por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, habiendo quedado mediante P.A. dictada en el mes de marzo de 2004, establecidas las condiciones de trabajo del accionante, y ordenándose el reenganche de éste, así como el pago de los salarios dejados de percibir. Según sus dichos esta orden no fue cumplida por su empleadora sino hasta que inicio un procedimiento de multa por incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, luego de haber la representante de la empresa QUE MUEBLES AMAZONAS C.A: dado cumplimiento forzado a lo establecido, adeudándole aún cantidades de dinero, en fecha 31 de mayo de 2004, procedió nuevamente la ciudadana D.L.C.G., en su condición de Vicepresidenta de la empresa a despedirle sin causa justificada para ello.

  3. - De todo esto se desprende el reclamo de los siguientes conceptos: PRIMERO: El pago de los salarios caídos desde el 31 de Mayo de 2.004 hasta el 16 de Marzo de 2.005, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES. (465.750,00), por concepto de salario mínimo y la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (150.000,00), producto de un calculo de forma prudencial por las ventas del mes correspondiente, por lo que se exige el pago CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS. (14.778.000,00). SEGUNDO: El pago de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los años 2004 y 2005, por un monto de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.026.250,00). TERCERO: El pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, por un monto de DOSCIENTOS VEINTIDÓS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (222.354,14), a razón VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (20.525,00) diarios. CUARTO: El pago de utilidades correspondientes al año 2004 y 2005, equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (4.926.000,00) a razón de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (20.525,00). QUINTO: El pago de utilidades fraccionadas por un monto de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.026.250,00), equivalente a cincuenta (50) días de trabajo, correspondientes al año 2006. SEXTO: El pago por concepto de antigüedad, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, por los siguientes períodos: A) Por el período comprendido entre 01-08-03 y 30-09-03, la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (113.888, 00). B) Por el período comprendido entre el 01-10-03 y 30-04-04, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (439.264,00). C) Por el período comprendido entre el 01-04 y el 31-07-04, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (210.907,20). d) Por el período comprendido entre el 01-08-04 y el 30-04-05, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (666.697,50). e) Por el período comprendido entre el 01-05-05 y 31-08-05, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (347.488,00). f) Por el período comprendido entre el 01-09-05 y el 31-01-06, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (626.687,50). g) Por el periodo comprendido entre el 01-02-06 y el 31-05-06, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS. (417.170,63). H) Por la diferencia entre los ciento sesenta (160) días y los que suman los conceptos anteriores y los ciento ochenta (108) días que le corresponden de conformidad, equivalente a quince (15) días de salario a razón de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS. (27.811,38), por lo que demando la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS. (417.170,63). SÉPTIMO: Por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (2.503.024,20) y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso contenido el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS. (1.668.682,80). OCTAVO: Por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS. (615.750,00), producto del retiro justificado por el trabajador, debido al incumplimiento por parte de mi empleadora de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo. NOVENO: Por concepto de Cesta ticket, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS. (3.192.000,00), a razón de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (8.400,00), en razón de que el grupo empresarial del cual forma parte Que Muebles Amazonas C.A, tiene en conjunto más de Veinte (20) trabajadores, esto de conformidad con lo establecido en el Art. 9 de la Ley de Alimentación. DÉCIMO: Por concepto de intereses, demando la cantidad correspondiente a los intereses generados por la prestación de antigüedad durante toda la relación de trabajo. DÉCIMO PRIMERO: Por concepto de indexación lo que establezca en la experticia complementaria del fallo. DÉCIMO SEGUNDO: Por concepto de intereses moratorios, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo de las cantidades demandadas, cuya determinación nos atenemos a lo que se establezca en la experticia complementaria del fallo

    La parte demandada, tanto la empresa mercantil QUE MUEBLES AMAZONAS C.A., como el grupo empresarial representado por la empresa CORPORACIÓN QUE MUEBLES C.A., en la oportunidad procesal correspondiente dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

    A.- Sostienen que el ciudadano O.A.L. acepto su liquidación, así como la terminación de la relación de trabajo, en fecha 31 de Mayo de 2.004, conforme consta en planilla de liquidación y recibo por concepto de paga de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

    B.- Admiten como cierto los siguientes hecho:

  4. - Que existió la relación de trabajo desde el 01 de Agosto de 2.003

  5. - Que mientras duro la relación de trabajo el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional

  6. - Que cuando el trabajador ingreso la representante legal de la empresa demandada era D.L.C.G.. Que en la actualidad la empresa pertenece a la ciudadana A.R..

    C.- También en la referida oportunidad procesal niegan que formen parte de un grupo de Empresas.

    D- Rechazaron de forma categórica que el demandante de autos haya sido trabajador desde el 01 de Junio de 2.004 hasta la interposición de la demanda, ya que la relación laboral había finalizado el 31 de Mayo de 2.004, cuando el ciudadano O.A.L.P. acepto, voluntariamente, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (669.609,39) por concepto de Liquidación de Prestaciones, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

    E.- Negaron que el trabajador haya recibido durante la relación de trabajo un salario variable.

    F.-Negaron que la ciudadana D.L.C. lo haya despedido injustificadamente.

    G.- Alega que es falso que se le adeuden Prestaciones Sociales a la parte actora desde el 01 de Agosto de 2.003 al 31 de Mayo de 2.004.

    H.- Rechazaron que el extrabajador, parte actora, tenga derecho a cobrar algún concepto, desconociendo todos los alegados en el libelo de demanda, en forma integra.

    1. Rechazaron el pago de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.192.000,00) por concepto de 380 días de cesta ticket, ya que en el tiempo en que la empresa estuvo activa, no contó con 20 trabajadores en su nomina, y de igual forma expresan que de tenerse como cierta la unidad económica del grupo de empresas, éste en su totalidad no posee un numero de 20 trabajadores en sus nominas.

    J.- Rechazaron el pago de intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, ya que se le cancelaron al extrabajador la totalidad d sus beneficios. De igual forma rechazaron el pago de la indexación o corrección monetaria y por ultimo rechazaron el pago de intereses moratorios.

    Ambas partes hicieron usos del derecho de promover pruebas conforma consta en escritos presentados en la audiencia preliminar, en fecha 30 de Octubre de 2.006, agregados en esa misma fecha, que rielan a los folios 105 al 113, el escrito correspondiente a la parte actora, suscrito por la Apoderada Judicial Abogado A.E.R.; riela a los folios 114 al 123, escrito correspondiente a la Abogada S.C.C.P., suscrito en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada QUE MUEBLES AMAZONAS C.A.; y a los folios 124 al 136, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN DE MUEBLES C.A. y el grupo empresarial del cual forma parte.

    Fijada la Audiencia de Juicio la misma se llevo a cabo el 02 de Julio de 2.007, publicándose el fallo correspondiente el día 10 de Julio del mismo año (2.007).

    En la decisión apelada la Juzgadora ad quo estableció que: “...Con base al análisis probatorio (estatutos sociales de las empresas codemandadas), este Tribunal evidencia la existencia de una Unidad Económica entre la Sociedad Mercantil “QUE MUEBLES AMAZONAS C.A.” y las Empresas “CORPORACIÓN QUE MUEBLES C.A”, “QUE MUEBLES C.A” Y “QUE MUEBLES CAGUA, C.A” . Pues las empresas tienen un capital que excede de un Millón de Bolívares, tienen una administración común, desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración (objeto de comercio), las cuales están relacionadas con la compra y venta de muebles, artículos de decoración y cualquier otro derivado de su objeto principal, y por la otra, sus órganos de dirección están conformados en proporción significativa por las mismas personas. Pudiéndose por lo tanto materializar la ejecución del presente fallo en cualquiera de ellas.... La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 903 de fecha 14 de Mayo del 2004)....”

    También estableció el fallo recurrido:

    ..Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 01 Agosto del 2003 y que el salario devengado por el actor era de Bs.209.088,00, desde el 01-08-03, hasta el 30-04-04, más el 0.5% de las ventas, lo que representaba la cantidad de Bs150.000,00, mensuales. Y de Bs.296.524,80 desde el 01-05-04 al 31-05-04, además de el 0.5% de las ventas, lo que representaba la cantidad de Bs.150.000,00, mensuales, tal como se evidencia en recibos de pagos de fechas16-08 y29-08-03 que rielan a los folios 321 326 de la pieza III del expediente Que en fecha 16 de enero del 2004, fue despedido justificadamente, y que fue ordenado su reenganche según p.a. de la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas N° 048-0-01-00047 de fecha 16-03-04. Cancelándosele los salarios caídos, correspondientes a dos quincenas del mes de febrero del 2004, tal como se evidencia en folios 447 al 450 de la III del expediente. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logro probar la terminación de la relación de trabajo de alguna forma distinta al despido alegado por la parte actora, razón por la cual se establece que la relación que la relación laboral término mediante despido injustificado en fecha 31-05-04, según planilla de liquidación de prestaciones sociales, debidamente suscrita por la parte actora, la cual riela al folio 550 de la pieza III del expediente

    En el caso concreto se consignaron contratos cuatro contratos consecutivos, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo de conformidad con la norma antes trascrita, considera este Tribunal que el contrato es a tiempo indeterminado y así se declara.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. En este caso habiendo terminado la relación laboral el 31 de mayo del 2004, debido a la venta de las acciones de la empresa, habiéndole cancelado al trabajador el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia a todas luces no solo la sustitución de patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el despido injustificado del trabajador, no solo por no constar en autos la falta de notificación al trabajador de la sustitución de patrono, sino también la inamovilidad laboral que gozaba por trabajador por decreto presidencial. Sobre el particular, este Tribunal observa que si bien el despido fue injustificado, el actor recibió en fecha 31 de mayo del 2004, la cantidad de Bs.669.609,39, por concepto de pago de prestaciones sociales, comprendidos desde el 01-08-03 al 31-05-04, por lo que mal puede pretender solicitar el pago de salarios caídos desde el 31-05-04, hasta la fecha de interposición de la demanda, en virtud que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria en reiteradas oportunidades han establecido: “ Que Cuando un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo que implica la terminación de la relación de trabajo, esta abandonando o renunciando a toda posibilidad de pago de salarios caídos; por cuanto la aceptación de las prestaciones sociales, por muy justificado que sea el motivo para ello, dado que las prestaciones o indemnizaciones, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se reciben a la terminación del contrato de trabajo; y si ésta, solo se reciben a finalización de la relación de trabajo, mal puede, con su aceptación que implica el término de la relación de trabajo, pretender que esta continué. No puede continuar lo que se rompió, término o finalizó. Hay, pues, una ruptura de la relación laboral determinada por el hecho del recibir las indemnizaciones o prestaciones que la Ley prevé, y consecuentemente, no puede reclamarse un pago de salarios caídos a partir de esa fecha. Lo que corresponde al trabajador que se encuentra en esta situación, es solo recurrir al procedimiento laboral ordinario para reclamar cualquiera diferencia que considere hubo en el monto de la liquidación, pudiendo, aun en dicho procedimiento pedir que se le califique el despido y consecuentemente el pago de las indemnizaciones que por ley le correspondan.” Con vista a lo antes expuesto este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de pago de salarios caídos, solicitados por la parte actora desde el 31-05-04, hasta la fecha de interposición de la demanda, así mismo evidencia este Tribunal que si bien el trabajador acepto el pago de sus prestaciones sociales, lo que corresponde en derecho es el pago de diferencia de prestaciones sociales; ..........

    ....Finalmente corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos una vez que ha quedado demostrado que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de Agosto del 2003, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 9 a.m. a 12 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:00.p.m. y los sábados de 9:30 a.m. a 4:00, p.m., que el ultimo salario devengado fue de Bs. 296.524,80, establecido por el ejecutivo Nacional, más un salario por comisión de las ventas de la empresa de Bs.150.000,00 que la relación de trabajo término el 31 de Mayo del 2004, por despido injustificado, que la relación de trabajo duró 10 meses y que al momento de la renuncia la parte actora recibió la cantidad de Bs.669.609,39, por concepto de prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada debe cancelar a la parte actora como diferencia de prestaciones sociales los particulares que a continuación se enumeran:

    1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de Agosto del 2003 y término el 31 de Mayo del 2004, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la parte demandada no adeuda ningún monto por este concepto en virtud que la parte actora recibió en fechas 31-12-03 y 31-05-04, la totalidad de este concepto, tal como se desprende de los folios 550 al 552 de la

    Pieza III del expediente.

    2.- En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de utilidades sobre la base del límite máximo legal, establecido en el artículo 174 de la Ley del Trabajo. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Febrero del 2006, estableció que: “la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles en un monto igual o superior a dicho limite. En el caso de autos la parte actora no logro demostrar cual fue el monto anual percibido por la unidad económica, en consecuencia este Tribunal ordena el pago de la diferencia por este concepto por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.606, 00). A razón del límite mínimo de quince días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de 12.50, días, en virtud que la relación duró 10 meses.

    3.-En relación al pago en bolívares de cesta ticket, la parte demanda deberá cancelar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.136.900,00). A razón de 254 días, correspondientes al año 2003-204 por Bs. 12.350,00, que equivalen al 0.50 de 24.700,00, que era el valor de la unidad tributaria para ese año. Así se decide.

    4.-Por concepto de indemnización de preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 446.524,80). A razón 30 días por Bs.14.884,16. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 446.524,80). A razón de 30 días por Bs.14.884, 16.

    5.- Por concepto de bono vacacional fraccionado TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.38.598.09)

    6.- En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.........

    Declarando en su parte dispositiva, el fallo recurrido, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano O.A.L.P., contra QUE MUEBLES AMAZONAS C.A, ordenando en consecuencia a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.094.153,69), por los conceptos: antes señalados y por ultimo declara que no existe condenatoria en costa.

    Ahora bien, en la Audiencia de Apelación celebrada el 10 de Enero de 2.008, presentes ambas partes expusieron los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:

    La parte actora, por su parte, Abogada A.E.R., ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.A.L., en primer termino señalo que el Tribunal debía pronunciarse con respecto a la incomparecencia de la Abogada S.C., Apodera Judicial de la parte demandada empresa QUE MUEBLES AMAZONAS C.A., de igual forma continuo fundamentando su apelación y denuncio que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial había incurrido en un falso supuesto de hecho al desconocer la P.A. N° 048-04-01-00047, de fecha 13 de marzo del 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representado, parte actora en el presente asunto, en contra de la demandada, que consta a los folios 110 al 112, de la pieza I del expediente, y que en consecuencia debía esta Instancia Superior reconocer el valor de la referida resolución administrativa y ordenar el subsiguiente pago de salarios caídos, computar el periodo transcurrido entre el supuesto despido injustificado y la interposición de la presente acción, fecha en la cual el demandante da por terminada la relación laboral, para determinar el monto correspondiente por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, así como la diferencia de cesta ticket que corresponde al periodo no reconocido por la Juzgadora ad quo, establece como fundamentación de sus alegatos la ejecutividad y ejecutoriedad de que gozan los actos administrativos, solicitando en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en nombre de su poderdante y se ordene el pago de todos los conceptos demandados.

    La Apoderada Judicial de la parte accionada, también, recurrente empresa mercantil CORPORACIÓN QUE MUEBLES C.A., Abogada en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, inicia su exposición señalando que si bien es cierto la Abogada S.C., no se encuentra presente en la audiencia de apelación, también es cierto que en la sentencia dictada en primera instancia se determino la existencia de una unidad económica, formada por un grupo empresarial en el que su representada es parte, por lo que su presencia garantiza la tutela de los derechos de todos aquellos que lo conformen. De igual forma indico que la P.A. cuya valoración solicita la parte accionante sea efectuada en esta alzada debe ser cumplida por vía administrativa y no ante el órgano judicial, señalo que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial había tomado en cuenta para el calculo de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios del Trabajo un salario que no correspondía al que realmente devengaba el trabajador, ni a lo alegado y probado en las actas procésales, en tanto no existía prueba de que el trabajador cobrare comisión alguna, en tanto solo devengaba salario mínimo. De igual forma indica que existe en autos plena prueba de que su representadas no poseen un numero superior a veinte (20) trabajadores, por lo que es improcedente la condenatoria al pago de cesta ticket.

    En la fase de replicas ambas partes hicieron uso de este derecho y expusieron.

    La parte demandante recurrente esgrimió que la no valoración de la P.A. Nº 048-04-01-00047, de fecha 13 de marzo del 2005, transgrediría la seguridad jurídica del estado democrático, en tanto corresponde a una acto administrativo totalmente valido, no atacado ni invalidado por la parte contra quien obra, que habiendo sido agotada la vía administrativa para su ejecución, como constaba en autos mediante el procedimiento y la resolución de multa impuesta a la empresa mercantil QUE MUEBLES AMAZONAS C.A. En cuanto al salario de su representado ésta alega se encontraba plenamente demostrado en la referida P.A., cuya valoración se solicita, en tanto cobraba sueldo mínimo y un CERO COMA CINCO PORCIENTO (0,5 %) de comisión, estimado prudencialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Por todo lo expuesto finalmente solicita sea declarara con lugar la apelación, ordenándose en beneficio de su representado, ciudadano O.A.L.P., el consecuente pago de todos los beneficios señalados en el libelo de demanda.

    La parte demandada, también recurrente, ratifica lo expuesto y solicitado por ésta en la fase de alegatos.

    Ahora bien, señalada la fundamentación de ambas partes para recurrir contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos:

    MOTIVOS DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

    En cuanto a la incomparecencia de la Abogada S.C., Apoderada Judicial de la empresa mercantil QUE MUEBLES AMAZONAS C:A., que consta en el Acta levantada en la Audiencia de Apelación, se constato que ciertamente conforme lo alegado por la Abogada K.B.D.F. en la oportunidad de presentar sus alegatos, la sentencia objeto de apelación había condenado y reconocido la existencia de una unidad económica conformada por las empresas CORPORACIÓN QUE MUEBLES C.A., QUE MUEBLES C.A., QUE MUEBLES II C.A., QUE MUEBLES CAGUA C.A., QUE MUEBLES MARACAY C.A y QUE MUEBLES EL TIGRITO C.A.. y QUE MUEBLES AMAZONAS, hecho que no fue controvertido, por las partes, por lo que ha quedado definitivamente firme esa premisa, en consecuencia de ello la presencia de una de las representantes avala al grupo empresarial, y así se decide.

    Estriba fundamentalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el reconocimiento y valoración de la P.A. N° 048-04-01-00047, de fecha 13 de marzo del 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representado, parte actora en el presente asunto, en contra de la demandada, que riela a los folios 110 al 112, de la pieza I del expediente, ello en tanto se trata de un acto administrativo valido, no impugnado y en respeto a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado democrático y por la ejecutoriedad y ejecutividad que ampara al referido acto. Ahora bien, yerra la parte actora al indicar que este órgano judicial debe ordenar dar cumplimiento a la p.a., en virtud, de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto, ya que conforme lo ha establecido la doctrina estos principios, ciertamente, corresponden a los actos administrativo, pero consiste en que la misma administración se encuentra investida de la autoridad para ordenar su cumplimiento, así también lo ha establecido la jurisprudencia patria cuando señala “..Al respecto, debe la sala ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones..” (Sentencia N° 01304, Expediente N° 2.007-0587, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

    También hace referencia la Sala Constitucional, a lo señalado por la Sala Político Administrativa, en cuanto a los actos emanados por las Inspectorías del Trabajo, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso lo siguiente:

    la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en un conducta que debió instarse directamente en sede administrativa....

    Conforme se ha referido corresponde al propio órgano administrativo la ejecución de sus actos y solo después de agotada esta vía se podría acudir a los órganos judiciales.

    Ciertamente, la parte actora demostró que fueron efectuadas todas las actuaciones en sede administrativa, en aras de procurar la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia N° 048-04-01-00047, de fecha 13 de marzo del 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, en tanto se llevo a cabo el procedimiento de multa establecido en los Artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme consta a los folios 127 al 139 de la IV pieza del presente expediente, pero la Juzgadora ad quo, cuando se pronuncia en cuanto a la valoración de la p.a. en discusión lo hizo en los siguientes términos: “...Sobre el particular este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio en virtud que está demostrado que la parte actora recibió en fecha 31-05-04, el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Trabajo...”, por lo que no se debatió quien debía velar por el cumplimiento de la providencia, ya señalada, sino si es valido ordenar su cumplimiento contrariando criterio sentado por vía Jurisprudencial.

    Se observa en autos, conforme lo señalo la Juzgadora ad quo, que ciertamente la parte actora ciudadano O.A.L.P. recibió el pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficio Laborales, conforme consta a los folios 15 al 17, de la pieza III, del presente expediente y también a los folios 550 al 552, de la pieza III, del presente expediente, pruebas acompañadas por la parte demandada, que no fueron desconocidas en forma alguna por la parte actora, por lo que conforme estableció la sentencia objeto de apelación gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, que en el momento que un trabajador recibe el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales esta dando y aceptando la terminación de la relación laboral, por lo que carece de cualidad y derecho para peticionar un reenganche, pudiendo acceder al cobro de alguna diferencia, si tal fuere el caso, y a solicitar la determinación de lo injustificado de su despido y consecuente pago de las indemnizaciones correspondientes, en tal sentido es imperioso citar lo sentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.001, Exp.- N° 16.491:“...Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quantum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde. (Resaltado Nuestro).

    Criterio ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2.002 , Exp- 02-295, indicando que:

    “.. La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

    De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

    (S.SPA del 20-11-01, Nº 02762).

    Sentadas las anteriores premisas, resulta imperioso determinar que en la presente causa pretende la parte actora hacer valer y dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Nº 048-04-01-00047, de fecha 13 de marzo del 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.A.L.P., ciertamente si solo correspondiere el presente asunto al cumplimiento de lo establecido en la referida providencia no podría entrarse a debatir la validez de su contenido, en tanto para ello debería haberse intentado el recurso de impugnación correspondiente (Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares), pero la parte actora llevo al debate procesal el análisis de su relación laboral y el tiempo que duro la misma, en tanto demanda el Cobro de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, que devienen de la relación laboral que inicio con la empresa QUE MUEBLES AMAZONAS C.A .y el grupo empresarial del que ésta forma parte, desde el 01 de Agosto de 2.003, teniéndose en consecuencia que analizar la fecha de culminación de la referida relación laboral, y habiendo probado la parte demandada mediante los recibos de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios, reconocidos y aceptados por la parte actora, en tanto no los desconoció por ninguna vía, no puede quien aquí decide obviar el criterio sentado por la Jurisprudencia patria reconocido por la Sala Constitucional, ya que el trabajador al recibir sus prestaciones sociales abandona el derecho a obtener un reenganche, en consecuencia no podría hacerse valer un acto administrativo por encima del criterio de nuestro mas alto tribunal, y en ara de mantener una uniformidad en la interpretación de las normas esta Juzgadora confirma el criterio sentado por la Juzgadora ad quo en lo atinente a la P.A., ya señalada, por lo que de conformidad con la sana critica regla de valoración de la prueba en materia laboral, según lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se ordena el cumplimiento y se le desconoce valor probatorio a la P.A. N° 048-04-01-00047, de fecha 13 de marzo del 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuesto conforme se declarará en el dispositivo del fallo se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio A.E.R., Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano O.A.L.P.; ambos ya identificados, y así se decide.

    En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada se fundamenta en dos hechos, primero porque se tomo en cuenta para el calculo de los beneficios correspondientes al extrabajador, parte actora ciudadano O.A.L.P., un salario que no corresponde al que ciertamente devengo, en virtud de que solo devengaba salario mínimo y desconoce la comisión alegada por éste en el libelo de demanda, al determinarse la carga de la prueba se puede constatar que correspondía al extrabajador demandante demostrar que devengaba la comisión que alegaba como parte del salario, la Abogada A.E.R., en la audiencia de apelación como parte de sus alegatos fundamento la demostración del salario mixto en la p.a., precedentemente analizada y ciertamente en autos no existe ningún otro soporte que demuestre o constate que el extrabajador demandante recibiere un salario mixto o superior al establecido como salario mínimo, y así se decide.

    Determinándose el salario del extrabajador demandante en el monto correspondiente al decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo transcurrido entre el 01 de Agosto de 2.003 al 31 de Mayo de 2.004, del calculo efectuado y de las planillas de recibo de liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, que rielan a los folios 15 al 17, de la pieza III, del presente expediente y a los folios 550 al 552, de la pieza III, del presente expediente, se evidencia que no existe diferencia alguna por estos conceptos, y así se decide.

    Si corresponde al extrabajador la indemnización contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no haber demostrado la parte demandada que el despido fuere justificado, en consecuencia corresponde al extrabajador la indemnización por la antigüedad y la indemnización sustitutiva al preaviso, contempladas en la norma señalada up supra. Para su calculo debe tomarse como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en la fecha de terminación de la relación laboral (31 de Mayo de 2.004), que representa el salario devengado por el trabajador, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.296.524,80); en consecuencia, los cálculos correspondientes son: A.- Por indemnización de despido, establecida en el articulo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.296.524,80); B.- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el articulo 125, Primer Aparte literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80), y así se decide.

    El segundo motivo de apelación es la orden de pago de cesta ticket, en tanto, alega que sus representadas grupo empresarial QUE MUEBLES AMAZONAS, CORPORACIÓN QUE MUEBLES C.A., QUE MUEBLES C.A., QUE MUEBLES II C.A., QUE MUEBLES CAGUA C.A., QUE MUEBLES MARACAY C.A y QUE MUEBLES EL TIGRITO C.A.., no poseen una nomina de 20 trabajadores y en consecuencia de conformidad con la Ley de Alimentación, no se encuentran obligados al pago de este concepto, observa quien aquí decide que le correspondía a la parte demandada demostrar que no poseía en sus nomina un numero de trabajadores de 20 personas, lo que no hizo en tanto solo anexo las nominas de 02 empresas del grupo empresarial, en consecuencia ciertamente es procedente la condenatoria al pago de cesta ticket efectuada por la Juez ad quo, en los términos expresado en la sentencia recurrida, es decir, a razón de 254 días, correspondientes al periodo transcurrido entre el inicio de la relación y la terminación de la misma (01 de Agosto de 2.003 al 31 de Mayo de 2.004), que multiplicados por Bs. 12.350,00 diario, (equivalente al 0.50 % de 24.700,00 valor de la unidad tributaria para ese año), nos arrogan un monto de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.136.900,00), y así se decide.

    Por todos los razonamientos antes expuesto conforme se declarara en la dispositiva del presente fallo se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se decide.

    Se condena a la empresa demandada QUE MUEBLES AMAZONAS C.A. y al grupo empresarial del cual forma parte, empresas CORPORACIÓN QUE MUEBLES C.A., QUE MUEBLES C.A., QUE MUEBLES II C.A., QUE MUEBLES CAGUA C.A., QUE MUEBLES MARACAY C.A y QUE MUEBLES EL TIGRITO C.A.., a pagar al ciudadano O.A.L.P., parte actora en la presente causa, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.729.949, 60), por los siguientes conceptos: A.- Por indemnización de despido, establecida en el articulo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.296.524,80); B.- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Primer Aparte literal a, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80); C.- Por concepto de cesta ticket, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.136.900,00)., y así se decide.

    Habiéndose determinado los montos de los cuales es beneficiaria la parte actora, ciudadano O.A.L.P., y por tratarse de una deuda de valor, de conformidad con lo pautado en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su indexación desde la fecha en que fue notificada la parte demandada en la presente causa, hasta la fecha en que se efectué el pago correspondiente, ordenándose de igual forma el calculo de los intereses moratorios que correspondan en el mismo lapso, señalado up supra, sumas que serán determinadas mediante experticia complementaria al fallo que a tal efecto se ordena practicar y así se decide.

    En virtud de la reconversión monetaria establecida en nuestro país en el dispositivo del fallo se indicaran los montos condenados en Bolívares Fuerte y en la denominación monetaria vigente hasta el 31 de Diciembre de 2.007.

    DISPOSITIVA:

PRIMERO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada A.R. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.296, apoderada judicial del ciudadano O.A.L.P., ya identificado.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.723., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACION QUE MUEBLES C.A, QUE MUEBLES II C.A., QUE MUEBLES CAGUA C.A, QUE MUEBLES EL TIGRITO C.A., QUE MUEBLES MARACAY C.A.

TERCERO

Se revoca parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de julio de 2.007

CUARTO

Se condena a la empresa mercantil QUE MUEBLES AMAZONAS C.A. y a la Unidad Económica CORPORACION QUE MUEBLES C.A, QUE MUEBLES II C.A., QUE MUEBLES CAGUA C.A, QUE MUEBLES EL TIGRITO C.A., QUE MUEBLES MARACAY C.A. al pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 3.729,95), es decir, TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.729.949, 60), por los siguientes conceptos: A.- Por indemnización de despido, establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 296,52), es decir, DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.296.524,80); B.- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 296,52), es decir, DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80); C.- Por concepto de cesta ticket, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 3.236,90), es decir, TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.136.900,00). Así mismo deberá la parte demandada pagar al demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este acto se ordena realizar para determinar los montos correspondientes a la indexación o corrección monetaria de la precitada cantidad adeudada, así como los intereses moratorios generados por el retardo en su pago, en la forma establecida precedentemente.

QUINTO

No hay condenatoria en costa en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

Seguidamente se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

Asunto: XC11-R-2007-000001

WMSM/yt

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