Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003723

ASUNTO : RP01-P-2009-003723

La presente sentencia se dicta en razón de las audiencias celebradas los días 07,16 y 29 de Septiembre y los días 08,21, de octubre y los días 01 y 10 de noviembre del año Dos mil diez (2010), tubo lugar el Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2009-003723, seguida a los acusados O.J.M.O. y J.J.R.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos Á.J.G.G., J.D.R.M., A.J.A. y J.J.H.S. (occisos); se constituyó en la Sala 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abg. A.D.C.L.D.E., acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. A.E.P.R. y del Alguacil R.L.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron; el Defensor Privado Abg. C.Z., Abg. J.J.M.; la Abg. M.A., en sustitución de la Defensoría Pública N° 1, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. P.A., explicando la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y declaró abierto el debate.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, acuso formalmente a O.J.M.O., venezolano; de 22 años de dad; de estado civil soltero; hijo de M.C.O. y O.M.; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.903.576; natural de Cumaná, nacido en fecha 24-02-88; de oficio pescador; domiciliado en el Barrio Cumanagoto Segundo, Vereda 15, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; y J.J.R.M.; venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.825.587; natural de Cumaná; nacido en fecha 25-06-72; de 38 años de edad; casado; de oficio Albañil; hijo de R.M.M. y C.F.R.; residenciado en San L.T., Vereda 15, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos Á.J.G.G., J.D.R.M., A.J.A. y J.J.H.S. (occisos) en virtud de los hecho ocurridos.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de las previsiones de los delitos que se le han imputado; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a usted con la potestad que les da el estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura y con ello determinar la responsabilidad de los mismos, lo que solicito es que esté muy atenta a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas y corresponderá tal y como manifesté anteriormente con los medios de pruebas llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en su contra. Es todo”.

Por su parte la Defensa Pública Penal Quinta en representación de la Defensa Pública Penal Primera Abg. M.A.: “En aras de llegar a la veracidad de los hechos que se investigan y en aras de demostrar la inocencia de los ciudadanos a quien la fiscalía del Ministerio Público ha imputado la presunta comisión de unos hechos. Este defensa solicita la objetividad de la juez y es a esta defensa a quien corresponderá hacer prevalecer la presunción de inocencia de mi representado la cual no ha sido derrumbada, teniendo la convicción que se llegará a una sentencia absolutoria del mismo. Es todo”.

Así mismo ejerció su derecho a presentar los sus respectivos alegatos el Defensor Privado Abg. C.Z., quien expuso: “Conoce la juez que la carga de la prueba se distribuye al Ministerio Público y que es el quien debe demostrar las acusaciones y argumentos en contra de mi defendido por cuanto en varias fechas y situaciones mi representado le quitó la vida a varios ciudadanos. Existen dos personas detenidas aun cuando la aprehensión va dirigida para varias, de que manera dice el Ministerio Público por medio de los elementos de convicción O.M. le quitó la vida alevosamente a varios ciudadanos, cuales son las circunstancias de la presunta acción de mi defendido. El Ministerio Público deberá demostrar con los medios probatorios que O.M. quito la vida de varios ciudadanos encuadrando el Ministerio Público la conducta de los mismos en los artículos 406 numeral 1 del Código penal, Debiendo destacar que los testigos no son presénciales además que el procedimiento de aprehensión de mi defendido esta viciado de nulidad absoluta pro cuanto cuando fue aprehendido fue sin orden alguna el 14/08/2009, se lo llevan a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde lo mantienen retenidos por 72 horas hasta que se tramitara la orden de aprehensión. Por lo que me encargaré a lo largo del debate se verá en el deber decretar esa nulidad.- Es todo.

Se impuso a los acusados O.J.M.O. y J.J.R.M.; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará quienes manifestaron no querer declarar.

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los experto Á.A.P., A.E.Z.R., los funcionarios LOLYMAR DEL VALLE NARVAEZ, KIBERCH ARENAS CABRERA, L.J.L.M., E.A.A.H. funcionarios adscritos al CICPC, el testigo G.M.G.V., W.J.L.Q. y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: la inspección N° 1756 y 2257, protocolo de autopsia Nº 162-3617, experticia de levantamiento planimétrico N° 162-09, la experticia de trayectoria balística Nº 9700-2632045-071-09, las inspecciones N°s 2148 y 2149, el protocolo de autopsia Nº 162-3285; la experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-1624-B-0252-09, la experticia de levantamiento planimétrico N° 169; la inspección N° 2099 y 2100; reconocimiento legal Nº 445; protocolo de autopsia N° 162-3213; experticia de levantamiento planimétrico N° 168; protocolo de autopsia Nº 162-0099; experticia planimétrica N° 163-09, las cuales fueran promovidas por el Ministerio Público; medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada YUVEYSIS DEL CARMEN ASTUDILLO RIVERO, RIVERO R.A., A.J.J.E., DIALINA DEL C.O.A., R.E.R., RAUDIMAR J.S.V. y M.T.R.A., y para su lectura el acta de visita domiciliaria, cursante al folio 152 de la primera pieza de la presente causa, la cual fuera promovida por la defensa privada -Oídas las conclusiones de las partes los acusados no declararon.-

Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:

Con la declaración del experto Á.A.P.M., cédula de identidad N° 6.532.211, quien se juramentó, identificó y declaró: “se le practicó la autopsia a un cadáver masculino de 16 años, piel morena, pelo negro, contextura delgada presentaba heridas contusas en mentón ciliar izquierdo ángulo externo, excoriaciones en cadera izquierda, herida por arma de fuego proyectil único, entrada occipital línea media redonda, de 1 cm salida de ojo derecho ángulo externo, pabellón auricular izquierdo, redondo, de 1 cm, salida ángulo maxilar inferior derecho, entrada deltoidea derecha, redondo, de 1 cm, salida escapular derecha, cerca del pliegue axilar posterior, entrada supra escapular derecha ovalada, sin salida. Entrada paravertebral dorsal izquierda, quinta vértebra dorsal ovalada, salida cuello anterior basal lineal medio, rasante muñeca derecha. Presentaba herida por arma de fuego proyectil único, tenía una entrada en el muslo izquierdo lado externo tercio medio ovalado, entrada en el pie derecho dorsal y salida en el arco plantal y una entrada en la mano izquierda en el borde con salida en región dorsal, es decir, la parte posterior de la mano, la causa de muerte es herida por arma de fuego proyectil único en el tórax y cráneo, con perforación de pulmón izquierdo, tráquea, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, trayecto de distancia de atrás hacia delante, los otros proyectiles no eran para causarle la muerte. Se le practicó autopsia a un cadáver de 43 años de edad, que presentaba excoriaciones en frontal, malar, labios, hombro izquierdo, y rodillas, heridas por arma de fuego proyectil único, con una entrada base occipital línea media redondo, y salida malar derecho, entrada muslo izquierdo externo, tercio medio ovalado, salida tercio distal anterior del muslo izquierdo, entrada pies derecho dorsal, salida arco de pie derecho, entrada mano izquierda borde interno redondo de 1 cm, salida dorsal suturada; entrada occipital basal con fractura del hueso occipital temporal derecho, perforación de masa encefálica salida malar derecho, trayectoria a distancia de atrás hacia delante, de izquierda a derecha; fractura del hueso temporal y el hueso de la silla turca y salida al maxilar derecho, tenía otra entrada en la paravertebral dorsal derecho en la espalda, con salida en el cuello lado izquierdo, tenía una entrada en la región deltoidea derecha, tenía un rasante, perforación con una distancia de atrás hacia delante de izquierda a derecha, perfora la masa encefálica, perfora la silla turca y se aloja a nivel del ángulo del maxilar derecho con un trayecto a distancia la otra herida perfora el pulmón izquierdo y la tráquea, la causa de la muerte es herida por arma de fuego en cráneo, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Es todo”.

Este tribunal le da valor probatorio ya que determina la causa de la muerte de los dos cuerpos que le toco realizar la autopsia de ley donde dejo sentado que se la realizo a un ciudadano de apellido Andrade. Y la segunda experticia si bien el experto no fijo el nombre no es menos cierto que al realizar la lectura del protocolo de autopsia se evidencia que corresponde a los ciudadanos A.G., de 16 años de edad quien muere a causa de herida por arma de fuego en el tórax y cráneo con perforación de pulmón izquierdo, traquea, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica Y ANDRADEZ A.J. , de 43 años de edad, quien muere a causa de herida por arma de fuego en cráneo fractura de cráneo y perforación de masa encefálica.

Con respecto a la declaración de la experto A.E.Z.R., cédula de identidad N° 9.973.692, quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 24 de julio del año 2009, se recibieron en la sala de autopsia del HUAPA, estos cadáveres, uno de ellos de 33 años de edad, que se correspondía que presentaba cuatro heridas por arma, de fuego de proyectil único, el de mayor edad presentaba las heridas en el tronco, básicamente, la mortal estaba por la parte posterior del tórax que produjo la lesión de la aorta que condujo a la muerte de la persona, uno de 15 años de edad que presentó 5 heridas pro arma de fuego de proyectil único en la cabeza, todas ellas con trayectoria mortal, que fue lo que condujo a la muerte. Es todo”.

Se le da valor ya que realizo la autopsia a dos sujetos que si bien no recuerda los nombres, no es menos cierto que al realizar la lectura del protocolo de autopsia se evidencia que corresponde a los ciudadanos J.J.H., de 33 años de edad, quien muere a causa de herida por arma de fuego en el abdomen y J.D.R.M. de 15 años de edad, quien muere a causa de herida por arma de fuego en la cabeza.

Así mismo se le tomo declaración al experto R.J.H.P., cédula de identidad N° 12.662.694, quien se juramentó, identificó y declaró: “el 13 de julio del año 2009, estaba como jefe de guardia en la Sub Delegación, donde recibí una llamada como a las 5 de la mañana donde me informaban que había ingresado el cuerpo de una persona que había fallecido el día 13 de julio y me trasladé junto con el funcionario Admar Rojas para verificar dicha información y nos atendió un funcionario policial donde nos informó que el mismo había fallecido el día 13 de julio a las 2 de la mañana verificando que el mismo presentaba heridas múltiples en su cuerpo posteriormente me entrevisté con un hermano, quien me dio la identificación plena y que el hecho había ocurrido en el barrio cumanagoto por la cancha. Una vez practicada la inspección al cadáver y la entrevista al hermano, me traslado al barrio cumanagoto y me entrevisto con un ciudadano quien me dijo que habían tres ciudadanos que le habían efectuado disparos a este ciudadano, uno apodado el mole, Omarcito y J.R., así mismo me informó que el mole vivían por el aeropuerto viejo y J.R. y Omarcito por el Cumanagoto por donde vivía la difunta Rosarito y nos dirigimos al sitio a identificar plenamente a los autores del hecho. Después retornamos al despacho. Es todo”.

Este tribunal le da valor probatoria ya que acredito la existencia de un cuerpo sin vida al cual le realizo inspección acular, dejando sentado que la persona a quien se le realizo la inspección correspondía a un ciudadano de apellido Arévalo quien presento múltiples heridas producidas por arma de fuego, tal como lo señalara el Dr. Á.P.

Con la declaración del experto E.A.A.H., cédula de identidad N° 9.711.043; quien se juramentó, identificó y declaró: “en el año 220 pertenecía a la brigada de propiedad, donde le presté apoyo conjuntamente con el grupo URI, a la brigada de homicidio, donde iban a realizar una visita domiciliaria en la residencia d unos ciudadanos mencionados como J.R. y otro apodado Omarcito en la barriada de Cumanagoto. Una vez en dichas direcciones, se procedió a realizar la visita domiciliaria en dicha residencia así mismo la captura de dichos ciudadanos, se trasladó a la sede del despacho una vez en la misma se hizo cargo del procedimiento el funcionario C.M. y Kiberch Arenas. Es todo”.

Se le da valor probatorio solo para acreditar ciertas labores de investigación que realizara en los casos de los homicidios, mas no pueden dar certeza que los acusados hubieren sido autores del hecho

Respecto a la declaración del funcionario KIBERCH ARENAS CABRERA, cédula de identidad N° 15.099.339, quien se juramentó, identificó y declaró: “en el mes de agosto de 2009, fui comisionado a través de la brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, para investigar una serie de expediente de delitos de homicidio que se habían suscitado. El 10 de agosto me trasladé en compañía del funcionario E.G., hacia el barrio cumanagoto, con al finalidad de ubicar un testigo que temía conocimiento de la muerde de un ciudadano de nombre J.S., allí ubicamos al testigo y se le libró una boleta de citación para que compareciera por ante el despacho y tomarle la entrevista correspondiente. Ese mismo día, mencionaban como autor de los hechos a dos ciudadanos, cuyos ciudadanos me trasladé hacia el área técnica de la Sub delegación Cumaná que es donde llevan los nombres de todas las personas que han incurrido en hechos delictivos y allá me aportó la inspectora T.G., los nombres de estos dos ciudadanos, esa fue mi actuación en ese expediente en especifico. En el otro expediente que me fue asignado, fui comisionado con el agente E.G., para que nos trasladáramos hacia el barrio San Luis en compañía de un testigo de los hechos, quien nos iba a señalar la vivienda de los dos ciudadanos que estaban siendo investigados en ese caso, que eran los mismos dos que estaban siendo señalados en el otro caso. Luego de señalar la viviendas se le solicitó al Ministerio Público se le solicitó al la orden de allanamiento para estas viviendas la cual fue acordada por el tribunal de control, que se encontraba de guardia para ese momento, y luego se de realizar estos dos allanamientos no se localizaron evidencias de interés criminalístico en los mismos. Esa fue mi participación. Es todo”.

Se le da valor probatorio solo para acreditar ciertas labores de investigación que realizara en los casos de los homicidios, mas no pueden dar certeza que los acusados hubieren sido autores del hecho.-

Con la declaración del funcionario L.J.L.M., cédula de identidad N° 13.772.877, quien se juramentó, identificó y declaró: “mi participación fue la remoción de un cadáver en compañía de un agente, en el Cumanagoto norte a la altura de la playa de un adolescente de 15 años, al llegar al lugar me entrevisté con una muchacha que era hermana del occiso y me dio los datos filiatorios del occiso y me dijo como se llamaba la persona que le dio muerte a su hermano, me señaló donde residía ese ciudadano era en una vereda de una casa de dos plantas, de dolor blanco fui atendida por una ciudadana que le pregunté si residía Omarcito, me dijo que si e hicimos las demás actuaciones como inspección al cadáver y tomarle entrevista a la hermana del occiso en el despacho. Es todo”.

Este tribunal le da valor probatorio ya que deja constancia de labores de investigación realizada en la muerte del ciudadano J.D.R.M..

Igualmente tenemos la declaración de la ciudadana LOLYMAR DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.655.506, de ocupación u oficio TSU en ciencias policiales, funcionaria adscrita al CICPC, quien debidamente juramentada se identificó, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “el 15/08/2009, siendo las 5:45 de la tarde, se recibimos cuatro oficios del tribunal 2 de control, en donde ordena la detención de los ciudadanos R.C., O.M.J.R. y otro, por cuanto los mismos aparecen como imputados en causas relacionadas con hechos de homicidios, seguidamente ese de procedió a dar cumplimiento a la ordenado y ser puestos a la orden de la fiscalía del ministerio público de guardia.- Es todo.-

Se le da valor probatorio ya que deja constancia que mediante una orden de aprehensión emitida por un juez de control se le realiza la detención de los acusados O.M. y J.R. quien se encontraban para ese momento en la sede del CICPC, por lo que se le impuso del motivo de la detención.

Respecto a la declaración del testigo W.J.L.Q., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 24.535.118, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Bachiller, quien manifestó: Me encontraba con mi primo y llegaron estos dos sujetos y los señalo y empezaron a disparar y mataron al primo mío. Yo estaba sentado y caminaos hacia delante y ellos dos nos salieron de frente y nos dispararon sin preguntar y después que hirieron a mi primo salí corriendo y deje a mi primo tirado y Salí corriendo por que sino remataban a mi también. Corrí y ellos me seguían y mi primo que estaba tirado y ellos se devuelven y se escucharon tres disparos mas. Me metí para una casa y luego me fui y cuando me di cuenta ya mi primo estaba muerto. Recuerdo que uno estaba vestido con un pantalón azul y una camisa blanca y una gorra y señalo a uno de los acusados. Con ellos estaban otros acompañantes más. Es todo.

Se le da valor probatoria ya que determina de una forma clara convincente e inequívoca las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos así como a los autores del mismo por ser la persona que se encontraba con su p.J.D.M., observan que viene algunas personas y deciden salir a ver quienes eran, cuando se dan cuenta que eran los acusados O.M. y J.R. y sin mediar palabras les dispararon; causándole la muerte a su p.J.D.M..

Con la declaración de la ciudadana G.M.G.V., titular de la cédula de identidad N° 23.346.558 quien debidamente juramentada se identificó, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Cuando el crimen yo estaba con Dani que era mi novio, estábamos pelando pava con un grupo de amigas vemos que están lanzando piedras, uno dice que se metió la gente de san luís cuando voy a ver, vi un carro yaris gris, yo me escondo en un bote y comencé a ver a unos chamos encapuchados y una mujer, cuando se bajaron, todos estaban armados, llame a un primo del muerto; el va con migo y vi a J.A., otro alto que es de apodo pichi, y el colombianito que no se como se llama, también vi a una mujer que es p.m. que se llama Neudely y cuando tiro la vista para el carro veo a uno de ellos (dijo señalando al acusado) montado ahí, cuando pasé nerviosa y asustada me fui para san Luís porque vivía allá antes, le conté a mi mama y mi papa que es policía. En el entierro me preguntaron si yo había vito y dije que si pero que no podía decir mas de lo que había visto, cuando fui para mi casa Neudelys me dijo que yo estaba incluida allí y me dijo que estaban los dos y me nombró a los que vi, mi papa estaba allí y lo grabo todo en un teléfono y como a los tres meses me llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rendí mi declaración.- Es todo.-

No se le da valor probatorio ya que la testigo infiere a los autores de los hechos por lo manifestado por una ciudadana a quien identifica como Neudelys, quien le dice que presuntamente quien le dispara a J.D.R.M. era los acusados de auto.

Por su parte la ciudadana YUVEYSIS DEL C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 16.816.234 quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser vendedora de pescado, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Yo solo tengo que decir que solo vi cuando se lo llevaron, nada mas .- Es todo.-

No se le da valor probatorio ya que la testigo ya que no aporta nada ala investigación ya que no tiene conocimiento de los hechos que se investiga solo manifiesta que ve cuando al acusado Jaime se lo lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .

Con lo que depuso el ciudadano RIVERO R.A., titular de la cédula de identidad N° 13.052.126, quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser pescador fue impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Yo venía de pescar y solo vi cuando se lo llevaban.- Es todo”.-

Este tribunal no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la investigación, por no tener conocimiento de los hechos por los cuales se investigan.

De la declaración de la ciudadana RAUDIMAR J.S.V., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 17.909.070, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: Ellos llegaron a la casa tocando la puerta buscando a O.J.M. y con agresiones tanto a la dueña como al imputado y estaba un menor de edad durmiendo arriba y vino un PTJ y lo reviso y se lo llevaron esposado, no consiguieron nada. Es todo.

Este tribunal no le da valor probatorio ya que se evidencio en juicio el interés de la testigo por ser cuñada del acusado O.M. en narrar unos hechos como que los funcionarios procedieron a agredir a menor de edad, circunstancia esta que solo lo acredita ella, mas no las otras personas que estuvieron el lugar.-

Con la declaración de la ciudadana R.E.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 15.112.365, con domicilio en la ciudad de Cumana, de profesión u oficio vendedora de pescado, quien manifestó: Vengo por que me di cuenta cuando se lo llevaba la PTJ cuando le hicieron el allanamiento al sr. Le hicieron el allanamiento el 14/08/2009 alas 0600 AM y vi cuando lo llevaba la PTJ. Es todo.

Este tribunal no le da valor probatorio ya que señala que en la vivienda del acusado J.R. se realizo un allanamiento mas no puede dar fe de los hechos por los cuales se le investigaban en ese momento.

Así mismo nos encontramos con la declaración de la ciudadana DIALINA DEL C.O.A., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 56 años de edad, Cédula de identidad N° 5.086.690, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrera, quien manifestó: Cuando le hicieron el allanamiento a la mama de Omar llegue a la casa y no me dejaron entrar el PTJ. Yo vi que a ello sacaron esposado. Es todo.

Este tribunal no le da valor probatorio ya que señala que en la vivienda del acusado O.M. se realizo un allanamiento mas no puede dar fe de los hechos por los cuales se le investigaban en ese momento.

Respecto a la declaración del ciudadano A.J.J.E., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 15.288.443, con domicilio en la ciudad de Cumana, de profesión u oficio TSU en electricidad, quien manifestó: El día 14/08 a las 0600 AM que Salí a mi trabajo y vi unos PTJ frente a la casa de J.R. y estaban forzando la puerta y dándole con los pies y el sale y abre la puerta y lo tiran en el piso y luego vi cuando lo sacaron de su casa. Es todo.

Este tribunal igualmente no le da valor probatorio ya que señala que en la vivienda del acusado J.R. se realizo un allanamiento mas no puede dar fe de los hechos por los cuales se le investigaban en ese momento.

La ciudadana M.T.R.A., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 34 años de edad, Cédula de identidad N° 14.815.653, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: Fui testigo del allanamiento que hizo la PTJ. La PTJ entro a las 0600 AM y lo saco de su casa a esa hora. Es todo.

Esta testigo solo puede dar fe que supuestamente se realizo un allanamiento en la vivienda de J.R. donde lo sacaron de su casa pero no puede dar fe de la investigación que realizaban los funcionarios para ese momento, aunado al hecho de tener interés en declarar a favor del acusado por tener lasos de parentesco, como es ser cuñada del acusado, por lo que este tribunal no le puede dar valor probatorio.

En el presente juicio se le tomo declaración a la ciudadana DORELYS M.O.A., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 28 años de edad, Cédula de identidad N° 15.112.527, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio empleada de una tienda, quien manifestó: Sobre el allanamiento que hicieron en mi casa por que yo vivía con mi mama que es la mama de Omar, fue el 14/08 a las 0630 AM, yo estaba durmiendo y sentí los golpes que le dieron a la puerta y mi cuñada abrió la puerta y mi mama bajo y entregó a mi a los PTJ y ellos llegaron y le dieron golpes por la cabeza a mi hermano y le dijeron cosas feas y también agarraron a mi niño y lo revisaron, y luego lo sentaron allí mientras ellos hacían su trabajo. Es todo.

No se le da valor probatorio ya que la testigo solo señala un procedimiento realzado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica mas no tiene conocimiento de los hechos por los cuales es acusado su hermano O.M..

Durante el debate se Incorporó por su lectura las pruebas documentales, consistentes la inspección N° 1756 y 2257, protocolo de autopsia Nº 162-3617, las inspecciones N°s 2148 y 2149, el protocolo de autopsia Nº 162-3285; la inspección N° 2099 y 2100; reconocimiento legal Nº 445; protocolo de autopsia N° 162-3213; protocolo de autopsia Nº 162-0099; las cuales fueran promovidas por el Ministerio Público. Se le da valor probatorio ya que las mismas fueron corroboradas por los funcionarios actuantes.

Con respecto a la experticia de levantamiento planimétrico N° 162-09, experticia planimétrica N° 163-09, experticia de levantamiento planimétrico N° 168, la experticia de levantamiento planimétrico N° 169, la experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-1624-B-0252-09, no se le da valor no ser corroboradas en sala por los funcionarios actuantes, no ejecutándose por parte de las partes el principio de contradicción y de inmediación de la prueba.

Con respecto a la prueba promovida por la defensa como es la el acta de visita domiciliaria, cursante al folio 152 de la primera pieza de la presente causa, la cual fuera promovida por la defensa privada, se le da valor probatorio solo para acreditar las labores de investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate quedo acreditado que en fecha diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009) , el adolescente J.D. hoy occiso se encontraba con el ciudadano WILBE J.L.Q., cuando llegaron O.C. Y J.R. y comenzaron a disparar, logrando darle al adolescente J.D.R.M., así mismo quedo acreditado la participación y autoría en los mismos de los acusados acusado O.J.M.O. y J.J.R.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.D.R.M., (occisos) los cuales se desprende del analices de cada una de las pruebas que estuvieron presente en el Juicio Oral y Público entre ellos con la declaración rendida por el testigo W.J.L.Q., quien fue claro, convincente e inequívoco al declarar que en día de los hechos se encontraba con su p.J.D.R.M. , cuando aparecen los acusados J.R. y O.M. portando arma de fuego y disparan, logrando impactar los proyectiles en la humanidad del hoy occiso J.D.R.M., tal como lo reflejara la medico forense A.Z. en su declaración a sí como en el protocolo de autopsia, vistas esas circunstancias de los hecho se realizo una serie de investigaciones por parte de los funcionario policiales logrando la ubicación y posterior aprehensión de estos, tal como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios E.A.A.H. , KIBERCH ARENAS CABRERA y LOLYMAR DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ. Por otra parte se acredito en el juicio la existencia la existencia e un hecho punible así como la participación y autoría de los acusados O.J.M.O. y J.J.R.M. como autores y participes en el hecho. Siendo considerado por esta juzgadora que por estar en un p.d.l.d. prueba y por lo tanto no siendo este tarifado perfectamente se puede dar valor probatorio al testigo hábil, que observo la acción ejecutada por los acusados de autos en contra del hoy occiso J.D.R.M.. Por lo que se estable en el presente caso que existe el hecho material concerniente a la extinción de la vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida de los acusados, quien utilizando un instrumento idóneo como es un arma de fuego realizaron disparos, que logro a la distancia que fueron dirigidos y desde donde se encontraban, darle a la región anatómica de la victima , por lo que podemos concluir que la conducta e instrumento idóneos fueron suficientes para el desenlace que se produjo como fue la muerte del hoy occiso J.D.M..

Lo que se evidencia que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio es el proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida e integridad física lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio, donde la y a sí se decide.-

Con respecto a la participación u autoría de los acusados O.J.M.O. y J.J.R.M., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Á.J.G.G., A.J.A. y J.J.H.S. (todos occisos); se debe absorber ya que no quedo acreditado su participación u autoría .

Con respecto a la nulidad solicitada por la defensa privada de la aprehensión de su defendido este tribunal la declara sin lugar ya que no se demostró que la misma haya sido realizada de manera arbitrario y contraria a derecho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO : Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos J.J.H.S., AREVALO ANDRADES Y A.J.G., este tribunal absuelve a los acusados O.J.M.O. y J.J.R.M., exonerando al estado venezolano de las costas procesales por estos hechos. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados O.J.M.O., venezolano; de 22 años de dad; de estado civil soltero; hijo de M.C.O. y O.M.; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.903.576; natural de Cumaná, nacido en fecha 24-02-88; de oficio pescador; domiciliado en el Barrio Cumanagoto Segundo, Vereda 15, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; y a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.R.M. y se Condena al acusado J.J.R.M.; venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.825.587; natural de Cumaná; nacido en fecha 25-06-72; de 37 años de edad; casado; de oficio Albañil; hijo de R.M.M. y C.F.R.; residenciado en San L.T., Vereda 15, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.R.M. pena esta calcula da en base al articulo 37 del Código Penal cuya pena esta establecida entre dos limites 15 a 20 años y visto las circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, se acuerda una rebaja de un año. Quedando una pena total por cumplir de QUINCE (15) años de prisión para cada uno de los acusados, pena esta realizada con la rebaja de las atenuantes alegadas. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. La cual culminara aproximadamente en el año 2020. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal.

Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.

JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO

ABOG. A.L.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. A.E.P.R.

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