Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001820

DEMANDANTE: O.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, médico pediatra, titular de la cédula de identidad N° V-2.767.248.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.S.P.S., L.B.V.B. y E.M.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 40.812 y 2.655 Y 65.589 respectivamente.

DEMANDADO: M.M.N.H., venezolana, mayor de edad, soltera, auxiliar de contabilidad, titular de la cédula de identidad número V-7.393.355.

APODERADO DE LA DEMANDADA: G.D.B., I.M.M. y M.J.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 68.394, 43.462 y 89.293 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Consta a los folios (1 al 6) libelo de demanda de Partición, intentada por O.M.F. contra la ciudadana M.M.N.H.. A los folios (7 al 21) constan recaudos acompañados al libelo y poder otorgado por la parte actora a los abogados H.S.P.S. y R.A.B.R.. Por auto de fecha 29/09/2003, fue recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y T.d.E.L., dejando constancia que se pronunciará sobre su admisión por auto separado. En fecha 01-10-2003, fue admitida la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado. Al folio (27) consta la citación de la demandada debidamente firmada. Al folio (28) consta poder apud-acta otorgado por la demandada a los abogados Gorka Dam Barcelo, I.M.M. y M.J.G.. A los folios (29 al 41) la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda con anexos. En fecha 29/03/2004, la parte actora impugnó las copias simples producidas por la parte demandada en la contestación. En fecha 05/04/2004, la parte actora solicitó una inspección ocular del inmueble. Por auto de fecha 12/04/2004, el a-quo negó lo solicitado. En fecha 27/04/2004, el abogado R.B.R., sustituyó parcialmente pero reservándose siempre su ejercicio el poder en los Dres. L.B.V.B. y E.M.R.. Por auto de fecha 03/05/2004, el a-quo agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes. Al folio (68) consta escrito presentado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 13/05/2004, el a-quo, admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas. Por auto de fecha 17/06/2004, el a-quo advirtió a la representación judicial de la parte actora que es manifiestamente extemporáneo el escrito de pruebas consignado en fecha 15 de junio del 2004, por cuanto el lapso precluido de Ley para promover las pruebas en el presente proceso ya venció y por tanto el proceso se encuentra en estado de evacuación de pruebas. A los folios (94 al 103) constan escritos de informes de las partes. A los folios (104 al 106) consta escrito de observaciones consignado por la parte demandada. Por auto de fecha 11/10/2004, el a-quo difirió la publicación de la sentencia. En fecha 08/11/2004, el a-quo dictó y publicó sentencia y declaró sin lugar la demanda. En fecha 16/11/2004, la parte actora apeló de la sentencia. Por auto de fecha 18/11/2004, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/01/2005 el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes. Encontrándose la causa dentro de la oportunidad de decisión, tal actividad se cumple de la siguiente forma:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe ser desarrollada por esta Juzgadora de la Alzada debe estar dirigida a establecer el límite de su competencia de conocimiento que le ha sido atribuida por Ley por efectos del mecanismo impugnativo ejercido, para lo cual se debe atender a la naturaleza de la decisión objetada, siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

A los fines de determinar el límite de competencia de conocimiento se debe señalar que el presente procedimiento dio inicio conforme a demanda de partición de comunidad concubinaria interpuesta por el ciudadano O.M.F. en contra de la ciudadana M.M.N.H., señalando que tal relación dio inició en fecha 18 de marzo del año 1.986, hasta el día 31 de Mayo del año 2.003. Que esa relación se caracterizó por ser establece, pública y notoria, hasta que la demandada comenzó a dirigirle maltratos en su contra que hicieron difícil la vida en común, razón por la cual la misma concluyó. Que durante esa unión procrearon un hijo de nombre O.I.M.N.. Que durante el tiempo que duró la unión ambos se trataron como marido y mujer frente a sus familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que es el caso que la demandada durante la existencia de esa unión, adquirió en fecha 28 de Julio del año 1.986 un apartamento ubicado en la avenida Libertador, entre calles General Mendoza y Palavecino, Edificio Residencias Eleonora, quinto piso, número 52, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya venta fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino bajo el número 34, Tomo 2°, Protocolo 1°, folios 1 al 8, tercer trimestre, inmueble que en la actualidad está totalmente cancelado. Que para el momento de la adquisición de ese inmueble la demandada trabajaba como auxiliar de contabilidad en el Centro Ambulatorio de Cabudare, “Oficina de Bienes Nacionales”, devengando un sueldo relativamente bajo que no le permitía cumplir con los requisitos mínimos que exigía la entidad bancaria para la adquisición de dicho inmueble, razón por la cual se prestó para garantizar a la demandada en el Banco Hipotecario del Zulia, C.A., para que le fuere concedido el crédito, constituyéndose a esos efectos en fiador y principal pagador de las cuotas hipotecarias, habiendo cancelado no sólo la cuota inicial, sino las demás cuotas financiadas en nombre de la demandada. Continúa señalando que ese inmueble les sirvió como domicilio y asiento principal de su hogar. Señala que durante la unión colaboró económicamente con el hogar, donde existen cuadros de pintura elaborados por él y dos equipos de sonido que adquirió. Que luego de la disolución ha sido imposible lograr la partición amistosa de esos bienes, y es por tal razón que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, demanda la partición y definitiva liquidación de la comunidad habida durante la existencia de esa relación, para cuya prueba anexó constancias de residencia expedidas por la Prefectura de Palavecino y por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Eleonora.

Admitida la demanda por auto de fecha 01 de octubre del año 2003, y puesta en conocimiento la demandada de la demanda propuesta en su contra, luego de haber otorgado poder a abogados de su confianza, compareció en fecha 18 de marzo del año 2004 y dio contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: que rechaza la demanda propuesta en su contra al no ser cierta. Que en falso que hubiere iniciado relación concubinaria con el demandante en fecha 18 de marzo del año 1986, ni mucho menos que la misma hubiere durado hasta el día 31 de mayo del año 2003, por cuanto para esa fecha el actor se encontraba casado con la ciudadana M.B.C., conforme se evidencia de acta de matrimonio que acompaña, de la cual se constata que se habían casado en el año 1982 y que dicha unión concluyó en el año 1987, conforme a decisión judicial de fecha 05 de febrero del año 1987. Aunado a ese hecho el actor con anterioridad había contraído vínculo matrimonial con otra persona, no obstante lo cual se identificó como soltero, lo que hace surgir dudas en relación con la disolución de ese vínculo anterior. Niega de igual forma que el inmueble constituido por un apartamento, cuya partición solicita el actor, y el cual le pertenece, hubiere servido como domicilio de la pareja, ni que el mismo hubiere colaborado económicamente con su hogar. Acepta que su hijo es hijo legítimo del actor, quien fue producto de una relación sentimental esporádica y extramatrimonial iniciada unos meses antes de la c.d.n., situación ésta que en forma alguna constituye prueba de la existencia de una unión concubinaria entre ambos. Niega que el actor hubiere colaborado con la compra del inmueble objeto de partición, ni que hubiere dado cuota inicial ninguna, así como tampoco que hubiere cancelado las cuotas del crédito establecidas para la adquisición del bien, de manera que la única ayuda que dio fue otorgar fianza con la autorización de su esposa, a los fines de que le fuere vendido el inmueble y otorgado el crédito, apoyo que señala le retribuyó con el pago puntual de las cuotas el crédito, sin que se hubiere dado lugar a la ejecución hipotecaria del mismo. Niega de igual forma que en su hogar existan dos equipos de sonido que el actor hubiere adquirido, señalando que las pinturas y fotos que existen en su hogar están constituidas por unas que fueron regaladas a su hijo, por lo cual le conmina para que le exija a su hijo que se las devuelva. Señala que la demanda propuesta no tiene fundamento ni asidero jurídico alguno, habida cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad concubinaria no se aplica en el caso que uno de los integrantes de esa relación se encuentre casado. Por todas esas razones solicita sea declarada sin lugar la demanda propuesta en su contra.

Luego de concluida la fase probatoria, y habiendo presentados las partes sus conclusiones, la causa fue sentenciada conforme aparece de decisión de fecha 08 de noviembre del año 2.004, la cual fue declaratoria de no ha lugar la demanda propuesta, habida cuenta que el actor no logró justificar la existencia de una unión concubinaria para el momento de la adquisición del inmueble, debido que para ese momento el mismo se encontraba casado, conforme aparece de documento público, lo que hace entender que ese bien era propio de la demandada, en caso de que los mismos hubieren dado inicio a una relación concubinaria, luego de la disolución del vínculo matrimonial anterior. Además se estableció que en relación a los aportes que hubiere podido hacer el actor al inmueble luego de disuelto el vínculo matrimonial y de iniciada esa unión, tampoco trajo a los autos pruebas acreditativas de tales circunstancias, razón por la cual la demanda no puede prosperar en forma alguna. Decisión ésta que fue objetada por la parte actora y que motivó que la causa fuere distribuida a esta Instancia Superior a los fines de establecer el ajuste o no a derecho de la misma.

Realizadas las anteriores precisiones, es evidente que la decisión objetada es de naturaleza definitiva, lo que otorga al Juzgadora de segundo grado competencia amplia para la revisión de todo el proceso y para el examen del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la actora, Y Así Se Declara.

Para decidir, este Tribunal Superior Observa:

El juicio de partición constituye un procedimiento especial previsto legalmente a los fines de lograr la división de todo tipo de comunidad, cuyo principio legal deriva de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, que dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, de manera que siempre puede cualquiera de los partícipes, demandar la partición.

Dispone el artículo 767 del Código Civil que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos, con la indicación textual de que “…Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

Este dispositivo legal consagra entre los concubinos, una comunidad que abarca y comprende –en principio- todas las gananciales habidas a título oneroso por uno y por otro de ellos, durante todo el tiempo que haya durado su unión no matrimonial, normativa ésta cuya interpretación es de carácter excepcional, toda vez que se apartan de la norma general y común sobre las materia que regula, consagrada en el artículo 1.650 esiudem, razón por la cual esa norma no puede ser objeto de extensión por vía analógica; con la advertencia que si bien el concubinato es una cuestión de hecho, la comunidad de bienes entre concubinos, en cambio, es una cuestión de derecho, al constituir en realidad un verdadero régimen patrimonial que guarda analogías con la comunidad de gananciales entre esposos, reglamentada en los artículos 148 al 183 del Código Civil, como lo tienen reconocido la Doctrina y la Jurisprudencia de casación.

De esta forma y tal como lo indica expresamente el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad allí consagrada, sólo funciona cuando la unión no matrimonial del hombre y la mujer pueda calificarse como permanente, es decir, more uxorio. Siendo que la Doctrina, así como la Jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad.

En el caso de autos aparece que el actor señala haber mantenido una relación concubinaria con la demandada, la cual dio inicio en fecha 18 de marzo del año 1.986, y concluyó en fecha 31 de mayo del año 2003, de cuya unión nació un hijo, y dentro de la cual fue adquirido un inmueble constituido por un apartamento, además de haber comprado otros bienes muebles, los cuales –señala- fueron obtenidos con sus aportes patrimoniales, para cuya acreditación acompañó copia del documento de compraventa, copia del acta de nacimiento de su hijo, constancias de residencia emanadas de la Prefectura civil y de la junta de condominio del edificio donde se encuentra ubicado el referido inmueble, además de haber promovido en la etapa probatoria la prueba de testigos, la de posiciones juradas que no fue evacuada, y prueba documental consistente en acta de audiencia conciliatoria y otra de reclamo de pertenencias a la demandada.

Por su parte la demandada alegó la improcedencia de la demanda propuesta en su contra, derivado de la imposibilidad de la existencia de esa comunidad para el momento de la adquisición del inmueble, habida cuenta que para esa fecha el actor estaba unido en matrimonio con otra persona, aunado al hecho de señalar que ese bien le pertenece conforme aparece del documento de compra venta, el cual canceló en su totalidad, señalando que si bien mantuvo una relación con el actor la misma fue extramatrimonial, y de ella nació un hijo, motivo por el cual la demanda no puede prosperar. Y para acreditar tales hechos hizo valer el documento de adquisición del inmueble donde aparece como compradora, y donde el actor solamente funge como fiador para el otorgamiento del crédito hipotecario. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio del actor que mantenía con la ciudadana Marinella Briceño para el momento de la compra del inmueble, copia simple de sentencia de disolución del vínculo matrimonial, que fue impugnada, copia certificada de un matrimonio anterior, copia de documento notariado por el cual la ciudadana M.B. autorizaba a su esposo para otorgar fianza a la actora, que fue impugnado. Promoviendo en la etapa probatoria el valor del documento de compraventa y recibos de pago de los derechos de registro del inmueble, de los abonos y de pagos de derechos inmobiliarios.

Planteada la demanda en tales términos es evidente que al actor incumbía demostrar en el expediente la existencia de una relación concubinaria que pudiere calificarse como permanente, siempre que la misma se hubiere caracterizado por ser cierta, estable y notoria, de manera que para exigir la partición de bienes habidos durante la existencia de la misma, los mismos han debido ingresar a la comunidad durante todo el tiempo que haya durado la unión no matrimonial, no antes o con posterioridad a la misma, hechos que deben ser justificados en el expediente a través de los medios probatorios que resulten pertinentes a tales fines, siempre y cuando ninguno de los concubinos esté casado.

Así tenemos que del material probatorio aportado por las partes al expediente, aparece que en efecto como lo señala el actor, la ciudadana M.M.N.H., conforme se desprende de documento registrado en fecha 28 de julio de 1986, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Palavecino del Estado Lara, -anotado bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo segundo del tercer trimestre-, adquirió por compra del ciudadano O.D.M. el apartamento número 52, ubicado en le quinto piso de las Residencias Eleonora, localizado en la avenida Libertador entre calles General Mendoza y Palavecino de Cabudare, Municipio Cabudare del Estado Lara, inmueble que fue adquirido a través del otorgamiento de crédito hipotecaria que le hizo a la demandada el Banco Hipotecario del Zulia, C.A., que fuere otorgado con garantía hipotecaria sobre el inmueble y con fianza prestada por el actor. Este documento que aparece incurso a los folios que van del (14) al (19), se valora como público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

El hecho cierto que entre las partes de la presente relación jurídico existió una unión sentimental de la cual nació un hijo de nombre O.I.M.N., aparece justificada de acta de nacimiento incursa al folio (23), la cual debe ser valorada con el valor de público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La existencia de la relación concubinaria para el momento en que fue adquirido el bien inmueble cuya partición ha sido solicitada, constituyó un hecho controvertido, el cual fue desvirtuado con la actividad probatoria de la parte demandada, quien trajo a los autos constancia de matrimonios anteriores celebrados entre el actor y las ciudadanas A.M.V., de fecha 23 de agosto de 1977, y M.B.C., de fecha 08 de junio de 1982, habiendo sido acompañada copia de sentencia de divorcio del matrimonio que mantuvo con la ciudadana M.B.C., de fecha 05 de febrero del año 1987, además de haber anexado copa auténtica de documento notariado de fecha 06 de junio de 1986, por el cual la ciudadana M.B.C., manifestó que autorizaba a su cónyuge, el ciudadano O.M. para otorgar la fianza a la ciudadana M.N., en la compra del mencionado apartamento.

Estos documentos, si bien fueron impugnados por la parte actora por tratase de copias simples de documentos públicos, se observa que las constancias de matrimonio mencionadas fueron ratificados con la consignación de copias auténticas de tales documentos conforme aparece a los folios (62) y (67), además de haber acompañado copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial mantenido entre los ciudadanos M.M. y O.M.F., anexada a los folios (60) y (61), instrumentos éstos que deben ser valorados de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual no pueden ser desechados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco lo puede ser el documento que aparece al folio (44), por tratarse de copia auténtica de un documento notariado, que no fue impugnado de conformidad con la Ley, y así se establece.

De los instrumentos anteriormente valorados aparece que para la fecha de la adquisición del bien inmueble sometido por el actor a partición, el actor estaba casado, lo que desvirtúa la posibilidad de la existencia de concubinato que hubiere dado inicio con anterioridad a esa fecha, circunstancia que destruye la presunción legal establecida en el artículo 767 del Código Civil, conforme al cual es ilegal la existencia de un concubinato adulterino, siendo necesario insistir que ello además de ser una circunstancia que va en contra de lo estipulado en el artículo 767 del Código Civil, constituiría una interpretación legal que infringe gravemente normas legales de orden público que implicaría inclusive, la de preceptos constitucionales, motivo por el cual la demanda de partición de comunidad concubinaria bajo los parámetros señalados por el actor no puede prosperar en relación con ese bien, que aparece como de la propiedad exclusiva y singular de la actora, y así se decide.

Ahora bien, conforme fue establecido por el Juzgador A Quo, desvirtuado el hecho anterior, era posible acreditar que con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial y con relación a la adquisición de otros bienes, pudiere el actor acreditar en el expediente la existencia de esa relación concubinaria y con ello la de una comunidad de bienes surgida con ocasión de la misma, a fin de justificar que el actor contribuyó con el pago del inmueble, así como con la adquisición de otros bienes muebles que se encuentran depositados en el mismo.

En esta materia la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en señalar en relación al alcance de la comunidad concubinaria, que la presunción de comunidad en el concubinato no abarca ni comprende: los bienes adquiridos por cada uno de los concubinos con anterioridad a la iniciación de su vida en común o con posterioridad a la terminación de la misma; ni los bienes que adquiera cualquiera de ellos por negocios jurídicos a título gratuito, sean éstos entre vivos o mortis causa; como tampoco la plusvalía de dichos bienes, salvo que provengan de mejoras efectuadas por el trabajo de alguno de los concubinos o con dinero de cualquiera de ellos (que no le pertenezca en exclusividad)

A tales fines aparece que el actor promovió y evacuó el testimonio de los ciudadanos I.L.C.S., folios (70) al (72), J.J.V.A., folios (75) al (77) y el de E.D.P.B., folios (81) al (83), cuyas deposiciones giraron en torno a los hechos de si conocen el domicilio del actor, de la existencia y duración de la relación concubinaria mantenida por el actor con la demandada, y que éste fue el que adquirió el inmueble y hacía los pagos.

De una revisión de tales testimoniales para quien juzga los mismos deben ser desechados, toda vez que son contrarios a lo expresado en documento público respecto a la fecha del inicio de la unión concubinaria, oportunidad para la cual el actor se encontraba ligado a otra persona conforme a vínculo matrimonial, dichos que en todo caso acreditarían la existencia de una unión extramatrimonial sin posibilidad de producir efectos patrimoniales, aunado al hecho cierto que tales testigos manifiestan conocer los hechos por conocimiento aportado por el propio actor, lo que hace surgir claras dudas acerca de la veracidad de tales dichos, y por ello no pueden ser valorados a los fines del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

El hecho que el actor tenía como domicilio el de la ubicación del inmueble pretendió ser justificado con la consignación de constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino, folio (20) y constancia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Eleonora, pruebas éstas que deben ser desechadas al no haber sido promovidos y ratificados dentro del presente proceso, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por los mismos motivos deben ser desechadas las pruebas promovidas por la parte demandada cursantes a los folios que van del (63) al (66), y por la parte actora a los folios (55) y (56), consistentes en recibos privados de pagos de derechos para adquisición de inmueble y constancias de pagos de derechos de propiedad inmobiliaria, al no haber sido promovidas y evacuadas dentro del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Con fundamento en lo expuesto, al no haber podido acreditar el actor la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con la demandada conforme de las características señaladas en el libelo, así como tampoco y como consecuencia de ello, la existencia de una comunidad de bienes entre los mismos, la demanda propuesta en forma alguna puede prosperar, como bien fue establecido por el Juzgadora A Quo, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por O.M.F., en contra de la ciudadana M.M.N.H., ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 08/11/2004.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, y haber sido declarada sin lugar la apelación propuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo de 2005.

La Juez Titular

Abg. D.R.P.M.d.A.

La Secretaria

Abg. M.C.G.d.V.

Publicada hoy 11 de Marzo de 2005, siendo las 09:50 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

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