Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3289-C.B.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE:

O.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal números V- 3.496.128

APODERADOS JUDICIALES:

C.V.H. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 1.605.364 y V- 11.188.361, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Páez entre Calle Camejo y C.P., Edificio C.B., Oficina 1, de esta ciudad de Barinas.

DEMANDADA:

K.B.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.954.164, con domicilio en la Urbanización Alto Barinas Sur, Sector Cafinca II, en la Calle 4 – N° 311, de esta ciudad de Barinas.

DEFENSOR JUDICIAL:

A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, con domicilio en la Calle Mérida entre Avenidas Olímpica y A.V., locales 02 y 03 de esta ciudad de Barinas.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, con domicilio procesal en la calle Mérida entre Avenidas Olímpica y A.V., locales 02 y 03 de esta ciudad de Barinas; con el carácter de defensor judicial de la ciudadana: K.B.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.954.164, parte demandada de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble arrendado, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano: O.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.496.128, de este domicilio, contra la ciudadana: K.B.C.R., ya identificada en autos, que se tramita en el Expediente signado con el Nº 2.009-5412, de la nomenclatura del referido Juzgado.

En fecha 27 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se recibió el expediente constante de una (01) pieza de ochenta y cinco (85) folios, con Oficio N° 32.

En fecha 01 de febrero de 2011, se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procediendo breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En esta oportunidad este Tribunal pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó la apoderada judicial de la parte demandante de autos, que su representado celebró en fecha 05 de marzo del año 2004, con la ciudadana K.B.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.954.164, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de seis (06) meses, comenzando a regir el 01 de marzo del año 2004, hasta el 30 de agosto del mismo año 2004, el cual podía prorrogarse por períodos iguales, sin limitación alguna, con la única manifestación expresa de voluntad de que cualquiera de las partes contratantes que no quisiera continuar con la relación arrendaticia, podría poner fin, con la notificación por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación por cualquier medio: fax, Ipostel u otros, tal y como se evidencia de la cláusula séptima del contrato de fecha 05 de marzo del año 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 80, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, y que en original anexó marcado con la letra “B”.

Adujo, que el contrato se prorrogó auténticamente en el mes de febrero del año 2009, terminando el mismo el día 30 de agosto del año 2009, y como su representado está interesado en terminar con la relación arrendaticia que existe entre ellos, es por lo que en fecha 18 de junio del año 2009, su mandante le notificó formalmente a la ciudadana: K.B.C.R., a través de la Oficina de Ipostel la No Renovación del contrato, la cual fue recibida por el ciudadano: P.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.530.537, de este domicilio, el día 19 de junio del año 2009, a las 13:04 p.m., tal como se evidencia del recibo de consignación de fecha 18 de junio del año 2009, BAAQA. 4700- y BAAQA. 4725 de fecha 25 de junio del año 2009, que le fue enviada y nuevamente ratificado el 25-06-2009, según recibo de consignación Nro. 4756 y comprobante BAAQA4794, y recibida por la ciudadana P.P., titular de la cédula de identidad personal número V- 18.512.999, en fecha 29 de junio a las 14:06 a.m., que le fue enviada por Ipostel, las cuales anexó en originales marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

Sostuvo que llegado el día 30 de agosto del año 2009, fecha en que venció la renovación del contrato, la ciudadana K.B.C.R., no le ha entregado el inmueble objeto del mismo, aún cuando ha sido solicitado formalmente, tal como lo establecieron en la cláusula séptima del contrato antes citado, y en virtud de ello acude para demandar como formalmente demanda a la ciudadana: K.B.C.R., ampliamente identificada en el texto del libelo, para que de por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos en fecha 05 de marzo del año 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 80, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barinas, y le haga entrega inmediata del inmueble objeto del mismo, libre de personas y bienes, y en caso de no hacerlo, sea obligada por el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil.

Estimó la demanda en diez mil bolívares (Bs. F. 10.000), lo que equivale a (181,82) Unidades Tributarias.

Documentales consignados con el escrito de la demanda:

 Original de poder especial conferido por el ciudadano: O.A.M.R., a los abogados en ejercicio ciudadanos: C.V.H. y N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 8.017 y 69.774, en su orden, debidamente autenticado, el cual fue agregado a los autos a los folios 02 al 03, marcado con la letra “A”.

 Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: O.A.M.R. y K.B.C.R., el cual fue agregado a los autos desde el folio 04 al 06, marcado con la letra “B”.

 Original del Recibo de Consignación emanada de Ipostel, de fecha 18 de junio de 2009, el mismo fue agregado a los autos al folio 07, marcado con la letra “C”.

 Original del telegrama signado con la numeración BAA964 BAAQA4725, a nombre del ciudadano: O.A.M.R., de fecha 18 de junio de 2009, enviado a la ciudadana: K.B.C.R., de fecha 19 de junio de 2009, hora: 13:04, p.m., el mismo fue agregado a los autos al folio 08, marcado con la letra “D”.

 Comunicación original fechada 18 de junio de 2009, enviada a la ciudadana: K.B.C.R., por el ciudadano: O.A.M.R., la misma fue agregada a los autos al folio 09, marcado con la letra “E”.

 Recibo de Consignación N° 4756 emanado de Ipostel, de fecha 25 de junio de 2009, a nombre de los clientes: O.A.M. – K.B.C., el mismo fue agregado a los autos al folio 10, marcado con la letra “F”.

 Original del telegrama signado con la numeración ABA136 BAA034 BAAQA4794, a nombre del ciudadano: O.A.M.R., de fecha 29-06-2009, hora: 14:06 a.m., el mismo fue agregado a los autos al folio 11, marcado con la letra “G”.

 Comunicación original fechada 25 de junio de 2009, enviada a la ciudadana: K.B.C.R., por el ciudadano: O.A.M.R., la misma fue agregada a los autos al folio 12, marcado con la letra “H”.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida en fecha 24 de septiembre del año 2.009.

En fecha 29 de octubre del 2.009, el alguacil del Tribunal “A Quo” mediante diligencia devuelve la boleta de citación de la ciudadana: K.B.C., por las razones que ahí adujo.

En fecha 02 de noviembre del año 2.009, la Abg. C.H. vista la diligencia del ciudadano alguacil, solicitó la citación por carteles, librándose dicho cartel por auto de fecha 05 de noviembre de 2.009, y la parte actora consignó los carteles respectivos en fecha 23 de noviembre del año 2.009.

Realizado todo el trámite respectivo, compareció el Abg. A.C., quien había sido designado como defensor Ad Litem en la presente causa, y prestó el juramento de ley el día 02 de marzo del año 2.010, siendo citado para la contestación de la demanda en fecha 28 de abril del año 2.010.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El defensor judicial de la ciudadana: K.B.C.R., parte demandada de autos, alegó que la presente demanda no es que debe declararse sin lugar por ilegal, sino, que debe ser declarada improcedente, porque del contenido del libelo de la demanda se expresa que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, pero paradójicamente del mismo libelo de demanda y del documento fundamental a la demanda (el contrato de arrendamiento), se desprende fehacientemente, que se está en presencia de una relación arrendaticia que comenzó con un contrato a tiempo determinado, feneció el termino del contrato, se dejó al arrendatario en el inmueble y por lo tanto se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Y no aplica el artículo 1.601 del Código Civil por efecto de la aplicación primaria de la norma rectora contenida en el artículo 1.599 del Código Civil.

Que la demanda sólo podía intentarse en base al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y así no se hizo por lo que la misma es improcedente. Que la demanda carece de legalidad por no invocar motivación legal que fundamente un desalojo.

Sostuvo que la existencia fehaciente de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, está con la limitación propia del artículo 1.580 del Código Civil, porque en la demanda el demandado se refiere a un contrato de arrendamiento que nació en fecha 01 de marzo del año 2004, y concluyó el 30 de agosto del año 2004, y se refiere a una inexistente en derecho (artículo 1.599 del Código Civil), de una prórroga del contrato por seis (06) meses más (26-02-2005), pero en el supuesto negado de la legalidad contractual de la mencionada prórroga, igual, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo que la demanda necesariamente para su procedencia debió haber invocado o por lo menos tácitamente determinado su fundamento en el artículo 34 o los Parágrafos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que la demanda es improcedente.

Aseveró que la demanda en su contexto pareciera estar fundamentada en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, pero es el caso que tal cláusula no tiene fundamento o asidero legal, no existe tal derecho para ser estipulado en los contratos de arrendamiento, existió este asidero o fundamento legal en el artículo 1.615 del Código Civil, pero el mismo quedó derogado al entrar en vigencia la Constitución del año 1.961 y tal derogatoria se ratificó al entrar en vigencia el artículo 21 de la Constitución del año 1.999.

Afirmó que el demandante confiesa en su libelo de demanda que no dio desahucio a su representada al mencionar en el libelo que los telegramas fueron entregados a personas distintas a la arrendataria, ciudadano: P.R. y P.P., y que ello resulta improcedente al no fundamentarse en el artículo 34 o sus parágrafos Primero o Segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que pareciera que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, pero el demandante en lo absoluto fundamenta la demanda en cualquiera de los numerales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario o en alguno de su parágrafos, por lo que la demanda es improcedente por carecer de fundamento legal, invocando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en la demanda no existe alegación o prueba fundamental alguna que determine la procedencia de la demanda en base a un contrato a tiempo determinado; que existen contradicciones y vaguedades ajenas al derecho positivo. Que la parte demandante invoca como fundamento de su accionar el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero es el caso, que, este no consagra fundamentos de derecho que hagan procedente una acción arrendaticia, sino que consagra la aplicación del juicio breve en modalidades de acciones arrendaticias.

Sostuvo que las impresiones, confusiones y contradicciones de la demanda, sólo determinan violación del debido proceso y el derecho de la defensa de la aquí demandada, por no poder precisar defensas sobre alegaciones inexistentes en derecho sustantivo y adjetivo.

De igual modo alegó que la supuesta renovación del contrato venció el 30 de agosto de 2009, que tal aserción es inexplicablemente falsa, venció el primero de marzo del año 2005. Hubo una tácita reconducción del contrato de arrendamiento (Art. 1.614 del Código Civil); por lo que mal puede pedir unilateralmente la resolución del contrato, ya que no hubo ni existe incumplimiento del mismo por parte del arrendatario, ni siquiera invoca la demanda un incumplimiento de contrato, al efecto dice el artículo 1.167 del Código Civil. “En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”.

Que el demandante no dice en su libelo y mucho menos no acredita el incumplimiento del demandado en el que fundamenta el demandar la resolución del contrato, sólo se refiere a la cláusula séptima del contrato, pero es el caso que esta cláusula no opera en un contrato a tiempo indeterminado por imperio de la ley, no existe el incumplimiento que determine la procedencia de la resolución del contrato solicitada. La demanda es inexplicablemente absurda.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que sólo la parte actora promovió medios probatorios en el presente procedimiento.

En fecha 21 de diciembre del año 2.010, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia definitiva en los términos que por razones de método se transcriben:

DE LA RECURRIDA

Se inicia la presente acción por demanda intentada por la ciudadana C.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.364, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.M., venezolano, casado, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 3.496.128, contra la ciudadana K.B.C.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.164, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

PUNTO PREVIO:

Antes de decidir el tribunal considera pertinente pronunciarse previamente sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda por el abogado A.E.C.S., cédula de identidad V- 5.816.138, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.251 actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, alega dicho profesional del derecho que “ estamos en presencia de una relación arrendaticia que comenzó con un contrato a tiempo determinado, feneció el término del contrato; se dejó al arrendatario en el inmueble y por lo tanto se convirtió en relación arrendaticia a tiempo indeterminado…” y “ que por la demanda necesariamente para su procedencia debió ser invocado… su fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que repito la demanda es improcedente carece de asidero legal en cualidad”… En conclusión, alega la parte demandada que el contrato en el cual se fundamentó la demanda, es del tipo indeterminado en el tiempo y no un contrato a tiempo determinado como lo alega la parte demandante.

Al respecto este Tribunal observa que riela al expediente de la causa fotostatos insertos a los folios 49 al 58, ambas inclusive, contentivos de sentencia emanada del Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el cual funges como demandante el ciudadano O.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.496.364 como apoderado judicial la abogado C.V.H. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.017 y como parte demandada la ciudadana K.B.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.164. Por motivo de desalojo de un inmueble ubicado en la calle 4, N° 311, urbanización Alto Barinas Sur, sector Cafinca II de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, de fecha 25 de marzo del año 2009. Coincidiendo plenamente con la presente causa en cuanto a las partes y el inmueble objeto de la demanda. En la referida sentencia, entre otras cosas, expresa el mencionado Tribunal: respecto este Tribunal…con lo anterior se deduce en el caso bajo estudio, en la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento celebrado, entró en vigencia fue a partir en fecha primero (01) de marzo del año 2004, hasta el 30 de agosto del 2004, operando a partir de esa fecha una prorroga del contrato, es decir a partir del primero de septiembre del 2004, hasta el último de febrero del 2005; y renovándose consecutivamente desde el primero de marzo de 2005 hasta el 30 de agosto de 2006, y del primero de septiembre del 2006 hasta el 30 de agosto del 2007 y desde el primero de septiembre del 2007 hasta el último de febrero del 2008, operando una nueva renovación desde el primero de marzo del 2008, hasta el 30 de agosto del 2008

… “En tal sentido es claro, que encontrándose vigente el contrato de arrendamiento suscrito, ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO”.

Constituye además una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal competente de la República con carácter de cosa juzgada. Analizados los elementos de juicio esbozados, es menester para este Juzgador acoger totalmente al criterio del referido Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia se determina que el instrumento contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda es a TIEMPO DETERMINADO. Y ASI SE DECIDE.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Establece el Artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la relación del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Se desprende de la precitada norma que la parte afectada de la relación contractual bilateral puede desplegar, de acuerdo al caso, las siguientes acciones:

  1. - Ejecución del Contrato

  2. - Resolución del Contrato

  3. - Daños y Perjuicios, pudiendo ser accionada de forma accesoria o de manera autónoma.

    En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito libelar, que el demandante optó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fundamentado en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente notariado en fecha cinco (05) de marzo del año 2004, quedando inserto bajo el N° 80 Tomo 32, de la Notaría Pública Primero Barinas Estado Barinas en el cual fungen como arrendador el ciudadano OMAR. A. MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 3.496.128 y como arrendataria la ciudadana K.B.C.R., titular de la cédula de identidad V-11.954.164, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, constituida por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, área para cocina y un patio, ubicado en calle 4, N° 311, urbanización Alto Barinas SUR, Cafinca II de esta ciudad de Barinas, alegano la parte demandante que notificó formalmente a la ciudadana K.B.C.R., demandado de autos, a través de la oficina de IPOSTEL su voluntad de NO RENOVACIÓN del referido contrato de arrendamiento en fecha 19 de junio del año 2009, siendo las 13:04 (1.04 p.m.) según recibo BAAQA 4700 y BAAQA 4725 de fecha 25 de junio del año 2009 en las personas de P.R. titular de la cédula de identidad N° V.16.530.537 y a P.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.512.999, según comprobante BAAQA 4794 de fecha 29 de junio de 2009, todo según el contenido de la CLAUSULA SEPTIMA del contrato de arrendamiento en mención que contempla entre otros “… Cualquiera de las partes podrá dar por finalizado el presente contrato previa notificación por escrito, por lo menos treinta (30) días de anticipación por cualquier medio, Fax, Internet, Ipostel y otros…”

    La parte demandada dio contestación a la demanda alegando que la demanda lo ya expuesto y resuelto por este Juzgador en el Punto Previo que procede y en el cual se determinó que el instrumento contrato de arrendamiento consignado junto al escrito de demanda es a TIEMPO DETERMINADO.

    Planteadas así las cosas es pertinente señalar lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil Patrio en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

  4. - Al respecto el Artículo 1.354 del Código Civil.

    …omissis…

  5. - Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    De los dispositivos técnicos-jurídicos expuestos se desprende que la parte actora le corresponde demostrar los alegatos esgrimidos en su pretensión; y por su parte el demandado de autos demostrar los hechos en que fundamenta su defensa.

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que durante el curso del debate probatorio la demandada de autos nada aportó como elemento probatorio que le permitan demostrar los alegatos por ella expuesto en su escrito de contestación a la demanda, ya analizados en el Punto Previo y que damos aquí por reproducidos, es decir nada probó en lo alegado en su escrito de contestación a la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por el accionante, este Tribunal establece:

  6. - En cuanto a la promoción y oposición del mérito favorable del contrato de arrendamiento celebrado, entre los aquí demandante y demandada, anexo al escrito de demanda, observa este Juzgador que efectivamente el precitado documento está inserto bajo el N° 80, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, de fecha 05 de marzo del 2004, por lo que se le otorga todo valor probatorio en cuanto a su contenido por ser documento público, según lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ello se deduce consecuencialmente el nexo contractual existente entre el aquí demandado y demandante, a través de contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la calle 4 N° 311 de la Urbanización Alto Barinas Sur, sector Cafinca II de esta ciudad de Barinas y ASÍ SE DECIDE.-

  7. - promueve, reproduce y opone las notificaciones hechas a través de IPOSTEL de fechas 18 de junio del 2009, y del 25 de junio del 2009 con comprobantes de recibo de fecha 25 de junio del 2009, insertos a los folios 7 al 12, ambos inclusive, observa este Juzgador que efectivamente dichos documentos constan en autos no evidenciándose que hayan sido impugnados por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado que la parte demandante cumplió con su obligación de notificar a la aquí demandada, tal como lo establece la cláusula SEPTIMA del contrato de arrendamiento supra señalado, su voluntad de no renovar dicho contrato, todo lo cual se efectuó en el lapso establecido y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción en consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios del 04 al 06, ambos inclusive, con fecha de inicio 01-03-2004.

SEGUNDO

Se ordena la entrega del inmueble arrendado ubicado en la calle 4, N° 311, Urbanización Alto Barinas Sur, sector Cafinca II de esta ciudad de Barinas, libre de personas y bienes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez “A Quo” de fecha 21-12-2.010, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: O.A.M.R. y K.B.C.R., debidamente autenticado ante el Notario Publico Primero Titular del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en la que se observa el sello redondo húmedo de la Notaría Publica Primera de Barinas, firma ilegible de la Dra. V.R.R. – Notario Público Primera – Barinas, firmas ilegibles de los otorgantes ciudadanos: O.A.M., K.B.C.R. y R.M.R.M., firma ilegible de los testigos, el cual fue agregado a los autos desde el folio 04 al 06, marcado con la letra “B”.

En relación a este documento, este Tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo del presente fallo.

 Recibo de Consignación emanado de Ipostel, de fecha 18 de junio de 2009, a nombre de los clientes: O.A.M. – K.B.C., dirección: Urbanización Cafinca II, Calle 4 – N° 311 – Barinas, se observa sello rectangular húmedo de la oficina de Ipostel, en la parte superior se observa BAAQA-4700, el mismo fue agregado a los autos al folio 07, marcado con la letra “C”.

En cuanto a este recibo, debe resaltar este Tribunal que el mismo lo emite el Instituto Postal Telegráfico como único comprobante válido para cualquier reclamo ante sus oficinas, y de él se evidencia el envío de un telegrama en la fecha 18 de junio de 2.009 a la ciudadana: K.B.C., con dirección a la urbanización Cafinca II, calle 4 N° 311, Barinas. Y así se declara.

 Acuse de recibo de telegrama signado con la numeración BAA964 BAAQA4725, a nombre del ciudadano: O.A.M.R., dirección Urbanización Cafinca II – Calle 4 – Nro. 195 – Barinas, de fecha 18 de junio de 2009, enviado a la ciudadana: K.B.C.R., fue firmado como recibido por el ciudadano: P.R. – portador de la cédula de identidad personal número V- 16.530.537, de fecha 19 de junio de 2009, hora: 13:04, p.m., en la parte inferior se observa: atentamente Ipostel Área Telegrafía – Lcda. Lucybell Sierralta – Sup. Serv. Especiales y Telegrafía – 0273-5522289, se observa sello rectangular húmedo donde se lee Instituto Telegramas – Recibido de fecha 25 de junio de 2009, el mismo fue agregado a los autos al folio 08, marcado con la letra “D”.

Se observa del contenido del documento promovido, que el mismo versa sobre un acuse de recibo del telegrama enviado por O.M. a la ciudadana: K.B.C.R., en el que se hace constar que el mismo fue recibido en la dirección señalada por el remitente por el ciudadano: P.R., titular de la cédula de identidad N° 16.530.537; por lo que se le otorga valor probatorio como documento público administrativo que contiene presunción de autenticidad de las declaraciones que contiene, no obstante, del indicado documento no emerge o no se desprende el contenido del telegrama enviado y cuyo acuse se hace constar. Y así se declara.

 Comunicación original fechada 18 de junio de 2009, dirigida a la ciudadana: K.B.C.R. – Urbanización Cafinca II – Calle 4 – N° 311 de Alto Barinas Sur – estado Barinas, por el ciudadano: O.A.M.R., C.I. 3.496.128 – propietario, mediante la cual le notifica a dicha ciudadana, que de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, vencía el 31 de agosto de 2009, y que el mismo NO SERA RENOVADO, el mismo fue agregado a los autos al folio 09, marcado con la letra “E”.

En relación a este documento, debe resaltarse que el mismo no se encuentra firmado o suscrito por persona alguna, en virtud de ello, el mismo se desecha. Y así se declara.

 Recibo de Consignación emanada de Ipostel, de fecha 25 de junio de 2009, a nombre de los clientes: O.A.M. – K.B.C., dirección: Alto Barinas Sur, sello rectangular húmedo ilegible, en la parte superior se observa un número 4756, el mismo fue agregado a los autos al folio 10, marcado con la letra “F”.

En relación a este recibo, debe resaltar este Tribunal que el mismo lo emite el Instituto Postal Telegráfico como único comprobante válido para cualquier reclamo ante sus oficinas, y de él se evidencia el envío de un telegrama en la fecha 25 de junio de 2.009 a la ciudadana: K.B.C., con dirección a la urbanización Cafinca II, calle 4 N° 311, Barinas. Y así se declara.

 Telegrama signado con la numeración ABA136 BAA034 BAAQA4794, a nombre del ciudadano: O.A.M.R., dirección Urbanización Cafinca II – Calle 4 – Nro. 195 – Barinas Sur – Barinas, referente al telegrama PC BAAQA 4756 de fecha 25-06-2009, para la ciudadana: K.B.C.R., fue firmado como recibido por la ciudadana: P.P. – portador de la cédula de identidad personal número V- 18.512.999, de fecha 29-06-2009, hora: 14:06 a., en la parte inferior se observa: atentamente Ipostel Área Telegrafía – Lcda. Lucybell Sierralta – 0273-5522289, el mismo fue agregado a los autos al folio 11, marcado con la letra “G”.

Se observa del contenido del documento promovido, que el mismo versa sobre un acuse de recibo del telegrama enviado por O.M. a la ciudadana: K.B.C.R., en el que se hace constar que el mismo fue recibido en la dirección señalada por el remitente por la ciudadana: P.P., titular de la cédula de identidad N° 18.512.999; por lo que se le otorga valor probatorio como documento público administrativo que contiene presunción de autenticidad de las declaraciones que contiene, sin embargo, del indicado documento no emerge o no se desprende el contenido del telegrama enviado y cuyo acuse se hace constar. Y así se declara.

 Comunicación de fecha 25 de junio de 2009, dirigida a la ciudadana: K.B.C.R. – Urbanización Cafinca II – Calle 4 – N° 311 de Alto Barinas Sur – estado Barinas, por el ciudadano: O.A.M.R., C.I. 3.496.128 – propietario, mediante la cual le ratificó el contenido del telegrama PC BAAQA 4700 enviado el día jueves 18 de junio de 2009, y recibido por le ciudadano P.R., C.I. 16.530.537, el día viernes 19 de junio de 2009, a las 13:04, ratificándole a dicha ciudadana, que de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, vencía el 30 de agosto de 2009, y que el mismo NO SERA RENOVADO, el mismo fue agregado a los autos al folio 12, marcado con la letra “H”.

En relación a esta comunicación se observa que la misma no se encuentra firmada por persona alguna, en atención a ello no es oponible y carece de valor probatorio. Y así se declara.

 Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de marzo de 2009, en el juicio seguido por su representado contra la ciudadana K.B.C.R., C.I. V- 11.954.164, signado con el N° 2145, en el que se demandó el desalojo del inmueble objeto de este procedimiento, declarándolo improcedente, ya que lo que debía demandar su representado era la resolución del contrato de arrendamiento, por tratarse de un contrato a tiempo determinado, que lo señalado por el defensor judicial designado por el tribunal no debe dársele ningún valor jurídico, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 49 al folio 58.

Se trata de un documento que emana de un funcionario público competente, específicamente de una sentencia proferida en el curso de un juicio de desalojo incoado por el ciudadano O.A.M. contra la ciudadana: K.C., lo que se denomina en la doctrina un documento de Ciclo Estatal cerrado, al que se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado los hechos que contiene, no obstante, de tal documento no emergen elementos probatorios que demuestren los hechos controvertidos en el presente litigio, por lo que el mismo se desecha. Y así se declara.

Para decidir este Tribunal, observa:

El presente juicio versa sobre una acción de “resolución de contrato de arrendamiento”, incoado por el ciudadano: O.M., contra la ciudadana: K.B.C.R..

Se observa que el documento fundamental de la pretensión, es un contrato de arrendamiento que se encuentra inserto en los folios 04 al 06 del presente expediente, el cual fue firmado por los ciudadanos: O.A.M., titular de la cédula identidad N° 3.496.128 y K.B.C.R., titular de la cédula de identidad N° 11.954.164, partes ahora involucradas en el presente litigio, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 05 de marzo del año 2.004, inserto bajo el N° 80, Tomo 32 de los libros llevados por esa Oficina, cuyo objeto es un inmueble consistente en una casa ubicada en la Urbanización Alto Barinas, Sector Cafinca II de esta ciudad de Barinas; al que se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Se evidencia de la diligencia suscrita por el Defensor Ad-Litem de la demandada Abg. A.C., que contiene los fundamentos de la apelación, que el referido profesional del derecho sostiene de manera reiterada que el contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido demandada en el presente procedimiento es un contrato a tiempo indeterminado, invocando para ello el contenido del artículo 1.599 del Código Civil.

Sostiene el defensor que el contrato a tiempo determinado es aquél en el que en su contenido se prevé cuando finaliza, y que las mal llamadas prórrogas no son más que obligaciones condicionales, y que la prórroga contenida en la cláusula séptima del contrato es una obligación condicional.

Que en el contrato se expresa que la vigencia del mismo sería de un año, es decir, que el contrato feneció al año, por lo que en este caso hubo fue una tácita reconducción.

Ahora bien, en relación a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q. sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por: J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág.99).

La doctrina por su parte, ha clasificado los contratos de arrendamiento en: contratos a tiempo indeterminado, contrato a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no se sabe cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo del contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales; y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

En relación a los contratos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una sentencia de vieja data, señaló lo siguiente:

El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipulo por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…

(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII.1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407). (Resaltado nuestro)

Continuando con el primer aspecto a dilucidar en el caso de marras, relacionado con la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido demandada, se lee en la cláusula segunda del contrato, que se encuentra inserto en los folios 4 al 6 del presente expediente, lo siguiente:

El plazo de duración del presente contrato es por el periodo de seis (06) meses renovables por un periodo igual, previo acuerdo entre las partes.

(Resaltado nuestro)

De la cláusula antes transcrita, se observa que la expresión que contiene la posibilidad de la continuación del contrato se encuentra escrita en plural: “renovables”, lo que permite determinar que efectivamente el contrato podía ser renovado más de una vez, pero por periodos iguales.

Por otro lado, en la cláusula Séptima del aludido contrato se evidencia que se pactó lo siguiente:

El presente contrato empieza a regir entre las partes a partir del primero (01) de marzo (03) de dos mil cuatro (2.004) hasta el treinta (30) de agosto (08) de dos mil cuatro (2.004) es decir 6 meses, pudiendo prorrogarse por un periodo igual. Se establece como cláusula penal que vencido el plazo sin que LA ARRENDADORA desaloje el inmueble por cada día que transcurra después de vencido LA ARRENDATARIA deberá cancelar TREINTA MIL BOLVARES (SIC) (Bs. 30.000,oo) diarios. Cualquiera de las partes podrá dar por finalizado el presente contrato previa notificación por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación por cualquier medio, fax, Internet, Ipostel u otros…

De acuerdo con el contenido de la cláusula precedentemente transcrita, el contrato de arrendamiento bajo estudio nació como documento a tiempo determinado; estableciéndose que podía prorrogarse por un periodo igual, a menos que una de las partes diera notificación de lo contrario a la otra, es decir, notificara de la no renovación.

En efecto, lo que se utiliza o lo que es costumbre es la notificación de “no renovación” y no notificación para dar por finalizado el contrato, tal y como fue redactado en el contrato de arrendamiento cuya cláusula ha sido transcrita precedentemente en este fallo, por lo que se interpreta que la notificación que fue establecida en la cláusula séptima, es la notificación de “no renovación”.

En consecuencia, de conformidad con la cláusula 2 del referido contrato, el contrato de arrendamiento demandado es un contrato celebrado a tiempo fijo o determinado prorrogable, y en virtud de que según afirma la misma parte actora y evidenciado además en el mismo contrato el mismo entró en vigencia el primer día de marzo de 2004, lo que permite determinar que si la arrendataria todavía se encuentra en el uso del inmueble arrendado, de ello se colige que el contrato se ha venido prorrogando por periodos iguales y consecutivos, lo que no desnaturaliza en modo alguno el carácter de “contrato a tiempo determinado”, en atención a que su duración siempre será el lapso fijo que ha quedado pre-establecido en el contrato. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado determinada la naturaleza del contrato de arrendamiento demandado, esta Alzada pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En el capitulo del análisis los medios probatorios, este Tribunal pudo verificar que tanto de los recibos expedidos por Instituto Postal Telegráfico insertos en los folios 7 y 10, distinguidos con las letras “C” y “F”, como de los recibos de los telegramas enviados insertos en los folios 08 y 11, se evidencia el envío de los telegramas y su recepción, sin embargo, en modo alguno se evidenció o quedó demostrado el contenido o el texto del telegrama enviado, es por ello, que lo idóneo en este tipo de comunicaciones vía Ipostel es llevar el telegrama redactado y firmado por el remitente, y que el instituto postal selle dicho documento, sólo así es posible determinar o comprobar el contenido del telegrama enviado y recibido; en virtud de ello, forzoso es declarar que en el presente caso no fue demostrado de forma fehaciente que la arrendataria fue notificada específicamente de la no renovación del contrato al que tantas veces hemos hechos referencia. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, en el supuesto negado que este Tribunal considerara como hechas correctamente las notificaciones efectuadas por el arrendador ciudadano: O.M. a la demandada de autos, debemos preguntarnos ¿Qué pasa con la prórroga legal a favor de la arrendataria?

La prórroga legal tiene por objeto regular la temporalidad del contrato, específicamente su terminación, y se encuentra contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Los requisitos de la prórroga legal son: I) Que el contrato tenga por objeto algún bien inmueble urbano o sub-urbano. II) que el contrato sea tiempo determinado. III) Que el contrato se haya vencido. IV) Que el arrendatario quiera seguir ocupando el inmueble arrendado (porque la prórroga es potestativa para el arrendatario) y V) que el arrendatario se encuentre solvente en sus obligaciones contractuales.

Tenemos entonces que la “prórroga legal” se encuentra establecida expresamente en la Ley, específicamente en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en virtud de ello su aplicación forma parte de la seguridad jurídica de las partes involucradas en la relación arrendaticia, la que también se garantiza a través de la preferencia ofertiva, el retracto legal arrendaticio y el pago por consignación.

Por otro lado, el artículo 7 de la Ley especial dispone que los derechos que ella establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, y será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Cabe además añadir, que la “irrenunciabilidad” de la prórroga legal es de orden público relativo, en virtud de que la misma no permite que el arrendatario renuncie a ella al momento de la celebración del contrato, no obstante, luego de vencido el término de duración de la relación contractual, bien puede el inquilino no ejercer ese derecho de prórroga.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado, que comenzó a regir el 01 de marzo de 2.004, por lo que si se considerara que la notificación de no renovación fue demostrada en el presente procedimiento y la misma fue hecha el 18 de junio de 2009, para ese momento la arrendataria tenía más de cinco (5) años y menos de 10 ocupando el inmueble, lo que se traduciría en una prórroga legal de dos (2) años a partir del mes de agosto de 2009, y se observa que la demanda cabeza de autos en la que se solicitó la resolución fue interpuesta el 16 de noviembre de 2009; por lo que mal podría prosperar la presente demanda si no se dejó transcurrir el lapso de la prórroga a que tiene derecho la arrendataria, esto en el supuesto negado de que este Tribunal considerara demostrada la notificación de la no renovación.

En este sentido, podemos concluir que no fue demostrado que ciertamente la arrendataria haya sido notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, en virtud que de los documentos emanados y sellados por Ipostel no se evidencia el texto o contenido de los telegramas, aunado al hecho de que en el presente caso en modo alguno fue alegado ni mucho menos probado que la arrendataria no estuviera solvente con sus obligaciones contractuales (lo que la haría perder su derecho a la prórroga legal), en virtud de ello resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE

Sólo para fines didácticos, resulta procedente dejar sentado que distinto es el caso en el que se haya fijado un término o lapso fijo sin prórroga posible y el arrendatario haya continuado ocupando el inmueble y el arrendador de igual modo lo haya dejado en posesión del mismo, porque en este caso el contrato ya está vencido y se convierte en un contrato sin determinación de tiempo.

En este mismo orden de ideas, podemos agregar que en lo casos que se haya vencido el término fijo o sus prórrogas y, además hubiese expirado la prórroga legal y el arrendatario se hubiera quedado ocupando el inmueble, dejándolo el arrendatario en posesión del mismo, en este caso si se puede afirmar que se ha producido la tácita reconducción del contrato.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar por la motivación expuesta, y la recurrida debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, en abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, con domicilio procesal en la Calle Mérida, entre Avenidas Olímpica y A.V., locales 02 y 03 de esta ciudad de Barinas, con el carácter de defensor judicial de la ciudadana: K.B.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.954.164, civilmente hábil, con domicilio con domicilio en la Urbanización Alto Barinas Sur, Sector Cafinca II, en la Calle 4 – N° 311, de esta ciudad de Barinas, parte demandada de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 21 de diciembre de 2010, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano: O.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.496.128, de este domicilio, que se tramita en el Expediente signado con el Nº 2.009-5412, de la nomenclatura del referido Juzgado.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: C.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.605.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 8.017, con domicilio procesal en la Avenida Páez entre Calle Camejo y C.P., Edificio C.B., Oficina 1, de esta ciudad de Barinas, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: O.A.M.R., ya identificado, contra la ciudadana: K.B.C.R., antes identificada, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TERCERO

Se REVOCA la recurrida.

CUARTO

Se condena en costas, a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a la condena en las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero (02) del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 23-02-2011, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N°: 2011-3289-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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