Decisión nº 09-04-56. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de abril del 2009.

Años 199º y 150º

Sent. N° 09-04-56.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo del 2009, que declaró improcedente la demanda de desalojo intentada por el ciudadano O.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.946.128, con domicilio procesal en la avenida Páez entre Camejo y C.P., edificio C.B., piso 1, oficina 1, Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio C.H. y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774 respectivamente, contra la ciudadana K.B.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.954.164, representada por la abogada en ejercicio Maglhey M.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.352, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 13 de abril del 2009.

En fecha 15 de abril del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto dictado el 16/04/2009, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el actor en el libelo de demanda, que desde el 05/03/2004 le dio en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación que consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, área para cocina y un patio, ubicada en la calle 4, Nro. 311 de la urbanización Alto Barinas, en la parte sur, sector Cafinca II, de la ciudad, Municipio y Estado Barinas, a la ciudadana K.B.C.R., por un tiempo de duración de seis (06) meses, contados a partir del 05/03/2004, el cual se ha venido renovando consecutivamente durante cuatro (04) años y siete (07) meses, con un canon de arrendamiento inicial de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.350,00) mensuales, el cual ha variado y en la actualidad es la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,00), manifestando que dicho contrato se ha venido renovando progresivamente, convirtiéndose en un contrato de tiempo indeterminado.

Que desde el mes de septiembre del 2007 le ha solicitado que le desocupe el inmueble arrendado, porque tiene la inminente necesidad de que su hijo J.O.M.T. y su esposa lo ocupen, pues no poseen vivienda y le ha sido imposible conseguir una para alquilar.

Que por todo lo expuesto, demanda a la ciudadana K.B.C.R. para que convenga a ello y en caso contrario sea condenada por el Tribunal, en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, convenga en la entrega material inmediata del mismo, desocupado de bienes y personas, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,00).

Acompañó original de: contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano O.A.M. (arrendador) y la ciudadana K.B.C.R. (arrendataria), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 05/03/2004, bajo el N° 80, Tomo 32 de los libros respectivos; certificación expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 06/08/2008; recibo de consignación N° 6396 expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Barinas, de fecha 22/05/2007; factura N° 7776 de fecha 22/05/2007, expedida por el Instituto Postal Telegráfico de Barinas, a nombre de O.M., por (Bs.5.350,20); recibo-factura de entrega N° 3076, expedida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, O.P.T. Cabudare, de fecha 20/02/2008, destinatario K.B.C.R.; acuse de recibo de telegramas BAAQA8031, BAAQA6396, BAAQA 6396 y BAAQA 0710, de fecha 07/09/2007, 25/05/2007, 29/05/2007 y 12/08/2008 respectivamente, emitidos por el Instituto Postal Telegráfico, Oficina Barinas, con ocasión de los remitidos por el ciudadano O.A.M.R., a la ciudadana K.B.C.R., y del emitido por el Instituto Postal Telegráfico, O.P.T. Cabudare de fecha 05/03/208; copia certificada de: partida de nacimiento del ciudadano J.O.M.T. asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 2.640 de fecha 13/09/1977; copia simple de: cédula de identidad del ciudadano J.O.M.T., título de ingeniero mecánico conferido al mencionado ciudadano por la Universidad de Los Andes, en fecha 16/07/2004; acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos J.O.M.T. y Ederly Coromoto Angulo, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el N° 76,de fecha 23/07/2008; constancia de no poseer vivienda a nombre del ciudadano J.O.M.T., expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, y por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fechas 14 y 13 de agosto del 2008, en su orden; comunicación dirigida por el ciudadano O.A.M.R., a la ciudadana K.C. de fecha 28/07/2008 (sin firma alguna).

En fecha 24 de octubre del 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, a quien le correspondió el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 28 de aquél mes y año, ordenando emplazar a la demandada ciudadana K.B.C.R., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas destinadas para despachar, para que diera contestación a la misma.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 25, 27 y 28, y previa solicitud de la co-apoderada actora abogada en ejercicio C.H., se ordenó por auto del 16 de febrero del 2009 la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignadas el 25 de febrero del 2009, y fijado el ejemplar respectivo por el Secretario el 26/02/2009, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 41. Sin embargo, el 27 de febrero del 2009, la apoderada judicial de la demandada abogada en ejercicio Maglhey M.G.H., suscribió diligencia consignando original del poder otorgado por la demandada, quien le confirió facultad expresa para darse por citada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, actuación aquélla con la que quedó tácitamente citada.

En la oportunidad legal la representación judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando oponerse a la acción por ser contraria a derecho, que la parte actora alega que se trata de un contrato a tiempo indeterminado porque se ha venido renovando progresivamente y como base legal señala el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Expuso que el contrato suscrito se ha renovado automáticamente a voluntad de las partes por periodos iguales y consecutivos cada seis meses, durante cuatro años y siete meses, como lo señaló el actor, quien admitió que se ha renovado automáticamente durante tal periodo, mal pudiendo alegar que es un contrato a tiempo indeterminado, lo que dice ser contrario a derecho y a los derechos de su mandante.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 05/03/2004 su mandante haya iniciado una relación arrendaticia con el actor, por evidenciarse del contrato en cuestión que en la cláusula séptima se señala que empieza a regir a partir del 1° de marzo del 2004 hasta el 30 de agosto del 2004, es decir, 6 meses, pudiendo prorrogarse por un periodo igual; que el canon de arrendamiento actual sea de quinientos bolívares (Bs.F.500,00) mensuales, que desde marzo del 2006 su mandante por acuerdo con el arrendatario deposita la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480,00) mensuales, que el contrato se haya convertido en a tiempo indeterminado por haberse renovado progresivamente; que el último período se venció en fecha 28 de febrero del 2009, por cuanto en fecha 08/08/2008 su hermano J.C. recibió un telegrama donde se le notificaba que debía entregar el inmueble el 31/08/2008 sin manifestar su voluntad de no renovar dicho contrato, de acuerdo con lo señalado en dicha cláusula séptima.

Que tal telegrama fue emitido el 06/08/2008 y entregado el 08/08/2008 fuera del tiempo establecido en el contrato, lo que debió hacer antes del 30/07/2008, aunado a que no manifestó su voluntad de no renovarlo, considerándose que fue renovado automáticamente hasta el 28/02/2009, exponiendo que mal puede el accionante ejercer cualquier acción sin antes cumplir con la obligación de otorgar la prórroga legal.

Negó, rechazó y contradijo que en el mes de septiembre del 2007 le hayan solicitado a su mandante la entrega del inmueble arrendado por cuanto la notificación fue recibida el 08/08/2008, y mal podía el accionante fundamentar que sus motivos encuadran en el literal b) del artículo 34 ejusdem, cuando dicho contrato es a tiempo determinado y es improcedente el ejercicio de dicha acción. Solicitó que la acción sea declarada sin lugar por ser contraria a derecho.

Dentro del lapso legal, sólo la parte demandada promovió pruebas por ante el Juzgado de la causa, así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano O.A.M. (arrendador) y la ciudadana K.B.C.R. (arrendataria), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 05 de marzo del 2004, bajo el N° 80, Tomo 32 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de recibos signados con los nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, 7/6, 8/6, 9/6, 10/6 y 11/6, 12/6, de fechas febrero del 2004, 05/04/004, 06/05/2004, 08/06/2004, 06/07/2004, 09/08/2004, 06/09/2004, 12/10/2004, 05/11/2004, 03/12/2004, 05/01/2005 y 11/02/2005, respectivamente, emitidos por el ciudadano O.A.M.R., a favor de la ciudadana K.B.C.R., por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), cada uno.

 Copia al carbón de planillas de depósito bancario signadas con los Nros. 000000513708828, 000000504386573, 000000502259395, 000000553032398, 000000546950988, 000000545814329, 000000548293487, 000000625897219, 000000625692214, 000000609382441, 000000552776241, 000000648288802 y 000000632776990 respectivamente, de la entidad bancaria Banco Mercantil, efectuados en la cuenta N° 01050049421049046668, a nombre del ciudadano O.A.M.R., de fechas 05/03/2008, 08/04/2008, 07/05/2008, 06/06/2008, 07/07/2008, 06/08/2008, 04/09/2008, 08/10/2008, 04/11/2008, 05/12/2008, 07/01/2009, 05/02/2009 y 05/03/2009 respectivamente, por la cantidad de Bs.F. 480,00, cada uno.

 Original de telegrama de fecha 08/08/2008. No fue consignado en autos.

Para decidir esta Alzada observa:

La pretensión aquí ejercida es de desalojo de un inmueble ubicado en la calle 4, Nro. 311 de la urbanización Alto Barinas, en la parte sur, sector Cafinca II, de ésta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, arrendado por el ciudadano O.A.M. a la ciudadana K.B.C.R., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 05 de marzo del 2004, bajo el N° 80, Tomo 32 de los libros respectivos, alegando el actor que el contrato fue celebrado por una duración de seis (06) meses, contados a partir del 05/03/2004, el cual se ha venido renovando consecutivamente durante cuatro (04) años y siete (07) meses, con un canon de arrendamiento inicial de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.350,00) mensuales, el cual ha variado y en la actualidad es la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,00).

Asimismo, adujo el accionante en el libelo que el referido contrato se ha venido renovando progresivamente, convirtiéndose en un contrato de tiempo indeterminado; que desde el mes de septiembre del 2007 le ha solicitado que le desocupe el inmueble arrendado, porque tiene la inminente necesidad de que su hijo J.O.M.T. y su esposa lo ocupen, por no poseer vivienda y le ha sido imposible conseguir una para alquilar, solicitando la entrega material inmediata del mismo libre de bienes y personas, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, como bien fue narrado supra, la representación judicial de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó oponerse a la acción por ser contraria a derecho, dado que la parte actora alega que se trata de un contrato a tiempo indeterminado porque se ha venido renovando progresivamente, basándola en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, admitiendo que dicho contrato se ha renovado automáticamente durante el periodo que señaló, no pudiendo alegar que es a tiempo indeterminado. Negó, rechazó y contradijo, entre otros argumentos del demandante, que el contrato se haya convertido en a tiempo indeterminado por haberse renovado progresivamente, que el último período se venció en fecha 28/02/2009, por cuanto el 08/08/2008 su hermano J.C. recibió un telegrama donde se le notificaba que debía entregar el inmueble el 31/08/2008, sin manifestar su voluntad de no renovarlo conforme a la cláusula séptima; que tal telegrama fue emitido el 06/08/2008 y entregado el 08/08/2008 fuera del tiempo establecido en dicho contrato, lo que debió hacer antes del 30/07/2008, además de no haber manifestado su voluntad de no renovarlo, renovándose automáticamente hasta el 28/02/2009, y que mal puede el accionante ejercer cualquier acción sin antes cumplir con la obligación de otorgarle la prórroga legal, solicitando que la acción sea declarada sin lugar por ser contraria a derecho.

En este orden de ideas, y respecto a los dos primeros requisitos antes citados, quien aquí decide observa que los mismos se encuentran cumplidos, ello en virtud de que la demanda intentada versa sobre un bien inmueble, a saber: una casa de habitación para habitación ubicada en la calle 4, Nro. 311 de la urbanización Alto Barinas, en la parte sur, sector Cafinca II, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, circunstancia ésta que se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado por escrito por las partes aquí en controversia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fecha 05/03/2004, bajo el N° 80, Tomo 32 de los libros respectivos, cuyo original cursa a los folios del 02 al 04, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta juzgadora estima menester precisar el contenido de la cláusula séptima del contrato en cuestión, que es del tenor siguiente:

El presente contrato empieza a regir entre las partes a partir del primeo (01) de marzo (03) de dos mil cuatro (2.004) hasta el treinta (30) de agosto (08) de dos mil cuatro (2.004) es decir 6 meses , pudiendo prorrogarse por un periodo igual )…sic. Cualquiera de las partes podrá dar por finalizado el presente contrato previa notificación por escrito , con por lo menos treinta (30) días de anticipación por cualquier medio, fax, Internet, Ipostel, u otros...(omissis).

Seguidamente se procede a a.l.n.d. referido contrato de arrendamiento, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento, opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

En el caso de autos, cabe destacar que del contenido de la referida cláusula contractual se colige que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy en litigio, nació a tiempo determinado, con una duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de marzo del 2004, prorrogándose de manera automática y sucesiva por el mismo lapso, es decir, seis (06) meses, pues resulta menester advertir que no consta en estas actas procesales elemento de prueba alguno que demuestre que una de las partes contratantes hubiere manifestado a la otra su intención o voluntad de no prorrogarlo a través de cualquiera de los medios o vías allí estipulados, y con por lo menos, un mes de anticipación, todo ello en estricto apego a lo establecido en la citada cláusula séptima del contrato en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y tomando en cuenta que en el presente caso la relación arrendaticia que vincula a las partes en controversia no sólo nació a tiempo determinado sino que continúa vigente como tal, careciendo así la pretensión ejercida de una de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción de desalojo, cual es, que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado, es por lo que la demanda aquí intentada es improcedente, motivo por el cual esta juzgadora estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, así como sobre las demás pruebas promovidas por la parte demandada, y por ende, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, dado que la sentencia apelada debe ser confirmada en los términos antes expresados; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda de desalojo intentada por el ciudadano O.A.M.R., contra la ciudadana K.B.C., ya identificados.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

QUINTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y del recurso de acuerdo con lo estipulado en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 09-9222-CO

er.

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