Decisión nº A-2007-001144 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoIndemnización De Daños Materiales ( Agrario )

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2007-001144

DEMANDANTE: O.M., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.089.727.-

APODERADO JUDICIAL: G.F.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.296.-

DEMANDADO Y.C.P.R., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.770.637.-

APODERADO JUDICIAL : H.M.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.-

MATERIA: AGRARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 17 de julio de 2.007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua cuando el ciudadano O.M., asistido de Abogado, demandada a la ciudadana Y.C.P.R., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, para que convenga en pagar o a ello sea condenada la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.200,00) por concepto de indemnización de daños materiales.

En fecha 18 de julio de 2.007 (f-58), el Tribunal de la causa se declara incompetente por la materia, y declina la competencia en este Tribunal.

Este Despacho en fecha 13 de agosto de 2.007 (f-63), se declara competente y admite la presente acción, comisionándose al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación.

En fecha 21 de marzo de 2.008 (f-70) se recibe comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. esta Circunscripción Judicial.

Llegada la oportunidad de contestar la demanda, en fecha 28 de febrero de 2.008 (f-77), la demandada Y.C.P.R., expone al Tribunal que no cuenta con medios económicos para pagar un Abogado privado.

El Tribunal por auto de fecha 04 de marzo de 2008 (f-78), designa a la Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.400, en su carácter de Defensora Pública Agraria, extensión Acarigua como Defensora Judicial de la demandada.

En fecha 16 de abril de 2008 (f-87), el Abogado H.M.H., como apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demandada opone la cuestión prevista en el Artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 29 de abril de 2008 (f-95), fija el tercer (3°) día para decidir la cuestión previa opuesta.

En fecha 30 de abril de 2.008 (f-96), el Abogado G.F.P., procede a contestar la cuestión previa opuesta por el Abogado H.M.H.A.J. de la parte demandada.

En fecha 05 de Mayo de 2008 (f-112), el Abogado H.M.H.A.J. de la parte demandada, solicita la extemporaneidad de la contestación de la cuestión previa.

En fecha 05 de Mayo de 2008 (f-113 al 118 ambos inclusive), este Tribunal, en sentencia interlocutoria declaró SIN LUGAR, la cuestión Previa, prevista en el Artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplada con el Artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 Ordinal 7° ejusdem.-

En fecha 08 de Mayo de 2008 (f-119), el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a la decisión dictada por este Despacho en fecha 5 de Mayo del corriente año.-

En fecha 15 de Mayo del 2008 (f-120), se celebró la audiencia preliminar acordada en la presente causa, y en la misma las partes proponen suspender la causa por diez (10°) días de despacho, y vencido este termino sin que las partes lleguen a un acuerdo tendrá lugar la continuación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de Junio del 2008 (f-131), vencido el lapso de la suspensión de la causa, y por cuanto no consta en autos ningún acuerdo celebrado, el Tribunal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la continuación AUDIENCIA PRELIMINAR.-

En fecha 11 de Junio del 2008 (f-132), se celebró la continuación de la audiencia preliminar acordada en la presente causa.-

Por auto de fecha 18 de Junio del 2008 (f-134), fija los hechos en los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

En fecha 26 de Junio del 2008 (f-135 al 137 ambos inclusive), comparece el Abogado H.M.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito de pruebas.-

Por auto de fecha 30 de Junio de 2.008, el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderado judicial.-

En fecha 28 de Julio de 2008, se relizó la inspección judicial acordada en la presente causa.-

Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal por auto que riela al folio 158, en fecha 18 de septiembre del 2008, fija para el décimo (10°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Probatoria.-

En fecha 03 de Octubre del 2008 (f-159), se celebró la audiencia probatoria acordada en la presente causa, donde este Tribunal declara SIN LUGAR, la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, incoada por el ciudadano O.M. contra la ciudadana Y.C.P..-

En fecha 21 de Octubre del 2008 (f-166), este Tribunal, difiere la publicación de la sentencia, para el décimo (10°) día de despacho siguiente.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda interpuesta por el ciudadano O.M., asistido por el Abogado G.F.P., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS contra la ciudadana Y.C.P.R., todos plenamente identificados, por Una (01) parcela agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia S.C., del Municipio Turén del Estado Portuguesa, denominada “LA CONCHA” Sector Los Caballos, la cual tiene un área aproximada de CIENTO DOS HECTÁREAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE HECTÁREAS (102,44 Has), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Los Predios de la Familia Sandoval; J.S.; B.R. y J.R.G. SUR: Los Predios de A.F. e I.R.; ESTE: Los Predios de I.R. e I.R.; y OESTE: Los Predios de B.M. y A.F..

La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así el accionante en su libelo de demanda señala:

“…Es el caso que en su lindero sur de la parcela que poseo, antes referida fue construida una vía de Comunicación denominada “LOMO DE PERRO”, en donde existen cuatro (04) alcantarillas que sirven de drenaje para evitar desbordamiento de las aguas de lluvias sobre la parcela, al día 08 de Mayo del año en curso, tenia mi parcela apta para el inicio del cultivo de maíz del presente ciclo, y a tal efecto estaba totalmente rastreada, y nivelada mediante el sistema denominado LASSER, y con sus correspondientes trazados para la siembra inmediata de maíz, y prueba de ello ya que a tal fin, había obtenido un financiamiento agrícola para la siembra de OCHENTA HECTÁREAS (80 HAS) de Maiz, correspondiente al ciclo 2.007, y es por ello que tenia que suscribí contrato con la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE Turén, para obtener financiamiento para siembra de maíz, así que tengo recibido a tal efecto recibí abono y semilla para el inicio de la siembra del maíz, pero las lluvias fuertes que ocurrieron en el mes de Mayo entre los días 8, 9, 10 del año en curso, en la zona me paralizo el trabajo de siembra; es el caso que el día 11 de mayo, haciendo un recorrido por la parcela me encuentro con la sorpresa desagradable que han taponado las alcantarillas que están cruzando “EL LOMO DE PERRO”, que es la vía de comunicación existente, para tener acceso a la parcela por el lindero SUR, hechos estos que han originado que las lluvias se hayan represado y se han desbordado sobre las vías de comunicación existente, trayendo como consecuencia la inundación parcial de la parcela agrícola que tenia apta para la siembra de maíz, en un lote de aproximadamente VEINTE HECTÁREAS (20 Has), constituyendo el mismo en una laguna en razón de que se fueron taponeando las alcantarillas por donde las aguas de lluvias se drenan por su curso natural y de esta forma se evita el represamiento de dichas lluvias, y al ser obstruido su drenaje natural a través del alcantarillado las aguas se represan y producen el desbordamiento y traen como consecuencia la inundación parcial de mi parcela, esto me ha causado un daño irreversible de consecuencias económicas graves en virtud de que no he podido dar cumplimiento a cabalidad con el contrato suscrito con la Asdocoación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), en el financiamento que se me fue otorgado para realizar la siembra del Maíz correspondiente al ciclo del año 2.007…”

En la audiencia preliminar la parte demandada por medio de sus Apoderado Judicial Abogado H.M.H., señaló:

“hago valer la defensa perentoria que opuse con la contestación de la demanda para que sea resuelta como punto previo al momento de emitir el fallo, toda vez que el demandante no realizó las siembras motivadas a las fuertes torrenciales aguaceros caídos durante los días 08, 09 y 10 del mes de mayo del 2.007, los cuales hacen una causa inimputable a mi mandante, en segundo lugar hago valer el rechazo y contradigo de todos los puntos esgrimidos en la contestación de la demanda, en tercer lugar, ratifico y hago valer los medios probatorios aludidos en la contestación de la demanda, entre ellos inspección judicial, prueba testifical y experticia la cual considero procedente a los fines de determinar si por el alcantarillado construido por el accionante cumplió con los parámetros fijados en la ley, es decir que hiciese voluminosas el normal cause de las aguas por el predio de mi mandante, toda vez que las mismas discurrían por el caño los patos, o en su defecto por la orilla que desplazan las aguas de todos los predios aledaños, y en ningún momento por dentro de la finca de mi mandante, sin tomar en consecuencia que con los medios probatorios, pretendo demostrar que por el fundo de mi representada no existe ningún canal que recolecte las aguas de los predios colindantes, para lo cual se hace necesario la prueba de la experticia y cuyos particulares acompaño en el escrito, reconozco la existencia de un terraplén o lomo de perro, que divide a los dos predios, reconozco que el 03 de mayo del 2007, el demandante construyó las alcantarillas para desviar las aguas por dentro del fundo de mi representada, reconozco las fuertes aguas caídas durante los días señalados que imposibilitaron la siembra en toda la zona, pero desconozco que mi mandante haya causado daño taponando el alcantarillado, también desconozco que esa haya sido la causa del estancamiento de las aguas, el origen de una supuestas perdidas del rubro maíz a sembrar, desconozco el quantum o monto de los daños aducidos en el libelo por ultimo pido al Tribunal acuerde la inspección judicial con los particulares indicados en el libelo, la experticia y la prueba de informes solicitadas en el libelo como la testimonial, consigno escrito contentivo de los alegatos.

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Acta de Denuncia (f-5). Realizada por ante la Procuraduría Agraria Nacional; Oficina Regional Portuguesa; donde en fecha 14 de mayo de 2.007; la ciudadana J.M. denuncia al ciudadano O.M.d. haber colocado una alcantarilla desde hace 15 días.- El Tribunal no le confiere valor probatorio por constar en autos en copia simple y por haber sido impugnado por la parte demandada, en su oportunidad y no reunir las previsiones del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

• Informe De Inspección Ocular (f-15), Dicho Inspección fue realizada por el UEMPPAT PORTUGUESA, realizada en la Parroquia S.C., Sector Los Caballos, Municipio Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio por constar en autos en copias simples y por haber sido impugnado por la parte demandada, en su oportunidad y no reunir las previsiones del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil .- Así se decide.-

• Informe Técnico (f-21), Dicho informe fue laborado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), acerca del levantamiento Técnico para la Resolución de Conflicto del Predio La Concha y el Predio Los Pinedas, Parroquia S.C., Sector Los Caballos; Municipio Turén del Estado Portuguesa. marcada con la letra “D”. El Tribunal le confiere valor probatorio, por estar elaborado por un Ente Público que esta facultado para realizar dichas inpecciones. Así se decide.-

• Inspección Judicial Extralitem (F-30) Practicada por el Juzgado del Municipio Turen, el Día 11 de Julio del 2007, en el predio identificado en autos, en la cual se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en la Parcela que se determinó sus linderos con el plano cartográfico anexado, que en el lugar se encuentra una Parcela sembrada parcialmente de maíz, de diferentes tamaño, uno de 20 días y otro de 30 días, que también se observo una zona de la Parcela enlagunada que no presento sembradío de ningún tipo de cereal, por el contrario se encuentra sembrada de matas acuáticas, y dicha extensión es de aproximadamente 20 hectáreas, igualmente a solicitud del Abogado, el Tribunal dejo constancia del taponamiento con sacos de color blanco lleno de tierra, que se encuentra obstruyendo la salida de aguas de lluvias y con esto ocasiona la represión de dichas aguas, que presentan un estancamiento y a su vez u desbordamiento de la misma, haciendo una laguna en la parcela del solicitante, igual que dejo constancia que la vía de penetración agrícola, con la cual recorrió el Tribunal se encuentra obstruida por el taponamiento de las alcantarilla en un 90%.- El Tribunal vista que la Inspección enunciada fue hecha antes de comenzar el juicio, vale decir extralitem, sin control de la contraparte y no consta que se haya solicitado de conformidad con el artículo 1428 y 1429 del Código Civil, en los casos que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la Inspección Ocular antes de Juicio, para ser constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, por tales razones no se le confiere valor probatorio a la prueba enunciada.-

Parte demandada

La parte demandada no promovio las testimoniales en el lapso de pruebas pero si las promovio en la audiencia Probatoria:

Testimoniales

• P.J.C., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.141.811, quien compareció ante este Tribunal en la audiencia o debate oral, en fecha 03/10/2008 y expuso de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.P. y O.M.. RESPUESTA: si los conozco desde hace años, pues somos agricultores de la zona. SEGUNDA PREGUNTA: indique el testigo el sitio donde tienen las parcelas los ciudadanos Y.P. y O.M.. RESPUESTA: en la carretera 3 de los caballos, parroquia S.C.. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo con que objeto o señal se divide los fundos de Y.P. y O.M.. RESPUESTA: por un lomo de perro que esta construido allí. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si puede indicar por donde se desplazan las aguas pluviales que represan en el predio de O.M.. RESPUESTA: pasan por la orilla y caen al caño los patos. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si durante los días 08, 09 y 10 de mayo de 2007, llego a transitar por el lomo de perro que atraviesa los predios de Y.P. y O.M.. RESPUESTA: si tuve que salir porque esos días fueron los aguaceros muy fuertes, se inundaron todas las parcelas y tuve que ir a desaguar. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si durante los días 11 de mayo de 2007, llego a observar el alcantillado colocado por el ciudadano O.M. taponeado. RESPUESTA: no lo vi. SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si puede decir quien taponeó el alcantarillado. RESPUESTA: no vi a nadie. El juez agrario, pregunta al testigo: cuantas alcantarillas conforman el alcantarillado, a lo que responde: dos.-

• E.J.P., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.541.521, quien compareció ante este Tribunal en la audiencia o debate oral, en fecha 03/10/2008 y expuso de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.P. y O.M.. RESPUESTA: si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: indique el testigo el sitio donde tienen las parcelas los ciudadanos Y.P. y O.M.. RESPUESTA: en la carretera 3 vía los caballos, de S.C.. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo con que objeto o señal se divide los fundos de Y.P. y O.M.. RESPUESTA: por un lomo de perro. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe quien colocó las alcantarillas que atraviesa el lomo de perro de las dos parcelas: RESPUESTA: si el señor O.M. yo pase como a la 1 de la tarde y el estaba colocando las alcantarillas, eso fue el 03 de mayo de 2007. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si puede indicar por donde se desplazan las aguas de lluvia que rebosaban en el predio de O.M.. RESPUESTA: pasan por la orilla de la parcela, pasaban por la montaña y caen al caño los patos. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si puede indicar que ocurrió los días 08, 09 y 10 de mayo de 2007, en la zona de la carretera 3 que conduce a s.c. los caballos, de la parroquia s.c.. RESPUESTA: si, el día 08 comenzó a llover a eso de las 7 de la mañana y paso todo el día lloviendo, el día 9 fue donde cayó un fuerte aguacero que inundó todas las tierras, el día 10 paso todo el día lloviznando. SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo porque le consta lo declarado RESPUESTA: porque soy de la zona y mi esposa tiene una parcela después de la señora y paso siempre por el lomo de perro.-

• Á.B., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.869.515, quien compareció ante este Tribunal en la audiencia o debate oral, en fecha 03/10/2008 y expuso de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.P. y O.M.. RESPUESTA: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: indique el testigo el sitio donde tienen las parcelas los ciudadanos Y.P. y O.M.. RESPUESTA: frente del lomo de perro que los divide en los caballos, parroquia S.C.. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si vio a O.M. colocar una alcantarilla en el lomo de perro que atraviesa las dos parcelas. RESPUESTA: si. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo por donde rebosaban las aguas del predio de O.M.. RESPUESTA: por la montaña. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si puede indicar que ocurrió en la zona los días los días 08, 09 y 10 de mayo de 2007. RESPUESTA: agua que cayó bastante. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si puede indicar que daños causaron las aguas caídas los días 08, 09 y 10 de mayo de 2007, en la parcela de O.M. y Y.P.. RESPUESTA: aguachinaron las parcelas. SÉPTIMA PREGUNTA: porque sabe todo lo declarado. RESPUESTA. Porque yo paso por ahí todos los días que voy a la parcela.- El Tribunal le confiere valor probatorio a los testigos antes enunciado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

La Prueba de Inspección Judicial y de informe fueron evacuadas en el lapso de pruebas.-

• Inspección Judicial, practicada por este Juzgado, en fecha 28-07-08, en el Sector los caballos, parroquia S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, donde se dejó c.d.U.T. entre las fincas de las partes por el lindero SUR del demandante O.M. y el Lindero NORTE de la demandada Y.P.; Que Por los linderos señalados pasa un canal de desagüe interno de cada parcela; que por el lindero Norte de la demandada pasa el caño los patos; que en la carretera principal a los caballos existe un canal de desagüe lindero Sur-Oeste del demandante; que en la parcela de la demandada existen varias zanjas que sirven de drenaje a las aguas de lluvia, tal como se observa se encuentra lloviendo; que las aguas de lluvia de la parcela del actor discurren hacia la parcela de la demandada anegandolas; que las aguas del predio del actor discurren por otro sitio diferente al alcantarillado construido por el por él, sino más delante de manera natural; se dejo constancia del alcantarillado; que las aguas pasan a la parcela de la demandada donde existe un cultivo de Maíz. El Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido realizada en el Curso del proceso y bajo el principio de inmediación. Así se decide.-

• Prueba de Informe

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS(INIA) de fecha 18 de Julio 2008, informó a este Despacho la información climática para la zona de S.C.; Municipio Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto informa el estado climatológico de la zona en conflicto acerca si hubo o no mucha lluvia para el mes de Mayo del 2.007. Así se decide.-

Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Sobre el punto previo planteado por el demandado en la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 221 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en relación con el 361 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de cualidad e interés de parte de la demandada para sostener este Juicio.

El Tribunal observa: Que siendo la demandada colindante con el demandante y los separa a ambos un terraplén denominado “lomo de perro”, como el mismo lo confiesa en su escrito, al sostener, “que el demandante violento las normas de vialidad agrícola, destrozo parte del terraplén y coloco una alcantarillas pequeñas con ánimos de discurrir sus aguas por el fundo de mi mandante, es decir, por sus lineros Norte sin requerir de su consentimiento…..”

De tal manera, la cualidad entendida en sentido amplio es el poder o legitimación para estar en Juicio, en este caso si la demandada de hoy es colindante con el demandante y a los mismos los separa el denominado terraplén (llamado lomo de perro) no hay duda que entre ellos existen una relación que los vincula y que de, realizar conductas ilícitas conforme lo contempla la ley sustantiva, ambos tienen cualidad para estar en Juicio, ejercer las correspondientes acciones y excepciones en ejercicio de sus legítimos intereses y derechos. Por consiguiente se declara Improcedente la defensa de falta de cualidad alegada por el Abogado de la parte demandada. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia.

El actor expresa “…que dado el daño que ha sufrido recurrió a formalizar una denuncia, por ante la Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Araure, Municipio Araure de este Estado, y encontrándose que la ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.770.637, domiciliada en el sector Los Caballos, Municipio Turén de este Estado, que el día 14 de Mayo de 2.007, me había denunciado formalmente ante ese Despacho, según consta de acta de denuncia de 14 de Mayo de 2.0007, que acompaño señalado con letra “B”, en dicha denuncia manifiesta que yo habia colocado una alcantarilla hace quince (15) días, y que entonces ellos la habian tapado, igualmente el día 14 de Mayo de 2.007, la ciudadana Y.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.770.637, y domiciliada en el Sector Los Caballos, Municipio Turén de este Estado, teléfono 0416-4355401; comparece por ante este despacho con el objeto de que la Procuradora Agraria I del Estado Portuguesa, para que la asista en EL CONFLICTO DE PERTURBACIÓN EN EL LOTE DE TERRENO; la ciudadana Procuradora levanta una acta de admisión, y acuerda darle entrada y formar expediente y requiere que la denunciante consigne copia simple de la cedula de identidad , el levantamiento Topográfico de la Parcela, c.d.T. de carta Agraria, Constancia de la Junta Parroquial de S.C.d.M.T. y Convocar a los ciudadanos O.M. Y J.M., para que comparezcan por ante este Despacho, el día 17 de Mayo del 2.007, la denunciante acompaña todos los requisitos exigidos por la Procuradora Agraria, señalados anteriormente en el acta de admisión, y los cuales acompaño en copias fotostáticas, igualmente el despacho libra actas de comparecencia el 22 de Mayo del año en curso, compareciendo por ante la Procuraduría Agraria los ciudadanos Y.C.P.R., O.M. Y J.M., y donde la denunciante manifestó ante este despacho que ella había tapado las alcantarillas, con vista a lo expuesto por la denunciante y lo expuesto por los denunciados el despacho Procuraduría ordeno practicar una Inspección Técnica en el sitio Para el día 29 de Mayo de 2007, y designaron al técnico A.C., igualmente oficiar al área de riego y Conservación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 11 de Junio de 2.007, fue consignado Acta de Informe Técnico, levantada por A.C., dando cumplimiento a lo ordenado por la Procuraduría Agraria, en v.d.P.A. existente ante la Procuraduría Agraria, solicito ante el director del Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y la Tierra; Región Portuguesa, se Practicará una Inspección Ocular Técnica en el sector Los Caballos y específicamente en el sitio señalado por la denunciante Y.C.P.R., la cual fue practicada el día 24 de Mayo de 2.007, informe esté que acompaño señalado “C”, constante de seis folios Útiles, donde dicha inspección Ocular se evidencia el levantamiento Topográfico de las alcantarillas que hizó la ciudadana Y.C.P.R., identificada en autos, que fue la ejecutora de la obstrucción de las alcantarillas a través de sacos polietilenos llenos de tierra.- Ahora bien ciudadano Juez a fin de constatar todos los hechos anteriormente narrados y de esta forma configurarlos como delitos, solicite una INSPECCION JUDICIAL, ante el Juzgado de los Municipios Turén Y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que señalo marcado con letra “D”.-

Expuestos los hechos controvertido, el Tribunal conforme a las normas que regula la materia probatoria pasa analizar la siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

Ahora bien, vistas los criterios anteriores, en este asunto se pretende una indemnización de daños, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora, en atención que es ella la que alega el daño y a quién corresponde la prueba bonus probandi, en este caso, la Acción de indemnización de daños contra el agente presuntamente causante del mismo, en consecuencia, es indispensable analizar el material probatorio de la actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad. En este sentido es necesario señalar que la actora en su libelo, a pesar de atribuirle a la demandada la responsabilidad del daño, no aportó las pruebas suficientes que creen la convicción de éste juzgador de la ocurrencia efectiva del daño sufrido por el accionante en sus parcelas, o lo que es lo mismo, el daño alegado, y no sólo ello, sino que el mismo fue causado por la demandada de manera intencional, negligente o culposa, como lo prevé la ley sustantiva. De tal manera, el hecho imputado como ilícito, no genera responsabilidad civil por el hecho ilícito a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

En este orden, debe tratarse de una conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar.

Aunado a ello, se requiere en nuestra legislación, para el resarcimiento del daño, la existencia de la relación de causalidad, puesto no basta que existe el hecho generador del daño; se requiere, que el daño sea un efecto de la conducta ilícita, con la relación de causa efecto, entre el hecho ilícito (como causa) y el daño fungiendo como efecto, Si el daño sufrido por la víctima no proviene del hecho del agente (culposa o intencionalmente) sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.

En tales motivaciones, en el presente caso, evidentemente, no estamos en presencia de un hecho ilícito por parte del agente del daño, que origina una situación de responsabilidad civil frente a la victima. Así se establece.-

Abona la anterior apreciación, lo establecido antes, como es la falta de pruebas de la parte actora, puesto que en la fase correspondiente no articulo medios probatorios a los efectos de traer a la convicción de este juzgador la plena evidencia de sus afirmaciones de hecho, desatendiendo su carga procesal principal de demostrar los hechos alegados, conforme a las previsiones de los artículos 506 y 1.354 del Código Procesal y sustantivo respectivamente.

Puesto que de autos sólo se evidencia, que las parcelas del actor ciudadano O.M. y la demandada ciudadana Y.P. se dividen por un lomo de perro y que la alcantarilla que coloco el ciudadano O.M. atraviesa el lomo de Perro que divide las dos parcelas, y que la identificada ciudadana Y.C.P.R., identificada en autos, fue la ejecutora de la obstrucción de las alcantarillas a través de sacos polietilenos llenos de tierra.-

Por consiguiente debe correr con la consecuencia lógica de falta de pruebas, como es que la pretensión incoada ha de ser declarada improcedente en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano O.M., contra la ciudadana Y.C.P.. Así se decide.

Notifíquese a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 14 de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria temporal

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:40 p.m.

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