Decisión nº A-2007-001144 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoIndemnizaión De Daños Y Perjuicios (Agrario)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2007-001144

DEMANDANTE O.M., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.089.727.-

APODERADO JUDICIAL G.F.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.296.-

DEMANDADO Y.C.P.R., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.770.637.-

APODERADO JUDICIAL H.M.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704.-

MOTIVO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

MATERIA AGRARIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 17 de julio de 2.007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua cuando el ciudadano O.M., asistido de Abogado, demandada a la ciudadana Y.C.P.R., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, para que convenga en pagar o a ello sea condenada la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000.000,00) por concepto de indemnización de daños materiales.

En fecha 18 de julio de 2.007 (f-58), el Tribunal de la causa se declara incompetente por la materia, y declina la competencia en este Tribunal.

Este Despacho en fecha 13 de agosto de 2.007 (f-63), se declara competente y admite la presente acción, comisionándose al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación.

En fecha 21 de marzo de 2.008 (f-70) se recibe comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. esta Circunscripción Judicial.

Llegada la oportunidad de contestar la demanda, en fecha 28 de febrero de 2.008 (f-77), la demandada Y.C.P.R., expone al Tribunal que no cuenta con medios económicos para pagar un Abogado privado.

El Tribunal por auto de fecha 04 de marzo de 2008 (f-78), designa a la Abogada VIKKY YASKARI PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.400, en su carácter de Defensora Pública Agraria, extensión Acarigua como Defensora Judicial de la demandada.

En fecha 16 de abril de 2008 (f-87), el Abogado H.M.H., en la oportunidad de contestar la demandada opone la cuestión prevista en el Artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 29 de abril de 2008 (f-95), fija el tercer (3°) día para decidir la cuestión previa opuesta.

En fecha 30 de abril de 2.008 (f-96), el Abogado G.F.P., procede a contestar la cuestión previa opuesta por el Abogado H.M.H.A.J. de la parte demandada.

En fecha 05 de Mayo de 2008 (f-112), el Abogado H.M.H.A.J. de la parte demandada, solicita la extemporaneidad de la contestación de la cuestión previa.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA:

DEFECTO DE FORMA

La presente incidencia se refiere a la defensa previa opuesta por el Abogado H.M.H., cuando en la oportunidad de contestar la demandada opone la cuestión prevista en el Artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplada en el Artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 7° ejusdem, los cuales señalan en su orden:

Artículo 219. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, el cual indica:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…OMISSIS…

  1. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Artículo 340 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …OMISSIS…

  2. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    Considera este juzgador pronunciarse en primer lugar, sobre el escrito de contestación de las cuestión previa en estudio, en este sentido, se observa que en fecha 14 de abril de 2.008 (f-83), la demandada Y.C.P.R., se da por notificada, y contesta la demandada, donde opone la cuestión previa en fecha 16 de abril, por lo que a tenor del Artículo 219 de la especial ley que rige la materia agraria, había que dejar precluir el lapso de emplazamiento, es decir; el 22 de abril, y de allí dentro de los cinco (05) días para la subsanación, es decir; 29 de abril, tal como se observa en el auto esa fecha, rielante al folio 95, por lo que a todas luces la subsanación es EXTEMPORÁNEA, tal como lo señaló la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.

    Para resolver este asunto, es necesario mencionar el reiterado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que cuando se alegue la cuestión previa en estudio, el oponente debe explicar, y razonar de forma clara en qué consiste la infracción del artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y cual es la forma correcta, así como ella influye de forma determinante en el dispositivo del fallo (S.C. EXP. N° 2002-000472, sent. 00324, 27/04/04), y a tal efecto señala el oponente lo siguiente:

    “…el accionante en su libelo no especifica a que daños hace su reclamación, por un lado aduce la imposibilidad de sembrar las tierras por caso fortuito, esto es por inundación de aguas de lluvias discurridas en su terreno agrícola y por otro lado aduce como petitum el resarcimiento de unos daños supuestamente dejados de producir derivados de la preparación y en ello deja establecido “(sic) el haber realizado cuatro (4) pases de rastra para ser los correspondiente camillones con sus drenajes de agua …Omissis…”, esto significa, que el demandante realizo los canales de drenaje o camillones para el discurrir de las aguas pluviales por el linderos SUR a su lote de terreno, sin tomar en consideración la planificación geográfica de cómo y por donde debían pasar esa gran afluencia de agua, que no es lanzándola al fundo colindante para causar daños y menos sin tomar las precauciones topográficas de nivelación por donde se deben desplazar las aguas, las cuales mediante Inspección Judicial se podrá determinar con exactitud el sito por donde deben discurrir las aguas a su predio rural sin enturbiar la paz y tranquilidad social del fundo colindante propiedad de mi mandante. En tal sentido al no especificar con exactitud la descripción de esos daños hace procedente y viable la cuestión previa opuesta, aunado a que el reclamante aduce una cantidad de kilogramos de maíz por hectáreas, que tenia programado emprender en dicho predio e inclusive le asigna en valor real por kilogramo, sin un previo evaluó que determina el estado de productividad y sin tomar las condiciones, la valoración de la capacidad de uso del suelo, su ubicación, sin determinar un numero de plantas y la distancia entre una y otra sin determinar las condiciones agro ecológicas de la zona y calidad en rendimiento del cultivo por ser un cultivo subtropico que depende del clima, en consecuencia un simple quantum sin un informe levantado por algún ente del Estado especializado llámese INIA o COPLANARH quien podrían determinar las causas y las condiciones productivas del rubro y de esta manera así poder tener el quantum en Bolívares, ahora bien, no habiendo acordado la misma en tiempo oportuno mal puede el actor pretender obtener un pronunciamiento judicial que le reconozca unos daños sin que el Juez Agrario ejerza el control sobre los hechos y pruebas alegadas, en virtud de los principios consagrados en los Artículos 166 y 198, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en tal sentido pretender una reclamación exagerada de una suma dineraria por concepto de unos negados daños patrimoniales, sin especificar en que consiste cada daño cuya indemnización pretende y sobre la cual no hay pruebas laguna que lo determine, pues no existe en el predio rural nada que así lo evidencie lo cual hace improcedente la controversia dilucidada entre las partes, y procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa que en nombre de mi mandante opongo en este acto…”

    A tal efecto, pasa este juzgador a estudiar el escrito libelar, presentado por el ciudadano O.M., asistido de Abogado, y del mismo se extrae:

    …con la actitud violenta y arbitraria de la ciudadana Y.C.P.R.,… quien fuera la culpable de taponear las alcantarillas de drenajes y que me causaron el represamiento de las aguas de lluvias, y por consecuencia se desbordaron las mismas sobre la carretera y pasaron e inundaron mi parcela... y causándome un daño económico de mi patrimonio, ya solamente pude sembrar… 60 has de las… 80 has, que había preparado para el ciclo del año 2007…

    …me ha generado un derecho patrimonial en razón de que he perdido sumas de dinero invertidas en la preparación del lote de… 20 has que he dejado de sembrar e igualmente me ha causado un daño económico en obtener ganancias económicas en productividad, hechos estos que configuran el HECHO ILÍCITO…

    .

    Señalando más adelante:

    …PRIMERO: se me ha inundado por aguas de lluvias un lote de terreno agrícola que estaba apto para el cultivo de maíz… de 20 has. SEGUNDO: he perdido la cantidad de dinero en la preparación de … 20 has, de tierras agrícolas que estaban aptas para la siembra del maíz del ciclo 2.007, como lo es el haber preparado la tierra bajo el sistema denominado LÁSER, el haber realizado … 4 pass de rastra para ser los correspondientes camillones con sus drenajes de aguas a los fines de establecer una siembra de maíz como técnicamente se realiza bajo lo supervisión de Peritos Agrónomos, designados por el ente financiero para en este caso es … ASOPRUAT, y lo cual presento un gasto de .. Bs. 20.000.000, oo. TERCERO: he dejado de producir la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS DE MAÍZ POR HECTÁREA, lo cual representa una suma total de SESENTA MIL KILOGRAMOS DE MAÍZ, a razón de… Bs. 560, oo por kilogramo, y que asciende la suma de… Bs. 39.200.000…

    De allí pues, que considera este juzgador, que en el libelo ut supra trascrito, se “…especifican claramente los daños y sus causas…”, debiendo debatirse en el iter procesal la veracidad o no de los mismos, con los respectivos medios probatorios que cuentan las partes conforme lo dispuesto en la especial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por esta razón este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el Artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplada en el Artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 7° ejusdem. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el Artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplada en el Artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 7° ejusdem.

    En consecuencia, conforme lo previsto en el Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el tribunal fijará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar.

    Se condena en costas a la parte oponente de la cuestión previa, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 05 días del mes de mayo del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez;

    Abg. J.G.M.

    La Secretaria Temporal

    T.S.U. A.Y.G.P.

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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