Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000118

PARTE ACTORA: Ciudadano O.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.520.323.

APODERADA JUDICIAL: Abogado L.R.L.R., Inpreabogado N° 56.009.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INMEDIATA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial el 27 de Septiembre de 1994, bajo el N° 19, Tomo A-67.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.J.R. y C.Y., Inpreabogado números 31.360 y 86.719, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sigue el ciudadano O.M.B. contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA INMEDIATA C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia el 17 de abril de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el 24/05/2007, constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

Conforme al segundo aparte del artículo 165 de la ley adjetiva laboral, se difirió el fallo oral, y en la oportunidad respectiva se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estableció la parte recurrente la improcedencia de los salarios caídos; la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la subsiguiente improcedencia de la condenatoria en costas y error de cálculo en los intereses sobre prestaciones sociales, pues para su cómputo mensual debe establecerse su alícuota parte y se causan al quinto mes de inicio de la relación de trabajo.

III

EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Juez Superior que solo se pronunciará con respecto a lo puntos fundamentados por la parte apelante, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Estableció la parte actora en su LIBELO DE DEMANDA que inició la relación laboral el 30 de Abril de 2004 para la demandada, como Oficial de Seguridad, de lunes a sábado, con un salario normal diario de Bs.13.500, 00 y Bs.405.000, 00 mensuales, hasta el 25 de Julio de 2005 cuando fue despedido injustificadamente. Que en su relación existen los 3 elementos a saber: la prestación, la subordinación y la remuneración. Que compareció a la Inspectoría del Trabajo el 25-07-05 por encontrarse amparado de inamovilidad laboral, en la que se dictó P.A. el 28 de Diciembre de 2005, siendo declarada CON LUGAR. Que el funcionario del Trabajo en fecha 25 de Enero de 2006 se traslada a verificar el reenganche y pago de salarios caídos y que el 01 de Julio de 2006 renuncia a su reenganche y procede a demandar sus derechos por ante los Tribunales Laborales.

Demanda el pago de:

  1. - Antigüedad---------------------------- Bs. 570.555,25

  2. -Intereses sobre prestaciones------------Bs. 61.042.43

  3. - Vacaciones Fraccionadas----------------Bs. 151.875,00

  4. - Bono Vacacional Fraccionado------------Bs. 70.875,00

  5. - Utilidades Fraccionadas 2004-----------Bs. 40.154,40

  6. - Utilidades Fraccionadas 2005-----------Bs. 84.375,00

  7. -Indemnización Despido Injustificado ----Bs. 429.705,00

  8. -Indemnización Sustitutiva Preaviso------Bs. 429.705,00

  9. - Salarios Caídos------------------------Bs. 4.893.750,00

    PARA UN TOTAL GENERAL--------------------Bs. 6.732.036, 20

    Más Intereses Moratorios, costas y costos del proceso.

    En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la accionada admitió como hechos ciertos:

  10. - Que el actor le prestó servicios.

  11. - Que su cargo fue de Oficial de Seguridad.

  12. - Que su salario era de Bs.13.500, 00 diarios.

  13. - Que su mandante demandó la nulidad de la P.A..

  14. - Que admite los conceptos y montos expresados en el libelo.

    Asimismo, negó y rechazó la empresa:

  15. - Que lo haya despedido injustificadamente el 25-7-2005.

  16. - Que sea cierto el retardo en el pago.

  17. - El cálculo de la prestación de antigüedad.

  18. - Que le corresponda el monto demandado por intereses sobre prestaciones sociales.

  19. - Cada uno de los montos y conceptos que se detalla en el libelo.

  20. - Que deba pagar intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos del proceso y salarios caídos.

    Establece la accionada que la P.A. que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue objeto de Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua.

    V

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    La Juez de la causa dejó establecido:

    (...) En el caso de autos es importante resaltar que la Parte Demandada hizo hincapié en el hecho de que la aludida P.A.d.S.d.R. y Pago de Salarios Caídos había sido objeto del Recurso de Nulidad ante el Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Aragua, y sobre este particular esta sentenciadora deja establecido que las cuestiones previas no existen hoy en nuestro novedoso procedimiento laboral que sería a lo que se puede equipar (sic) lo expuesto sobre este particular por la accionada. A tal efecto en la demanda de nulidad fue solicitada medida cautelar a los efectos de la suspensión de los efectos del acto administrativo, y sobre el mismo no existe pronunciamiento alguno ni notificación a este tribunal sobre la aludida suspensión, por lo que nada tiene que suspender este despacho. ASI SE DECIDE.

    Vistos los términos expuestos esta sentenciadora considera procedente la presente demanda y pasa a calcular los conceptos de acuerdo con la Ley y el acervo probatorio corresponde cancelar a la Parte Actora:

    DATOS:

    1.- Fecha de Ingreso: 30 de Septiembre de 2004

    2.- Fecha de Egreso: (sic)

    3.- Tiempo de Servicio 9 meses y 25 días.-

    4.- Salario básico Bs. 405.000,00

    5.- Salario Básico Diario Bs. 13.500,00

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo al cúmulo probatorio que consta en autos se cancela la suma de Bs.570.555,25. ASI SE DECIDE.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales se ordena la cancelación de Bs. 61.042,43. ASI SE DECIDE.

    Vacaciones Fraccionadas (Sep. 2004 a Junio 2005) Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo se cancela la cantidad de Bs.151.875, 00. ASI SE DECIDE.

    Bono Vacacional Fraccionado (sep. 2004 a Junio 2005) Art.223 L.O.T., se cancela la suma de Bs. 70.875,00 ASI SE DECIDE.

    Utilidades Fraccionadas (Sep. 2004 a Diciembre 2004) Art.174 L.O.T. la suma de Bs. 40.154,40. ASI SE DECIDE.

    Utilidades fraccionadas (Enero 2005 a Junio 2005) Bs. 84.375, 00. ASI SE DECIDE.

    Indemnización por Despido Injustificado se cancela la cantidad de Bs. 84.375, 00. ASI SE DECIDE.

    Indemnización Sustitutita de Preaviso se cancela la cantidad de Bs. 429.705, 00. ASI SE DECIDE.

    Para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS 0CHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.838.286,20) (...)

    Y sobre los SALARIOS CAIDOS estableció en la Dispositiva que ordena Experticia complementaria del fallo: “(...) serán calculados desde la fecha del Despido hasta la persistencia del mismo, sobre la base salarial de Bs. 13.500,00, desde el 25-7-2005 hasta Enero de 2006 y de allí en adelante sobre los salarios mínimos vigentes (...)”

    VI

    DEL MATERIAL PROBATORIO

    PARTE ACTORA:

    CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    - Copias certificadas del expediente administrativo N° 009-05-01-01331 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua:

    Constata este Tribunal de Alzada que el 26 de Julio de 2005 el ciudadano O.M.B. solicitó ante esa Inspectoría el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber comenzado a laborar el 30 de septiembre de 2004 hasta el 25 de julio de 2005, cuando fue despedido injustificadamente. Sustanciado el asunto, el 28 de Diciembre de 2005 fue publicada P.A. que declaró Con Lugar la Solicitud. Se confiere valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, es decir, documento que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes, por lo que se presume está dotado de veracidad y legitimidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    - DOCUMENTALES:

    - Recibos de Pagos: Cursan copias al carbón de recibos de pagos a los folios 130 al 140 del expediente, a los que se confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose conceptos y montos cancelados al demandante, que fueron aceptados por la accionada en la contestación. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    - Copia simple de P.A. dictada el 28 de Diciembre de 2005 en el expediente administrativo N° 009-05-01-01331 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua:

    En atención al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la parte promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la causa, se confiere valor probatorio, al formar parte del expediente administrativo consignado en copias certificadas por la parte actora y que fue valorado precedentemente por esta sentenciadora. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Copias certificadas del Expediente N° 7717 que cursa por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua:

    Constata este Tribunal de Alzada que el 24 de febrero de 2006 interpuso la parte demandada en este proceso, Recurso de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de efectos, en contra de la P.A. supra identificada. Por auto del 01 de Marzo de 2006 fue admitido el Recurso y negada la solicitud de medida cautelar. No consta que haya sido dictada Decisión sobre el Recurso de Nulidad. Se confiere valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, es decir, documento que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes, por lo que se presume está dotado de veracidad y legitimidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Copias certificadas del expediente administrativo N° 043-06-01-401 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay:

    Constata este Tribunal de Alzada que el 25 de Enero de 2006 el ciudadano O.M.B. solicitó ante esa Inspectoría el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber comenzado a laborar para la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (PISICA) el 10 de septiembre de 2005 hasta el 24 de enero de 2006, cuando fue despedido injustificadamente. Sustanciado el asunto, el 21 de Marzo de 2006 el trabajador reclamante solicitó el cierre y archivo del expediente indicando haber llegado a un acuerdo con la empresa, lo cual fue ordenado por auto del 29 de Mayo de 2006, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se confiere valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, es decir, documento que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes, por lo que se presume está dotado de veracidad y legitimidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas procesales constata este Tribunal de Alzada que la controversia en juicio versó sobre la procedencia de los conceptos reclamados, toda vez que la accionada no negó la relación laboral, pero sí el despido injustificado.

    Siendo ello así, conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo con la relación laboral, y por lo tanto le corresponde probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y si canceló los conceptos demandados; o la improcedencia de lo peticionado.

    En este sentido, indica la parte demandada y apelante, la improcedencia de los SALARIOS CAÍDOS demandados y acordados por la Juez de la causa; encontrando quien decide que quedó demostrado en autos que el demandante laboró desde el 10 de septiembre de 2005 para la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (PISICA), tal y como se extrae de copias certificadas de expediente administrativo N° 043-06-01-401 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Maracay, a las que se confirió pleno valor probatorio, por ser documento público administrativo emanado de un Organismo Público.

    Señala el Doctor A.R.-Romberg, que documentos administrativos son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

    Ahora bien, para el cómputo de los salarios caídos, debe seguirse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, que estableció cuál es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

    "...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación(...)Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide..."

    En consecuencia, es deber de esta Juzgadora, en aras de garantizarle a las partes un debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías establecidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicar que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la parte demandada, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera; y así lo corroboró el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, el 31 de agosto de 2004, Exp. AA60-S-2004-077, caso: E.P. vs Knoll, Gomas Industriales, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; más, en el caso bajo análisis debe tenerse como lapso para el cálculo respectivo desde el 25 de Julio de 2005 hasta el 09 de septiembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado el despido injustificado, surgen a favor del accionante los derechos y garantías consagrados en la legislación laboral venezolana vigente, en atención al hecho que se dictó en su favor P.A. que aún se encuentra firme por no haber sido enervada a través de Decisión alguna, toda vez que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al referido despido.

    En relación al planteamiento ante este Tribunal efectuado por la parte demandada, se hace procedente indicar que conforme al cúmulo probatorio quedó establecido como motivo de terminación de la relación de trabajo el DESPIDO INJUSTIFICADO y como tal surge la obligatoria aplicación de sus efectos patrimoniales (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); cuya naturaleza reviste carácter indemnizatorio ante la terminación de la relación laboral por motivos no justificados conforme a la Ley que rige la materia, y en tal sentido la vía idónea es la demanda de prestaciones sociales, en la cual puede reclamar el trabajador las indemnizaciones respectivas, prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. En la causa que se analiza es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que debe aplicarse concordadamente con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la noción de salario y señalan el salario base para el cálculo de las indemnizaciones, respectivamente.

    Los artículos en comento se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso-, que corresponden al trabajador, el salario que debe servir de base es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.

    Cabe señalar que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, se calcula en base al salario integral, como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia Nuestra Sala de Casación Social, a saber:

    . Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x Bs. 14.323,50 = Bs. 429.705,00. Y ASÍ SE DECIDE.

    . Indemnización de antigüedad: Bs. 84.375,00. Y ASI SE DECIDE.

    Sobre el fundamento del Recurso de Apelación respecto al error de cálculo en los intereses sobre prestaciones sociales, constata este Tribunal de Alzada que ciertamente fueron demandados y su pago acordado por la Juez A-Quo, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para estos intereses, con referencia ANUAL. No obstante ello, no detalló el demandante y tampoco se desprende del análisis de la sentencia bajo análisis que se haya establecido en su cómputo mensual la alícuota parte respectiva, o su doceava parte, ni se precisa que los intereses aludidos se causan al quinto mes del inicio de la relación de trabajo. En consecuencia, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que deberá efectuar un único experto que designe el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales que correspondan, causados desde el mes de Febrero 2004 (quinto mes de prestación del servicio) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (25 de julio de 2005). Y ASÍ SE DECIDE.

    En atención a los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y SE MODIFICA la sentencia recurrida, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE. Y como consecuencia de ello, dado que las costas es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes; el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, con lo que no se hacen procedentes las costas solicitadas por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA INMEDIATA C.A. (SEGUVINCA). Segundo: SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada el 17 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Tercero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano O.M.B., cédula de identidad N° V-2.520.323. Se condena a la demandada a cancelar a favor del demandante:

  21. - Fecha de Ingreso: 30 de Septiembre de 2004

  22. - Fecha de Egreso: 25 de Julio de 2005

  23. - Tiempo de Servicio 9 meses y 25 días.

  24. - Salario básico Bs. 405.000,00

  25. - Salario Básico Diario Bs. 13.500,00

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs.570.555,25.

    Vacaciones Fraccionadas (Sep. 2004 a Junio 2005) Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: Bs.151.875,00.

    Bono Vacacional Fraccionado (sep. 2004 a Junio 2005) Art.223 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 70.875,00.

    Utilidades fraccionadas (Sep. 2004 a Diciembre 2004) Art.174 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 40.154,40.

    Utilidades fraccionadas (Enero 2005 a Junio 2005) Bs. 84.375, 00.

    Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 84.375,00 más Bs. 429.705, 00 = Bs. 514.080,00.

    Para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS 0CHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.838.286,20); más lo que corresponde por Salarios Caídos, Intereses de Mora, corrección monetaria e Intereses sobre prestaciones sociales, que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo para lo cual se deberá designar un solo Experto: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: los cuales se calcularán de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para obtener este concepto conforme a lo previsto en el literal C del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a la parte motiva de este fallo, tomándose en cuenta para el cómputo mensual la alícuota parte respectiva, o su doceava parte, desde el quinto mes del inicio de la relación de trabajo: Febrero de 2005. INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN: Conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. SALARIOS CAIDOS: Serán calculados desde la fecha del Despido 25 de Julio de 2005 hasta el 09 de septiembre de 2005, en atención a la parte motiva de este fallo. No hay condenatoria en costas.

    Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para la ejecución de la sentencia; y copia certificada de la misma al Juzgado A-Quo. LIBRESE OFICIOS.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C.I.H..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 3:22 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. HAROLYS PAREDES.

    DP11-R-2007-000118

    ACIH.

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