Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

PENADO

J.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.147.875 y residenciado en el Barrio Táchira, vereda 2, casa N° 25, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA:

Abogada M.R.B.

FISCAL ACTUANTE:

Abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras disposiciones le concedió la gracia de conversión de la pena a presidio en confinamiento al penado J.O.G., por cumplir en forma concurrente las exigencias de los artículos 53 y 56 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada en fecha 22 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 11 de abril de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, para otorgarle el beneficio de confinamiento al penado J.O.G., se basó en lo siguiente:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA.” En este orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 13 de octubre del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 06 de enero de 2000 (06-01-2000) y hasta el día de hoy 11 de abril del año 2006 (11-04-2006), lleva cumplido PRIVACION FISICA DE LA LIBERTAD DE SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO(05) DIAS, a lo que se le suma las redenciones por trabajo y estudio de un (01) año, siete (07) meses, cinco (05) días, por lo que lleva cumplido el tiempo total de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo que sobrepasa SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS que es el equivalente a las tres (3/4) partes de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSION”. El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNOSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONOSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según el RECORD de CONDUCTA emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente-S.A., Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que “…CONDUCTA OBSERVADA DESDE SU ULTIMO INGRESO A ESTE CENTRO PENITENCIARIO: HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO.” Lo que significa que G.J.O., éste desde la fecha de su último ingreso ha presentado una buena conducta, es decir, apegada a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE G.J.O.. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACION DE PENA DE PRESIDIO A PRISION EN CONFINAMIENTO:

1.- NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

2.- NO SEA HOMICIDA DEL CONYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES (aspecto objetivo);

3.- QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACION, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”, esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener la penada, por oficio debidamente emanado de la División de antecedentes penales del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que G.J.O., no presenta antecedentes penales, pues sólo fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 21/02/2000 a la pena principal de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, por lo que, siendo la condena señalada la que actualmente nos ocupa, debemos considerar que la penada de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 17° del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obró con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado artículo 56 del Código Penal.

Contra dicha decisión de fecha 26 de abril de 2006, la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

PRIMERO: Que se hayan cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Revisado como ha sido el cómputo de la pena de fecha 13 de octubre de 2005, se puede apreciar que el penado G.J.O., cumple pena de ocho (08) años, tres (03) meses y diez (10) días de presidio, por haber resultado culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 respectivamente ambos del Código Penal Venezolano, siendo las ¾ partes seis (06) años, dos (02) meses y quince (15) días y para el día 11 de Abril de 2006, fecha en que fue otorgado el beneficio, llevaba cumplido de la misma el lapso de siete (07) años, diez (10) meses y Quince (15) días, acumulados entre el tiempo físico y el que fuere redimido. Por lo que este requisito se cumple a cabalidad.

(Omissis…)

Si revisamos el detenidamente el record de conducta del Penado G.J.O., se evidencia del mismo, que nos encontramos frente a un individuo con tendencia criminógena al que se le dificulta un comportamiento apegado a la ley. Además indica la recurrida, que el referido Penado registra conducta BUENA, según RECORD DE CONDUCTA emitido por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas: “…CONDUCTA OBSERVADA DESDE SU ULTIMO INGRESO A ESTE CENTRO PENITENCIARIO: HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO.” Cuando bien es cierto que en el presente caso, existe la limitante prevista en el artículo 56 y 53 del Código Penal, ya que el penado de autos es reincidente en la comisión de hechos punibles, tal y como se evidencia del record de conducta que corre inserto al folio 327 de las actuaciones, máxime- cuando el legislador hace especial énfasis en el aspecto conductual, cuando exige una conducta ejemplar y siendo criterio reiterado por los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia de fecha 27 de julio de 2005, en virtud de la cual CONFIRMAN la decisión dictada a la Juez Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mencionado Circuito, de fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la conmutación de la pena por confinamiento al penado G.J.O., por las razones de orden legal expuestas en el cuerpo de la presente apelación.

TERCERA: Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por el delito en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Así tenemos que consta en autos certificado de antecedentes penales del ciudadano G.J.O., expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia del Ciudadano.

Sin embargo, según se desprende de record de conducta ya indicado, estamos en presencia de un sujeto con una conducta irregular con varios ingresos al Centro Penitenciario de Occidente por la comisión de diferentes delitos.

En fecha 09 de junio de 2006, la abogada M.R.d.B., en su condición de defensora pública penal del penado G.J.O., dio contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

Analizando entonces lo alegado por la representante fiscal, la cual señala el record de conducta de mi defendido hace que se evidencie un individuo con tendencia criminógena, es decir, que siempre será delincuente; apreciación esta que va en contra de todo sentido y del propio derecho que tiene el penado a que no se etiquete de delincuente por el hecho de estar pagando una pena y por unas entradas al Centro Penitenciario en época anterior a la sentencia, dichas entradas hasta la fecha no se demostró en que quedaron esas causas, cual fue el acto conclusivo en ellas, por que se podría pensar que quizás hubo un sobreseimiento por distintas causas que fuese alegado, por lo que considera esta defensa que esta forma de etiquetar a una persona se hace violatoria a los derechos humanos inherentes a mi defendido, por cuanto se le esta estigmatizando que siempre será un delincuente y que el estado no ha hecho lo posible por su reinserción a la sociedad, que como bien sabemos es el fin ultimo del Sistema Penitenciario.

(Omissis…)

Por lo que de lo dicho anteriormente, así como las normas expresadas se desprende efectivamente que la juez de la causa en este caso no actúa fuera de la ley, sino por el contrario, se tomó el trabajo analizar el caso en concreto, haciendo uso de ese último párrafo del artículo 56 del Código Penal, que repito “según la apreciación del caso).

Es por todos estos razonamientos expuestos es que considero que la decisión de la ciudadana Juez de Ejecución se ajustó a la ley en toda su extensión, no cayendo de esta manera en ligerezas, pues su obligación es velar por el cumplimiento de normas sustantivas y adjetivas penales, relacionándola con tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos, aunado a que esta defensa considera que lo decidido en la presente causa es un gran avance dentro de esta crisis carcelaria que estamos viviendo, ya que esto contribuye que estos delitos con próximo cumplimiento de pena puedan terminarlas en libertad, sin que esto signifique impunidad para pagarle al estado por su hecho delictivo y así se hizo en la presente causa, ya que de nada vale querer solucionar la crisis cuando no se abre la mente se concatenan normas vigentes y así dársele una solución efectiva a la misma y no es solo decir, sino que hay que hacer para acabar con un retardo que no es precisamente judicial para el otorgamiento de los benéficos que tanto por la ley como la constitución misma le corresponde y sea este mensaje el que llegue a la población penitenciaria, es decir, se esta haciendo algo adaptado a la ley para ayudarlos.

En consecuencia solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLAREN SIN LUGAR la solicitud fiscal y se mantenga firme la decisión dictada por el juez de la causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a éste, esta Corte, para decir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5° del código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas impugnables por Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que se trata un individuo con tendencia criminógena al que se le dificulta un comportamiento apegado a la ley, aunado a que se esta en presencia de un sujeto con una conducta irregular con varios ingresos al Centro Penitenciario de Occidente por la comisión de diferentes delitos.

En relación con este argumento, esta Corte debe significar que el penado J.O.G., fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, siendo el robo, en cualquiera de sus modalidades, uno de los delitos contra la propiedad, considerado así por el legislador venezolano en el Libro Segundo, Título X, del Código Penal, es lógico suponer que al disminuírsele involuntaria y violentamente el patrimonio de una persona, quien se apodere de parte o de la totalidad de ese patrimonio, va a incrementar el suyo o el de un tercero; incrementación que en todo caso constituye un lucro inicial o inmediato, independientemente de los demás fines que persiga; por tanto, el logro de ese fin, evidentemente viene a ser definitivamente un lucro. De manera que no es necesario que quien cometa el delito de robo, demuestre que efectivamente ha obtenido un lucro, máxime cuando quien incurre en ese tipo de delito generalmente niega su participación en el mismo, de allí que resulte hasta imposible poder determinar el monto de la obtención de ese lucro durante el proceso penal. y así se declara.

Segunda

Sobre el confinamiento, el artículo 53 del Código Penal dispone lo siguiente:

Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

También el artículo 56 del mismo Código, establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado es ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (Negrillas de esta Corte)

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Tercera

En el caso bajo estudio, el ciudadano J.O.G., fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal; siendo este uno de los delitos perpetrados con fines de lucro, y que por tanto está excluido por el artículo 56 del Código Penal para la concesión de la conmutación de la pena en confinamiento. De allí que como se indicó en el numeral anterior, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

La interpretación hecha por la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislado. Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser revocada, declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió la gracia de conversión de la pena a presidio en confinamiento al penado J.O.G..

SEGUNDO

Revoca en todas sus partes la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual concedió la gracia de conversión de la pena a presidio en confinamiento al penado J.O.G..

TERCERO

Se ordena al Juez de Ejecución ordene la detención inmediata del penado, a los fines de que continúe con el cumplimiento de de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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