Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito

De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

203º y 154º

ASUNTO: Exp.8171

DEMANDANTE: O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.902.874, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: M.P.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.905.027, domiciliado en la calle F.T., casa N° 45-75 de la Urbanización Las Delicias, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.939.199 e inscrito en el inpreabogado bajo el No 15.994, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábil.

MOTIVO: Intimación

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) ( folios 01 y 02), el ciudadano O.M.C., debidamente asistido por el abogado O.I.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.723.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.763, introdujo por ante este Despacho, demanda por Intimación de letra de cambio, contra la ciudadana M.P.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.905.027, domiciliada en la calle F.T., casa N° 45-75 de la Urbanización Las Delicias, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábil, manifestando que contrajo con dicha ciudadana, una obligación pecuniaria y para garantizarle el fiel cumplimiento de la misma le suscribió una letra de cambio sin aviso ni protesto, signada con el Nº 1, con fecha de emisión Bailadores 01/04/2008 pagadera el día 30 de abril del 2008, siendo él, el beneficiario y librador de la misma, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), la cual corre agregada al folio 3.

Expresó el demandante que habiendo llegado el día 30 de abril del 2008, fecha de pago de dicha letra, se presentó ante la l.a. a los fines de que le cancelara la deuda manifestándole la demandada que en ese momento no podía pagarle que fuera después, lo cual hizo en varias oportunidades siendo infructuoso el cobro, y en vista de la negativa puesta de manifiesto por su deudora, se ve en la imperiosa necesidad y conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le obliga a demandar por la vía intimatoria, a la ciudadana M.d.P.M.C. ya identificada, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como capital de la deuda, conforme a la letra de cambio ya mencionada. Segunda: la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.138,89) por concepto de intereses vencidos desde el día 01/05/2008 hasta el 14/10/2008, calculados a la rata del 5% anual y además los intereses que se sigan devengando hasta el definitivo pago. Tercera: Demanda la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 833.33) que es el sexto por ciento del capital adeudado, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: Demanda la indexación de la acción hasta el definitivo pago. Quinta: Demanda los honorarios profesionales que se generen en el presente procedimiento así como las costas del presente proceso calculadas prudencialmente por éste Tribunal.

Solicitó al Tribunal se decreté medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, consistente en un lote de terreno y sobre él una casa para habitación constante de porche, sala, cocina, comedor, varias piezas, solar y un garaje ubicado en el área de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente al norte: En la medida de diez metros y cincuenta centímetros (10,50 Mts.), colinda con la orilla interna de la acera que separa de la calle que fue llamada F.d.M., hoy F.T.; Por el lado derecho al occidente: En la medida de veintisiete metros (27 Mts) hay pared medianera que limita terreno, que es o fue de J.I.C.A.; Por el lado izquierdo al oriente: Colinda en la medida de veintisiete metros (27 Mts) con un galpón propiedad del demandante, separa pared medianera tanto del galpón citado como de la casa que se cede en permuta; Por el fondo: En la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.) colinda con propiedad de E.C., separa pared propia del inmueble que se describe, cuya propiedad la hubo la deudora tal como consta del documento Nº 2008-241 del asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 376-12-17-1-184 correspondiente al libro real del año 2008, de fecha 30 de septiembre de 2008.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.51.972,22), fundamentando la misma en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó al Tribunal que la presente acción sea declarada con lugar con todos sus petitorios.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) (folio 13 y Vto.), por auto el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana M.P.M.C., para que pagara en el plazo de diez días de despacho una vez que constara en autos la intimación, las cantidades solicitadas en el libelo de la demanda, apercibiéndola para que en dicho termino pagara o formulara oposición y en caso de no haber oposición, se procedería a la ejecución forzosa. Se formo cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) (folio 15), obra agregada diligencia por el ciudadano O.M.C., otorgándole poder apud acta al abogado A.A.M..

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), fue consignada comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en cuanto a la intimación de la ciudadana M.P.M.C., a quien fue imposible localizar.

En fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el desglose de la citación a los fines de que fuese practicada por el Alguacil de éste Tribunal.

En fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) (folio 28), obra diligencia suscrita por la ciudadana M.P.M.C. otorgándole poder al abogado J.M.P..

En fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) (folios 29 y 30), el apoderado judicial de la ciudadana M.P.M.C., parte demandada consignó escrito de oposición al decretó de intimación alegando que por cuanto tal intimación se deriva de un instrumento que no cumple los requisitos de la letra de cambio establecidos en el artículos 411, pues está llenada (sic) sobre una firma en blanco en la casilla correspondiente al librado aceptante, pero el llenado en lo concerniente a la emisión, a la fecha del vencimiento, la cantidad o valor, la dirección del librado y la firma del librador no emanan de su poderdante, ciudadana M.P.M.C., y que dicho instrumento cambiario, carece de librador ya que la firma que la suscribe como tal no es la de su mandante o la que ella usa para firmar y por cuanto no emana de M.P.M.C., le falsificaron la firma.

Señaló que su poderdante es analfabeta, que no sabe leer ni escribir, razón por la cual no pudo haber sido emitida o librada por ella. Que la obligación subyacente que motivó la firma en blanco en la casilla del librado aceptante era para que su representada garantizará el cumplimiento del traspaso a sus hermanos y al demandante de los lotes de terreno que forman parte de uno de mayor extensión en la finca El Corral ubicada en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 21, folio 67, del protocolo de transcripción, Tomo II, de fecha 17 de septiembre de 2008.

Expresó que la obligación que causó la firma en blanco del instrumento en referencia y que estaba limitada en cincuenta mil bolívares, ya fue cumplida por su mandante, según se evidencia de los seis documentos de compra venta que consignó en copia fotostática adjunto al escrito en mención (folios 31 al 48).

Manifestó que en base a los argumentos expuestos, es que se opone al decreto de intimación y consecuencialmente a la demanda que le dio origen, porque contiene un instrumento que debe redargüirse o desconocerse en la oportunidad de la contestación de la demanda por no emanar de su representada.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) (folio 49), obra nota de secretaria, dejando constancia que venció el lapso de los diez días en cuanto a la intimación.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009) (folio 50 al 59), obra inserto escrito de contestación de la demanda, por el apoderado judicial de la parte demandada, haciéndolo en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la demanda, por cuanto constituye la pretensión del cobro de CINCUENTA MIL BOLIVARES, más interés y costas procesales que de ninguna manera debe su representada al demandante O.M., siendo la demanda por él interpuesta temeraria e infundada, pues su representada no le debe al actor la aludida cantidad demandada e intimada, ya que el instrumento mercantil producido junto con la demanda y signada con el Nº 1, con lugar de emisión en Bailadores, con fecha de emisión 01/04/2008, con vencimiento 30 de abril de 2008, a la orden de O.M.C., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) aceptada por su mandante, no fue librado por ésta, ya que la misma estampó en un documento en blanco una sola firma, la del librado aceptante y no dos como aparecen en el aludido titulo donde se incluye la firma del librador, y que la referida firma no es de su representada.

Negó y rechazó que la escritura con la cual se llenó la letra de cambio descrita es de su poderdante, asimismo que la firma del librador de la letra emane o provenga de la ciudadana M.P.M..

Manifestó que la mencionada letra tiene origen a una obligación subyacente para garantizar el cumplimiento del traspaso a tres de sus hermanos y al demandante, referente a los lotes de terreno que forman parte de uno de mayor extensión en la finca El Corral ubicada en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.E.M. que hubo por partición con O.M.C., según consta de segunda cartilla de adjudicación que contiene el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 21, folio 67, del protocolo de transcripción, Tomo II, de fecha 17 de septiembre de 2008; los traspasos de los lotes de terreno fueron realizados posteriormente a los ciudadanos Omar, J.F., C.A., H.A., P.E., Mariela, Haidee, Fredy, J.N., Rodolfo, Manuel, Cleomenes, Rufo y A.M.C..

Expresó que la letra de cambio la firmó en blanco su representada como l.a. y no como librador de la misma, sólo para garantizar el otorgamiento del documento de venta al ciudadano O.M. quien pagó el precio de veinte mil bolívares y también para garantizar las ventas de los referidos terrenos a sus hermanos Cleomenes, Anatolio y R.M.C.. Que el convenio celebrado entre el intimante y su poderdante consistía en que una vez realizadas las ventas tanto a él como a sus otros hermanos de los referidos lotes de terreno, la letra de cambio se la entregaría a la aceptante o en su defecto se destruiría, cumplido tal convenio el ciudadano O.M.C., en vez de cumplir su obligación procedió a demandar a su conferente mediante el procedimiento de intimación, y que su poderdante adquirió derechos sobre el inmueble ubicado en Las Playitas y Otra Banda del Municipio Rivas D.d.E.M., según documento aclaratorio registrado en la citada Oficina, en fecha 21 de agosto de 2008, bajo el N° 39 del Protocolo de Transcripción y que la misma fue estimada a los efectos fiscales en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y consignada en el expediente que contiene el juicio de partición en fecha 09 de abril de 2008, y su conferente posteriormente otorgó los títulos correspondientes, otorgándoles el documento registrado al demandante en fecha 09 de octubre de 2008.

Argumentó que dicha letra de cambio carece de librador debido a que la firma que la suscribe como tal no es la de su mandante o la que ella usa para firmar ya que la firma que aparece como librador no emana de M.P.M.C. a quien se le atribuye tal cualidad sin haberlo sido en realidad, por tal motivo rechazó y contradijo el valor jurídico que se le atribuye al instrumento descrito como letra de cambio, ya que no cumple los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.

Expresó que consta acompañado con el libelo, el instrumento mercantil signado con el N° 1, emitido en Bailadores en fecha 01/04/08, con vencimiento 30 de abril del 2008, a la orden de O.M.C., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) la cual no fue librada por su representada, es decir, que la firma que aparece en la parte de la letra de cambio así como el llenado de la misma no corresponde al Librador, razón por la cual formalmente desconoce dicha firma y consecuencialmente el documento en cuestión.

Que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, proceden a intentar la reconvención o mutua petición al demandante por cuanto demandó a su representada por el procedimiento de intimación con fundamento en la letra de cambio la cual fue aceptada por M.P.M. más no fue librada por ella, pues no firmo como librador, que la única firma que estampo fue como aceptante y la hizo sobre un documento en blanco causado de una obligación subyacente para garantizar el cumplimiento del otorgamiento a O.M. y a tres de sus hermanos de los lotes de terreno que forman parte de uno de mayor extensión en la finca El Corral ubicada en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.E.M., que hubo por partición con el ciudadano O.M.C., según consta de segunda cartilla de adjudicación que contiene el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 21, folio 67, del protocolo de transcripción, Tomo II, de fecha 17 de septiembre de 2008, tales terrenos los vendió a O.M. y a sus hermanos en forma consensual, razón por la cual firmó la letra de cambio como garantía de las ventas realizadas y del pago del precio de la venta a O.M. que asciende a la cantidad de veinte mil bolívares del lote de terreno que éste compró y los otros treinta mil bolívares eran para garantizar el pago de los lotes de terreno vendidos a Cleomedes, Rufo y A.M., por lo cual aceptó en blanco la letra de cambio por cincuenta mil bolívares.

Hizo saber que su poderdante cumplió con la obligación con los traspasos de los documentos definitivos ante el Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., de los lotes de terreno ubicados en la Finca El Corral, aldea Las Playitas y otra Banda del mismo Municipio, dichas ventas las hizo consensualmente a los ciudadanos O.M., J.F., C.A., H.A., P.E., Mariela, Haidee, Fredy, J.N., Rodolfo, Manuel, Cleomenes, Rufo y A.M.C. a quienes le hizo los referidos otorgamientos de los documentos registrales. Aclara que la garantía de las letras era para el cumplimiento de las ventas de los terrenos solamente a Omar, Cleomenes, Rufo y A.M.C..

Argumentó que el convenio que realizó con el demandante, consistía en que realizadas las ventas a él y a sus tres hermanos de los lotes de terreno, la letra se la entregaría a la aceptante o en su defecto se destruiría.

Por último demanda por vía reconvencional, al ciudadano O.M.C., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado por éste Tribunal, en lo siguiente: Primero, reconocer que la escritura con la cual fue llenada la letra de cambio descrita no es de M.P.M. y en reconocer que la firma estampada en el recuadro correspondiente al librador no es M.P.M., asimismo que ésta no es la libradora de la letra en referencia. Segundo, que la letra de cambio sólo fue firmada por M.P.M., como librado aceptante, pero en un documento en blanco y que el mismo fue llenado posteriormente, Tercero, que dicho instrumento lo firmó su mandante solo a los efectos de la garantía de la obligación subyacente ya explicada; Cuarto, que la obligación subyacente fue plenamente cumplida por su conferente y Quinto, en pagar las costas del proceso.

Estimó la demanda reconvencional en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y solicitó que fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva y fundamentó la misma en los artículos 1331, 1264, 1354 del Código Civil.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) (folios 60 y 61), obra agregado escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado A.A.M., mediante el cual rechazó, negó y contradijo lo explanado por el apoderado judicial de la parte demandada en el capitulo primero, denominado contestación a la demanda.

Impugnó por improcedente en derecho lo explanado en el capitulo tercero, denominado demanda reconvencional, solicitando al Tribunal desestime tal capitulo no admitiendo tan improcedente reconvención.

La parte intimante rechazó categóricamente los alegatos señalados por el apoderado de la parte intimada, en cuanto a que la letra de cambio no fue librada por M.P.M.C., es decir que la firma que aparece en la letra como librador no fue suscrita por ésta y que la letra manuscrita con la que fue llenado el instrumento de cambio no emana de M.P.M.C., una de las funciones de los abogados, consiste en el llenado de los instrumentos cambiario, bien sea a mano, maquina o en computadora, pero que no por ello se convierten automáticamente en sus libradores y que tampoco se conoce en el derecho que el instrumento cambiario que no haya sido llenado de puño y letra del mismo librador pierda su validez legal en cuanto a que se haya alegado falazmente que la firma del librador, no corresponde a la demandada ha pretendido señalar que ha sido falsificada la firma, por tal razón está conciente que la demandada de autos firmó en ambos renglones librado aceptante y librador.

Manifestó que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda queda confesa, al quedar demostrado que la misma aceptó la letra de cambio, que si tuvo conocimiento de la existencia de tal documento, que si lo suscribió, que si quedo obligada como deudora del mismo al estampar su firma como librado aceptante, que no es falsa su existencia ni un fraude procesal su cobro, que sólo le queda demostrar que aunque no tenga trascendencia alguna la firma del librador que tal documento igualmente fue suscrito por la demandada en la casilla correspondiente al librador, que no fue llenada en blanco, por tanto a los fines de probar y desvirtuar los falaces alegatos explanados por la parte demandada, procedió a promover la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal, que en el informe de expertos determinen la autenticidad o no en cuanto a que sea de una misma persona las firmas del librador con respecto a la firma del librado aceptante.

Por último hizo referencia que por cuanto no fue desconocida la letra de cambio en su totalidad ya que el apoderado de la parte demandada confesó haber sido suscrito el aludido documento privado por su conferente en la parte de la letra de cambio que corresponde a la firma del librado aceptante, solicito se tenga la letra de cambio como documento indubitado para el cotejo de conformidad con el ordinal 4to del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y tomadas en cuenta en la definitiva con sus correspondiente condenatoria en costas.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) (folio 62), por auto del Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de reconvención que obra a los folios del 50 al 59, suscrito por el abogado J.M.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P.M.C., identificados suficientemente en autos, por el cual procedió a reconvenir al ciudadano O.M.C., a quien se acordó notificar mediante boleta haciéndole saber que la contestación a dicha reconvención tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación practicada, de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) (folio 63), por auto separado de este Despacho, se admitió la prueba de cotejo solicitada por el apoderado judicial de la parte intimante, fijando el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana para el acto del nombramiento de expertos en el juicio, de conformidad con los artículos 445 y 452 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) (vuelto del folio 63), obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la suspensión del juicio por el lapso de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) (folio 66), por auto del Tribunal y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa por treinta días consecutivos.

En fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) (folio 67), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el juicio, sólo se hizo presente la parte demandante, quien efectúo el nombramiento, de su experto asimismo se procedió a nombrar los expertos de la parte demandada y al que representaría a éste Tribunal acordando la notificación de cada uno de ellos. Dichos expertos fueron juramentados legalmente en su oportunidad legal.

En fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009) (vuelto del folio 68), obran notas de secretaria dejando constancia que: 1.- se libraron boletas para los expertos designados entregándose al Alguacil para su práctica. 2.- se recibió escrito de pruebas por la parte demandante agregados en su oportunidad legal.

En fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009) (folio 69), tuvo lugar el acto de juramentación del ciudadano R.d.V.A., experto designado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) (folios 73 y 74), obra agregado escrito de contestación a la reconvención, por el apoderado judicial de la parte actora, rechazando, negando y contradiciendo, que la parte demandada reconviniente haya pagado la letra de cambio objeto del juicio; que la demandada de autos alegó en su defensa que no suscribió la letra como librador y que la letra de cambio haya sido suscrita en blanco por la demandada.

Rechazó, negó y contradijo que la letra de cambio objeto del juicio se haya causado en forma alguna para su pago y menos aun que haya servido de garantía, estando convencido que el apoderado de la demandada fue mal informado al respecto porque la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento a la obligación que asumió con sus hermanos.

Rechazó, negó y contradijo que la demandada reconveniente haya suscrito hasta la presente a todos los hermanos M.C., los bienes cuya titularidad obtuvo luego de un acuerdo amistoso entre ellos.

Rechazó, negó y contradijo que la demandada reconviniente les haya suscrito todos los bienes que se comprometió a suscribirles en igualdad de proporciones una vez adquirida la titularidad de los mismos.

Rechazó, negó y contradijo que la demandada reconviniente haya suscrito la letra sólo como l.a. y que ésta alegue que la firma que aparece como librador no sea la suya.

Rechazó negó, y contradijo, que la supuesta obligación subyacente haya sido pagado en forma alguna por la demandada con los traspasos que hizo de algunos lotes de terreno de la finca El Corral.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la fundamentación jurídica por ser según él simple alegatos repetitivos.

Rechazó, negó y contradijo que su mandante reconozca que la firma que aparece como librador no es de M.P.M.C. que es su firma autentica y por consiguiente su librado aceptante y su librador como lo ha confesado la propia parte.

Rechazó negó y contradijo, que la letra haya sido firmada para garantizar obligación alguna y menos aún la alegada por la demandada.

Rechazo que la supuesta obligación subyacente haya sido cumplida.

Rechazó, negó y contradijo que le tenga que pagar costos del proceso a la demandada.

Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demandada reconvencional.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) (folio 75), obra nota de secretaria en la que dejó constancia que venció lapso de cinco días para la contestación a la reconvención.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) (folio 78), tuvo lugar el acto de juramentación del ciudadano Gherson A.P.C., experto designado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) (folio 79), tuvo lugar el acto de juramentación del ciudadano A.C.V., experto designado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009) (folios 83 al 92), obra agregada diligencia suscrita por los expertos designados en la presente causa, consignando informe pericial.

En fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) (folio vuelto del 94), obran notas de secretaria dejando constancia: Que se recibieron escrito de pruebas por ambas partes, Que venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) (folio 95), obra nota de secretaria dejando constancia que se agregaron los escritos de pruebas por ambas partes.

PROMOCION DE PRUEBAS

De la parte demandada.

PRIMERO

Valor y merito favorable de las actas procesales.

SEGUNDO

DOCUMENTAL: promueve los documentos protocolizados ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.e.M., consistentes en la venta que la ciudadana M.P.M.C., le hizo a C.A.M.C., J.N.M. y H.A.M., en fecha 09 de octubre de dos mil ocho, los cuales consignó en copias fotostáticas marcados A, B y C.

TERCERA

Promueve documento de venta ante la misma oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2009, que M.P.M. hizo a Cleomenes M.C., que consignó marcado D.

CUARTO

Promueve documento de partición de bienes pertenecientes al demandante O.M.C. y a la demandada M.P.M., registrado en fecha 17 de septiembre de 2008, ante la citada oficina de Registro.

QUINTO

Testimonial, promovió a la testigo E.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M. y hábil.

De la parte demandante.

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de la letra de cambio que es objeto del presente juicio.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico probatorio del informe Cotejo que obra en autos, presentado por los peritos designados mediante el cual realizaron una Experticia Grafotécnica sobre las firmas que estampó la demandada de autos como librado aceptante y como librador de la letra de cambio objeto del presente juicio.

Pruebas contra la reconvención propuesta:

TERCERO

Valor y mérito probatorio del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 237, Tomo V, del Protocolo Primero, de fecha 24 de septiembre de 2007 del cual anexó copia simple adjunto al escrito de pruebas.

CUARTO

Valor y mérito jurídico de las copias simples del expediente Nº 7228.

QUINTO

Valor y mérito probatorio del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 39, folio 154, del Tomo 1, del Protocolo de transcripción, de fecha 21 de agosto de 2008.

SEXTO

Valor y mérito probatorio del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 21, folio 67, del Tomo 2, del Protocolo de transcripción, 17 de septiembre de 2008.

SÉPTIMO

Valor y mérito probatorio de la copia certificada de la Autorización Judicial que le concedido el Tribunal de Primera Instancia de Niños y Adolescentes de la ciudad de Mérida a las ciudadanas F.C. y a M.E.B. para que esta última en nombre y representación de sus menores hijos realizara la permuta.

OCTAVO

Valor y mérito probatorio del documento de permuta registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 2008-241, del Protocolo real, de fecha 30 de septiembre de 2008.

NOVENO

Valor y mérito probatorio del documento de venta registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 2008-242, del Protocolo real, de fecha 30 de septiembre de 2008.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) (folio 182), obra diligencia suscrita por el abogado A.A.M., en la que se opuso a la evacuación del testimonio de la ciudadana M.E.B., alegando que su testimonio fue promovido para demostrar que la parte demandada no suscribió la letra de cambio objeto del juicio y basa su oposición que al haberse desconocido la firma del librador de la letra, le corresponde a él como parte que la produjo probar su autenticidad, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte demandada no promovió pruebas alguna en cuanto a la incidencia a que se refiere el artículo 449 ejusdem, no presentándose al nombramiento de expertos para la realización del cotejo que pretende desvirtuar, asimismo impugna a la testigo porque está acostumbrada a dar testimonios en juicios.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (folio 183 y 184), por autos del Tribunal se admitió las pruebas promovidas por la partes.

En fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), obra nota de secretaría dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) (folios 187 y 188), obra agregado escrito de informes por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestando que en relación con la letra de cambio emitida y aceptada el 01/04/2008 pagadera el 30/04/2008 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a la orden de O.M. fue desconocida por él porque la firma como libradora no fue estampada por su poderdante.

Alegó que en la contestación de la demanda hizo referencia a que la letra de cambio tiene su origen en una obligación subyacente para garantizar el traspaso de tres lotes de terreno a los tres hermanos de su mandante, igualmente opuso demanda reconvencional.

Expresó que la parte actora promovió la prueba de cotejo promoviendo como documento indubitable la firma de su conferente en el recuadro del librado. En relación con la prueba de expertos refiere que su consignación es extemporánea y que al folio 82 del expediente, consta solicitud de nulidad del procedimiento por no haberse seguido las pautas del debido proceso. Que el informe de los expertos carece de valor jurídico. Asimismo que se observa, en las fotografías discordancias en las firmas sometidas a estudio y que el informe de los expertos viola el principio de acceso a la justicia. Aduce que al folio 83 se observa que los expertos recibieron con anterioridad al informe el pago de los emolumentos, estos recibieron dádivas incurriendo en la causal 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que en el auto de la contestación de la reconvención, la parte demandante aceptó la obligación subyacente cuando manifestó que las obligaciones del l.e. supeditadas a la transmisión de la totalidad a más condóminos y no a tres. En el lapso probatorio se demostró el traspaso de dieciséis lotes de terreno de su mandante a los hermanos, no estaba comprendida en la obligación subyacente la casa descrita en autos a la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por ultimo expresó que quedó demostrado en autos que el instrumento cambiario no cumplió con los requisitos legales para su validez con la firma del librador.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) (folio 189), obra agregado escrito de observación a los informes, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, señalando que el apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, su poderdante le giró instrucciones para que desconociera la firma que se le atribuía como libradora de la cambial, como en efecto hizo el desconocimiento de dicha firma por no ser utilizada por su patrocinante y no fue estampada por ella en dicho instrumento mercantil.

Manifestó que la prueba de cotejo, demuestra todo lo contrario que efectivamente la demandada de autos si suscribió la letra de cambio, además que la demandada no evacuó una sola prueba que demostrara su alegato.

Señaló también que la letra de cambio suscrita por la demandada, tenga origen en una obligación subyacente para garantizar el traspaso de tres lotes de terreno a tres de sus hermanos e interpuso demanda reconvencional por los motivos expresados.

Argumentó que es falso que la letra de cambios suscrita por la demandada, tenga origen subyacente en traspaso de tres tierras a tres de sus hermanos, puesto que la obligación deviene de una deuda y nada más.

Expresó que esa obligación de traspaso no es exclusiva para tres hermanos como lo señala la intimada, sino para todos los quince hermanos que conforman la sucesión M.C., específicamente la obligación que asumió de entregar todos los bienes que le fueron adjudicados a ella luego del cambio del titular y que originalmente le fueron adjudicados a F.C.R. en la partición que contiene el expediente 7228 y que la misma en nada guarda relación con la deuda cuyo cobro ocupa la atención, y que tampoco existe ningún documento que señale la existencia de la presunta vinculación alegada entre la letra de cambio y los traspasos, los cuales tampoco podrían ser alegados por la parte demandada como liberación de la obligación alguna en el supuesto negado que existiera el presunto vinculo alegado por ello entre la letra de los tales traspasos, ya que la demandada tampoco ha traspasado la totalidad de los bienes a sus hermanos ni a todos los que debe entregárseles como herederos de F.C.R., lo que no se explica porque se pretende dar una vinculación inexistente, con algo en lo que tampoco ha dado cumplimiento al 100% que en todo caso sería una acción distinta a la entablada en el presente juicio, que en ese sentido dejó expresado las observaciones a los informes de la contra parte solicitando al Tribunal tome en cuenta todas las pruebas aportadas por la parte que representa y que la demanda sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos especialmente la condenatoria en costas a la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho días de las observaciones a los informes.

En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil diez (2010) (folios 192 al 199), obra agregada sentencia de este Tribunal declarando la nulidad de la letra de cambio y por ende declara sin lugar la demanda, a su vez declara con lugar la reconvención incoada por la parte demandada y condenando en costas a la parte actora.

En fecha diez (10) de junio del dos mil diez (2010) (folio 207), obra agregada a los autos diligencia del apoderado judicial de la parte actora, apelando del fallo proferido por este Despacho.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) (folio 209), por auto del Tribunal admite la apelación formulada por la parte actora en ambos efectos y acuerda remitir el expediente principal y su cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de dicha apelación. En fecha 17 de junio de 2010, se remitió con oficio N° 271 al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012) (folios 234 al 344), obra inserta sentencia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la apelación formulada por la parte actora y en consecuencia revoca el fallo apelado y repone la causa al estado en que este Tribunal emita nuevo pronunciamiento sobre la acción incoada.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013) (folio 248), quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada.

PRIMERO

Promovió el valor y merito favorable de las actas procesales.

Observa esta sentenciadora que la parte accionada invocó el mérito favorable de las actas procesales, en este sentido considera quien aquí juzga, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, sin embargo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, considerando que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, estableció el siguiente criterio: “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado…” Criterio que comparte esta Administradora de Justicia. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

SEGUNDO

Promovió los documentos protocolizados ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.e.M., consistentes en la venta que la ciudadana M.P.M.C., le hizo a C.A.M.C., J.N.M. y H.A.M., en fecha 09 de octubre de dos mil ocho, los cuales consignó en copias fotostáticas marcados A, B y C, asimismo señala que el objeto de esta prueba es demostrar que M.P.M.C. cumplió con la obligación que dio origen a la letra de cambio presentada como objeto de la demanda.

TERCERA

Promovió documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 29 de abril de 2009, que M.P.M. hizo a Cleomenes M.C., que consignó marcado D.

CUARTO

Promovió documento de partición de bienes pertenecientes al demandante O.M.C. y a la demandada M.P.M., registrado en fecha 17 de septiembre de 2008, ante la citada oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M..

Observa ésta sentenciadora, que dichas instrumentales evacuadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, se catalogan dentro de la definición del documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que emanan de un Registrador Público y por ende son documentos que se deben tener como fidedignos, según el doctrinario G.A.C.I., el Documento Público, como prueba judicial, “es aquella cosa u objeto producto de un acto humano, especialmente proveniente de funcionarios públicos, capaz de representar un hecho jurídico que tenga significación probatoria…” (Las negritas del Tribunal), siguiendo el criterio doctrinario, ésta juzgadora considera que las instrumentales objeto de estudio no aportan esclarecimiento a los hechos planteados pues del texto de estos documentos no se evidencia en forma alguna que las ventas realizadas por la ciudadana M.P.M.C., se hayan realizados con el fin de dar cumplimiento a la obligación subyacente que dio origen a la Letra de Cambio objeto del presente litigio, es decir no se evidencia que la letra de cambio fuese una letra causada, en virtud de las instrumentales públicas, y en tal sentido no se le otorga valor probatorio a los referidos documentos públicos. Así se decide.

TESTIMONIAL

QUINTO

Promovió a la testigo ciudadana E.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M. y hábil.

Observa esta sentenciadora, que al folio (185), del presente expediente obra, acta emanada de éste Tribunal, en la cual declaró desierto la declaración de la Testigo E.B., y en vista de que no consta en el expediente que la parte promovente de esta prueba haya solicitado nueva oportunidad para la declaración de la referida testigo, esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.

De la parte demandante.

PRIMERO

Promovió el valor y mérito jurídico de la letra de cambio que es objeto del presente juicio.

Obra al (folio 03), del presente expediente un instrumento mercantil denominado letra de cambio, expedida en Bailadores el día 01 de abril del 2.008, con fecha de vencimiento 30 de abril de 2008, en la cual figura como librador el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, ciudadano O.M.C., el nombre de la l.a. ciudadana: M.P.M.C., la orden de pagar una determinada suma de dinero por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 50.000,00), el lugar del pago, el domicilio del librado en La calle F.T. Nº 45-75 Urbanización Las Delicias Bailadores Mérida.

Según nuestra legislación en materia mercantil, específicamente de la Letra de Cambio, el artículo 410 del Código de Comercio, señala los requisitos que debe contener la misma los cuales son los siguientes:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. (Al folio 3, obra instrumento cambiario de la cual se puede leer, “pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO” con lo cual queda comprobado que la instrumental cambiaria objeto de la presente demanda cumple con el primer requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.)

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. (De igual manera se observa en la instrumental cambiaria “se servirá Ud. (s) mandar pagar… la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes”, con lo cual queda comprobado que dicha instrumental cumple con el segundo requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.)

3º El nombre del que debe pagar (librado). (Así mismo se observa del texto de la referida letra “que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: M.P.M. Ceballos”, con lo cual queda comprobado que dicha instrumental cumple con el tercer requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio)

4º Indicación de la fecha del vencimiento. (Del mismo modo se puede observar que el vencimiento lo establecieron textualmente “Al 30 de abril de 2008”, con lo cual queda comprobado que dicha instrumental cumple con el cuarto requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio)

5º El lugar donde el pago debe efectuarse. (En cuanto a éste requisito se puede leer de la instrumental cambiaria que “que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO… Calle F.T. nº 45-75 Urb. Las Delicias Bailadores -Mérida” con lo cual queda comprobado que dicha instrumental cumple con el quinto requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio)

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. (En cuanto al sexto requisito se puede observar que en dicha instrumental se puede leer textualmente, “se servirá Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: O.M. Ceballos”, con lo cual queda comprobado que dicha instrumental cumple con el sexto requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio)

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. (Observa esta sentenciadora que del texto de la letra, se puede leer lo siguiente “Nº 1 Bailadores, 01 de Abril de 2008”, con lo cual queda comprobado que dicha instrumental cumple con el séptimo requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio)

8º La firma del que gira la letra (librador)

. (Así mismo observa esta sentenciadora que en la parte superior de donde se encuentra la frase ATENTO (S) SS. SS Y AMIGOS (S), se encuentra la firma del librador, con lo cual queda comprobado que dicha instrumental cumple con el octavo requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio)

Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio estipula lo siguiente:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

.

Analizada con detenimiento la letra de cambio fundamento de la acción se observa, que la misma cumple con todos los requisitos de forma exigidos para su válidez por el Código de Comercio. Asimismo es de hacer constar que la parte demandada solicitó la nulidad del aludido instrumento basándose en que la firma que aparece en la parte del Librador no es la misma que aparece en la casilla de Librado aceptante. De la experticia realizada a la letra de cambio, se obtuvo como resultado que la firma de la L.A. es la misma que aparece como libradora, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio. Así se decide.

SEGUNDO

Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del informe Cotejo que obra en autos, presentado por los peritos designados mediante el cual realizaron una Experticia Grafotécnica sobre las firmas que estampara la demandada de autos como librado aceptante y como librador de la letra de cambio objeto del presente juicio.

Observa esta sentenciadora, que la experticia realizada, solicitada por la parte actora arrojo las siguientes conclusiones: “1) Que tanto la firma que aparece en el recuadro correspondiente al Librador como la firma que aparece en el recuadro correspondiente al librado aceptante proceden de una misma fuente en común de origen; 2) Que la firma del Librador y el Librado aceptante fueron realizadas por una misma persona…” De igual manera considera necesario quien aquí juzga traer a colación la definición que nos da El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, que señala el alcance de la prueba de experticia cuando expresa: “Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”. (Pág. 440). (Las negritas del Tribunal.) Por lo tanto se le otorga valor a dicha experticia. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte accionada en cuanto a la nulidad de esta prueba, esta juzgadora se referirá a la misma en la motiva de la presente sentencia.

Pruebas de la reconvención propuesta:

TERCERO

Promovió el valor y mérito probatorio del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 237, Tomo V, del Protocolo Primero, de fecha 24 de septiembre de 2007 del cual anexó copia simple adjunto al escrito de pruebas.

CUARTO

Promovió el valor y mérito jurídico de las copias simples del expediente Nº 7228.

QUINTO

Promovió el valor y mérito probatorio del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 39, Folio 154, del Tomo 1, del Protocolo de transcripción, de fecha 21 de agosto de 2008.

SEXTO

Promovió el valor y mérito probatorio del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 21, Folio 67, del Tomo 2, del Protocolo de transcripción, 17 de septiembre de 2008.

SÉPTIMO

Promovió el valor y mérito probatorio de la copia certificada de la Autorización Judicial que le concedió el Tribunal de Primera Instancia de Niños y Adolescentes de la ciudad de Mérida a las ciudadanas F.C. y M.E.B. para que esta última en nombre y representación de sus menores hijos realizara la permuta.

OCTAVO

Promovió el valor y mérito probatorio del documento de permuta registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 2008-241, del Protocolo real, de fecha 30 de septiembre de 2008.

NOVENO

Promovió el valor y mérito probatorio del documento de venta registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 2008-242, del Protocolo real, fe fecha 30 de septiembre de 2008.

Observa ésta sentenciadora, que dichas instrumentales evacuadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO, se catalogan dentro de la definición del documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que emanan de un Registrador Público y por ende son documentos que se deben tener como fidedignos, según el doctrinario G.A.C.I., el Documento Público, como prueba judicial, “es aquella cosa u objeto producto de un acto humano, especialmente proveniente de funcionarios públicos, capaz de representar un hecho jurídico que tenga significación probatoria…” (Las negritas del Tribunal), sin embargo, ésta juzgadora considera que las instrumentales objeto de estudio no aportan esclarecimiento a los hechos planteados pues del texto de estos documentos no se evidencia en forma alguna que las ventas realizadas por la ciudadana M.P.M.C., se hayan realizados con el fin de dar cumplimiento a la obligación subyacente que dio origen a la Letra de Cambio objeto del presente litigio, es decir en dichas instrumentales públicas, no se evidencia que el instrumento cambiario haya sido causado, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a las referidas instrumentales. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Vista la demanda incoada por el ciudadano: O.M.C. en contra de la ciudadana: M.P.M.C., por motivo de: Procedimiento de Intimación Cobro de Bolívares, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la controversia observa:

En primer lugar, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento de intimación preceptúa lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Cabe destacar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Según la doctrinaria M.A.P.R. en su obra LETRA DE CAMBIO Pág. 127 “… Es el vencimiento la oportunidad en que se hace exigible la deuda cambiaria y en que --- por tanto --- puede el portador requerir el pago previo la presentación al cobro del titulo. Por su parte el deudor estará en dicha ocasión, obligado a cumplir su compromiso cartular. Se trata, pues, de la fecha exacta en que se actualiza el cumplimiento de la obligación, o sea el pago del efecto mercantil. ”

También nos aclara la Dra. A.P.R. en su obra LETRA DE CAMBIO Pág. 138 al 139. “… el obligado cambiario debe hacerlo el día del vencimiento de la letra que es cuando la ley le impone el cumplimiento del compromiso asumido… el deudor queda sujeto a la presentación del titulo para poder cumplir su obligación y la ley contempla un termino de tolerancia para el portador (los dos días laborales siguientes al vencimiento); de modo que el deber del obligado cambiario se actualiza con el requerimiento oportuno del tomador a la cancelación del titulo…”

Así pues es necesario para quien aquí suscribe hacer referencia, a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, según lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio que textualmente reza lo siguiente:

La letra de cambio contiene:

1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º. El nombre del que debe pagar (librado)

4º. Indicación de la fecha del vencimiento.

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º. La firma del que gira la letra (librador)

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Es evidente que de las normas antes señaladas, se establece para que la letra de cambio tenga plena validez y eficacia debe revestir la condición de título de crédito, siendo esto, es necesario que cumpla con una serie de requisitos establecidos en el artículo 411 del Código de Comercio y analizada con detenimiento la letra de cambio fundamento de la presente acción se observa, que cumple con los requisitos exigidos para su validez establecidos en el Código de Comercio en su articulo 410, en virtud que dicho instrumento cambiario, fue firmado en todas y cada unas de sus partes de manera correcta, en tal sentido, de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, según la experticia realizada al referido instrumento cambiario arrojó las siguientes conclusiones: “1) Que tanto la firma que aparece en el recuadro correspondiente al Librador como la firma que aparece en el recuadro correspondiente al librado aceptante proceden de una misma fuente en común de origen; 2) Que la firma del Librador y el Librado aceptante fueron realizadas por una misma persona…”

Así las cosas, la doctrina patria ha definido a la experticia como prueba judicial de la siguiente manera: “Es Aquella mediante la cual, se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente”. En virtud que ésta sentenciadora otorgo pleno valor y merito a la experticia antes mencionada, la cual demostró que los alegatos de la intimada no se corresponden con la realidad del presente instrumento cambiario, pues la misma a través de su apoderado judicial afirmó que la letra de cambio fue suscrita por ella como l.a., pero no como libradora, sin embargo dicha experticia arrojó como conclusión que la firma de la demandada M.P.M.C., que aparece en las dos casillas como librador y librado aceptante, fueron realizadas por una misma persona.

Siendo así, en el caso de autos, estima ésta sentenciadora que dicho Instrumento Cambiario cumple con los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido estamos en presencia de un documento que tiene plena validez. Así se decide.

De la solicitud de la parte demandada de la nulidad de la prueba de cotejo

Asimismo observa esta sentenciadora que al folio (82) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de la prueba de cotejo, señalando que la incidencia del reconocimiento y desconocimiento del instrumento privado se ha extendido por más de quince (15) días de despacho sin que conste el informe respectivo.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación la siguiente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:

…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.

Observa el tratadista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”

Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 in comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

(Negrillas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.

En el caso de marras la prueba de cotejo, fue promovida y debidamente evacuada encuadrando con el criterio jurisprudencial antes citado, en consecuencia, quien aquí suscribe la presente decisión desestima la solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandada en cuanto a que se declare nula la incidencia de la prueba de cotejo promovida por la parte actora. Y así se decide.

De la Reconvención

Para el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III expresa: “…la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de ambas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas… Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente . Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1201, de fecha 14 de octubre de 2004 estableció:

“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365)…”

De acuerdo con el criterio del Tratadista venezolano y de la Sala de Casación Civil, se puede inferir que primero, la Reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda aún basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Segundo, la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor y tercero, debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.

Citados los criterios anteriores en cuanto a la reconvención, y entendiendo la misma como una contrademanda, en tal sentido la demandada reconveniente, no evacuó ningún tipo de pruebas, para demostrar la pretensión de su demanda reconvencional, asimismo observa esta sentenciadora que las pruebas evacuadas, por la parte demandante reconvenida, para desvirtuar la pretensión de la reconvención planteada, no aportaron esclarecimiento al presente caso y por lo tanto se declararon sin valor ni mérito probatorio. Sin embargo acogiéndonos a lo establecido en el artículo 254 del Código Procesal Civil, que señala lo siguiente:

...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...

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En este orden de ideas, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado. (Las Negritas del Tribunal)

En el caso bajo estudio, ésta juzgadora estima que el mencionado artículo es procedente a los fines de resolver la reconvención planteada, en virtud de que la demandada reconveniente ciudadana M.P.M.C., no aporto prueba, para demostrar su pretensión en la reconvención y del mismo modo, el demandante reconvenido ciudadano O.M.C., promovió pruebas que no desvirtúan lo señalado en la demanda reconvencional, en este sentido estima ésta juzgadora que, nos encontramos dentro de los supuestos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y considera que lo correcto en este caso es aplicar el principio in dubio pro reo, que no es otra cosa que, en caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado, en este caso a favor de la parte actora reconvenida.

Una vez planteada la situación y analizado los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, concluye ésta juzgadora, que a los efectos de resolver la demanda de reconvención, se debe aplicar el principio in dubio pro reo declarando sin lugar la reconvención. Así se decide.

De la solicitud de la indexación e intereses moratorios

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que, el actor solicitó en su libelo de demanda, se condenara al demandado de manera simultánea al pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de la obligación, 01 de mayo de 2008, hasta el 14 de octubre del 2008, por un monto del Un Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.138,89) más los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago total de lo adeudado, más la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago.

Ahora bien, “Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”. (Criterio acogido según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2003, exp. 16.123).

Por su parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso.

Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

..Omissis..

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

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En atención a lo antes señalado, tratándose el presente juicio de una acción de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, en la que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero y que la indexación judicial reclamada en el propio libelo de la demanda, quien juzga considera que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal y así se declara.

En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.

En el caso de autos, el actor reclamó el capital, los intereses moratorios calculados desde el vencimiento de la obligación 01 de mayo de 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda, así como también reclamó los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, más la indexación judicial de las cantidades. En este sentido, considera esta juzgadora que son procedentes los intereses moratorios estimados en el libelo de la demanda, calculados desde el vencimiento de la obligación hasta el 01 de mayo de 2008.

Ahora bien, respecto a los intereses moratorios generados a partir del 23 de Octubre del 2008, fecha en que se le dio entrada al presente expediente y la indexación judicial, estima esta sentenciadora que no pueden acumularse ambos conceptos, por cuanto ello implicaría una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero, tal como ha sido advertido en numerosos fallos por nuestro M.T..

En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente es declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares y condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades estimadas en el libelo de la demanda por concepto de capital e intereses moratorios, generados desde el 01 de Mayo de 2008 hasta el 23 de octubre de 2008, y la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 23 de octubre de 2008, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva y así se establece.

En cuanto al período que se ordena indexar, resulta procedente traer a colación la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. No. 2007-000446, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000523, Sen. Nº 000053 con ponencia de la Dra Y.A.P.E. que sostuvo lo siguiente:

“…Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del cómputo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N° 06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:

…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…

. (Las negritas son del Tribunal)

Con sustento en el criterio Jurisprudencial transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, excluyendo de dicha corrección el lapso de 30 días, que obra al vuelto del folio 63, en la que se suspendió temporalmente la causa a solicitud de las partes. Y así se decide.

A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y estima esta sentenciadora que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre la suma condenada a pagar, por concepto de capital, tomando como punto de partida el 23 de octubre de 2008, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) para el área Metropolitana de Caracas publicados mensualmente por al Banco Central de Venezuela.

En consecuencia de lo expuesto, y al verificar el que instrumento cambiario objeto del presente juicio, encuadra en la doctrina especificada en los párrafos anteriores, en cuanto a su plena validez y eficacia, por contener todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, adminiculados con las conclusiones derivadas de la experticia realizada al instrumento cambiario, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano: O.M.C. en contra de la ciudadana M.P.M.C..

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.M.C. contra la ciudadana M.P.M.C., con fundamento en lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y de conformidad con lo establecido en el artículo 456, numerales 1º, 2º y 4º ejusdem,

SEGUNDO

Sin lugar la reconvención propuesta por la demandada reconveniente M.P.M.C. en contra del demandante reconvenido O.M.C.

TERCERO

Se condena a la demandada ciudadana M.P.M.C., a pagar al accionante O.M.C., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), correspondiente al monto que indica el instrumento cambiario.

CUARTO

Se condena a la ciudadana M.P.M.C., a pagar la cantidad de Un Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.138,89), correspondiente a los intereses moratorios que se generaron desde el 01 de mayo del 2008, fecha en la cual la demandada debió pagar la deuda del instrumento cambiario hasta el 23 de octubre del 2008, fecha en que se admitió la demanda.

QUINTO

Se condena a la ciudadana M.P.M.C., a pagar la cantidad de Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 833,33), correspondiente a un sexto por ciento (1/6) de la cantidad estipulado en el instrumento cambiario de conformidad con en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio.

SEXTO

Con Lugar la indexación de la suma condenada a pagar, en la Letra de Cambio (Bs.50.000) de conformidad con los índices inflacionarios que establece el Banco Central de Venezuela, que se determinará a través de experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por un perito designado por el Tribunal, para determinar la indexación causada desde el veintitrés (23) de octubre del dos mil ocho (2008), fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dicha corrección el lapso de treinta (30) días, que obra al vuelto del folio 63, en la que se suspendió temporalmente la causa a solicitud de las partes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad que determine el experto.

SÉPTIMO

Se condena a la demandada-reconveniente al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena, la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. C.Y.Q.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8171. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.C.

EXP.: 8171 CYQC/SC/CC.-

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