Decisión nº 246 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

14 de Abril de 2.008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001743

ASUNTO : FP11-L-2006-001743

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.508.152.-

APODERADOS JUDICIALES: W.L.B., M.L.Q., D.G.P., J.R.B. y A.B., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 44.078, 75.335, 44.075, 114.527, y 124.642, respectivamente.-

DEMANDADA: CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.M.G., G.J.F.M., A.G.W.F. y A.J.C.B. abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 63.133, 54.950, 107.666 y 113.143, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA Y HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Abogados, W.L.B. y M.A.L.Q. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 44.078 y 75.335, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.508.152, a los efectos de demandar por COBRO DE DIFERENCIA Y HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a la Empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A. Correspondiendo al tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 06 de Diciembre de 2.006, y al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 10 de Enero de 2008 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 16 de Enero de 2008.

En la fecha y hora prevista, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándolo en fecha 07 de Abril de 2.008, declarándose SIN LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber ingresado a prestar servicios para la Empresa Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana del Aluminio, C.A., en fecha 23 de Septiembre de 1.987, bajo un contrato verbal a tiempo indeterminado, sujeto a las condiciones y beneficios contenidos tanto en las convenciones colectivas del trabajo, normas y procedimiento internos de la empresa, convenios individuales y en las leyes laborales, entre ellas la Ley de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública; culminando la relación de trabajo en fecha 02 de Agosto de 2.000, a consecuencia de haber sido certificado con una Incapacidad Total Absoluta y Permanente, razón por la cual la Empresa le otorgo una pensión correspondiente al 60% de su salario básico, siendo aumentado dicho porcentaje al 70% en mayo del 2.005.

Por otra parte alega que su último cargo fue el de Coordinador de Control de Compromisos, el cual pertenecía a la nómina Ejecutiva de la empresa.

Y finalmente alega que al establecer la empresa CVG VENALUM, de acuerdo a las Políticas de Ajuste de las Pensiones del personal Pasivo, que aumentaría las pensiones de los jubilados y pensionados cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa, debió la Empresa ajustar su pensión en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos a su homologo activo el cual en la actualidad devenga un salario de Bs. 5.000,00, lo cual representaría una pensión de Bs. 3.500,00, monto este en el cual se tomaron en cuenta y fueron deducidas las cantidades de dinero recibidas en calidad de anticipo en forma mensual y anual, así como también las bonificaciones que por estos conceptos fueron concedidas últimamente, aunado a que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.t.P.O. a través de sentencia de fecha 08 de Agosto de 2.005, estableció que el porcentaje de la jubilación o pensión concedida se aplicaría no sobre el salario mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando les fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos del nivel salarial actual del cargo, en tal sentido y por cuanto sostiene que la empresa no hizo los ajustes respectivos es por lo que demanda el COBRO DE DIFERENCIA Y HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 151.249,80, además de lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite:

La relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y de egreso, la antigüedad, el motivo de la finalización de la relación de trabajo, el 60% de su salario básico como pensión y luego aumentado al 70%, que de acuerdo a las políticas de ajustes de las pensiones del personal pasivo, acordó aumentar las pensiones a jubilados y pensionados, cada vez que se produjera una modificación en régimen de remuneración de la empresa, tomando en cuenta el salario base del homologo activo y que para aquellos que no tengan homologo activo, el promedio de los trabajadores que tengan el mismo nivel y tipo de nómina

Hechos que niega:

Que le deba cancelar la cantidad de Bs. 151.249,80 por diferencia dejadas de percibir de pensiones desde marzo de 2001 hasta junio de 2006, bonificaciones y utilidades de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Por otra parte alega la Prescripción de las supuestas diferencias de salarios de los años 2001, 2002 y 2003, así mismo señala, que suscribió un acuerdo transaccional en el cual se establece que hasta el 18 de octubre de 2005, la empresa no le adeuda ningún concepto y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos por la ley solicita se declare que la transacción produjo Cosa Juzgada.

Así mismo alega que por acuerdos suscritos entre CVG VENALUM, y SUTRALUM donde también participo la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG VENALUM, a la cual pertenece el actor se estableció que el salario que se debe tomar en cuenta para la determinación de las pensiones y/o jubilaciones es el salario base mínimo del homologo y por ello es que su pensión alcanza en la actualidad la cantidad de Bs. 2.581,51.

Finalmente niega, que la empresa no haya efectuado ajustes de la pensión de la parte actora en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos al trabajador homologo activo, que se haya incurrido en mora al no efectuar dichos ajustes; que el homologo activo tenga un salario de Bs. 5.000,00; y que según su decir deba percibir la cantidad de Bs. 3.500,00 por concepto de pensión; así como las diferencias o intereses generados a partir del mes de junio del 2006 hasta la fecha de la ejecución de sentencia definitiva de fondo y el ajuste por inflación.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias y Homologación de Pensión de Jubilaciones que a su decir le adeuda la Empresa demandada, y la pretensión de la parte demandada es alegar LA PRESCRIPCIÓN con relación a los reclamos realizados correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003; la solicitud de que se decrete la COSA JUZGADA sobre la Transacción realizada el 18 de Octubre de 2.005; y la improcedencia de la homologación solicitada en virtud que no corresponde.-

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat

presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que en modo alguno se negó la relación laboral, es por lo que se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones.

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros que primeramente resolver las defensas opuestas al fondo y finalmente determinar la existencia o no de las diferencias reclamadas.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas, lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

Pruebas de la parte demandante:

Del mérito favorable a los autos:

Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

Documentales: 1.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 53 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal la desecha por cuanto el contenido de la misma no constituye punto controvertido, es decir, no aporta ningún beneficio al proceso; 2.- Punto de cuenta dirigida al Presidente de VENALUM, de fecha 20/10/04, la cual riela a los folios 54 al 60 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo contenido en ella no es punto controvertido, más bien fue expresamente admitido por la demandada cuando en su escrito de contestación alega a su favor la transacción celebrada el 18 de Octubre de 2.005, lo cual es el punto a tratar en el referido punto de cuenta; 3.- Políticas de Ajuste de las Pensiones del personal pasivo de CVG VENALUM, suscritas en Agosto de 2.004 por la Junta Directiva de CVG VENALUM, las cuales rielan a los folios 61 al 66 de la primera pieza del expediente, constituyendo la mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo contenido en ella no es punto controvertido, más bien fue expresamente admitido por la demandada en su escrito de contestación; 4.- Documento suscrito en fecha 18 de octubre de 2.005, el cual riela a los folios 67 al 74 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5.- Informe final emitido por CVG VENALUM, de fecha 06/02/2.006, el cual riela a los folios 75 al 77 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el contenido del mismo no aporta nada a la resolución de la controversia planteada; 6.- Acta de fecha 10 de octubre de 2.005, la cual riela a los folios 78 al 80, de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 7.- Manual de Normas y Procedimientos emitidos por la Empresa CVG VENALUM en fecha 21 de Noviembre de 1.991, el cual riela a los folios 81 al 84 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el contenido del mismo no aporta nada a la resolución de la controversia planteada.

Exhibición: se solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) Listines de pago emitidos por la C.V.G VENALUM, desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha en que deba realizarse la exhibición. 2) Listines de pago emitidos por la empresa C.V.G VENALUM, en donde se refleja el sueldo o salario devengado por el empleado que haya ostentado u ostente el cargo del ciudadano O.M., en el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha de su exhibición. 3) Punto de cuenta dirigida al Presidente de VENALUM, de fecha 20/10/04; Políticas de Ajuste de las pensiones del personal Pasivo de CVG VENALUM, suscrita en agosto de 2.004. 4) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 19 de diciembre de 2.000. 5) Manual de normas y procedimientos de las políticas salariales y ajustes de sueldos de fecha 21 de noviembre de 1991. 6) Acta suscrita en fecha 10 de octubre de 2.005

En relación a esta prueba, la demandada de autos en la audiencia de juicio solo exhibió los listines de pago desde mayo de 2.006 hasta mayo de 2007, los cuales fueron agregadas al expediente y cursan a los folios 144 al 156 de la primera pieza del expediente, alegando la parte demandada con relación a las documentales no exhibidas que las mismas constan en el expediente y fueron admitidas expresamente por la demandada, quedando en consecuencia como ciertas las mismas; y con relación a los listines de pagos del homologo activo la demandada exhibe información de jubilados y pensionados con los promedios de cargos desde octubre 2004 hasta diciembre 2005, oponiéndose la representación judicial de la parte actora a dichas documentales, solicitando en consecuencia la aplicación de la consecuencia jurídica a la no exhibición, debiendo tenerse como ciertos los salarios señalados por él en su escrito libelar, a tal respecto por solicitud de partes acordó este tribunal la realización de una Inspección Judicial en la sede de la Empresa a los fines de verificar los salarios devengados por el homologo activo, realizando el tribunal la referida Inspección en fecha 31 de Marzo de 2.008, cuya acta consta en el expediente a los folios 179 al 182, y los anexos consignados rielan a los folios 02 al 290, de la segunda pieza del expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio a la Inspección realizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el tribunal que al actor lo ampara la Convención Colectiva SUTRAPUVAL 2.005-2.008, cuya vigencia es del 30 de Diciembre de 2.005 y vence en mayo de 2.008, es decir, aun esta vigente, aunado a ese hecho la parte demandante obtuvo en fecha 18 de Octubre de 2.005, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES fuertes (Bs. 10.000,00), así mismo es de destacar que el actor recibirá a futuro una vez vencida la Convención Colectiva vigente su Homologación de acuerdo al tabulador de la nomina ejecutiva. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: 1.- Copia simple de documento de Transacción de fecha 18 de octubre de 2.005, la cual riela a los folios 100 al 107 de la primera pieza del expediente, observando el tribunal que por cuanto la misma es del mismo tenor que una de las promovidas y consignadas por la parte actora, habiendo sido analizada y valorada por este tribunal, es por lo que este tribunal da por reproducido en este acto dicho análisis; 2.- Constancia de trabajo emitida por CVG VENALUM, la cual riela al folio 108 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el contenido del mismo no aporta nada a la resolución de la controversia planteada; 3.- Resumen de información de Jubilados y Pensionados promedio al cargo de homologo desde octubre de 2004 hasta diciembre de 2005, los cuales rielan a los folios 109 al 111 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual fue impugnada por la parte contraria por no estar suscrita por nadie, razón por la cual este tribunal no le otorga pleno valor probatorio; 4.- Listines de pagos los cuales rielan a los folios 112 y 113, observando el tribunal que por cuanto la misma es del mismo tenor que una de las promovidas y consignadas por la parte actora, habiendo sido analizada y valorada por este tribunal, es por lo que este tribunal da por reproducido en este acto dicho análisis.

Informe: se solicitó se requiriera informes a: la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, y al Banco Guayana, siendo librado a tal respecto oficio N° 2J/74-2.008 y 2J/75-2.008, observando el tribunal que no consta en autos resultas de los mismos, no insistiendo en ello la parte promovente razón por lo cual considera el tribunal que dicha actitud se traduce a la falta de interés de la parte actora, en tal sentido este tribunal desecha dicha prueba.

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En relación a la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, respecto a unas diferencias salariales reclamadas por la parte actora, en relación a pensiones mensuales, utilidades o bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, este Tribunal de seguida pasa a revisar la procedencia de la misma conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante sentencia Nº 770 de fecha 24/04/2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:

>

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que, la parte actora presenta reclamos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, lo cual según como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra no es procedente por encontrarse evidentemente prescritos, en el caso de las diferencias dejadas de percibir por concepto de pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001 hasta el 2003, y las Utilidades o Bonificación de Fin de año, correspondientes igualmente a los años 2001, 2002 y 2003, dado que la demanda se interpone en fecha 29/11/2006, pero no es si no hasta el 27 de marzo de 2007 cuando se notifica a la accionada y ya habían trascurrido mas de tres años sin que conste en autos que la actora haya realizado algún acto capaz que hubiese interrumpido la prescripción de la acción para aquel entonces, y así poder proceder a demandar los conceptos correspondientes a dicho periodo, razón por lo cual este juzgador declara CON LUGAR la defensa de prescripción con respecto a las reclamaciones del ciudadano O.M., correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. Así se establece.

VI

DE LA COSA JUZGADA

Efectivamente, la representación de la parte demandada C.V.G. VENALUM, presentó copias simples de transacción las cuales quedaron firmes tal como lo expreso este tribunal surtiendo en consecuencia dicha documental todos los efectos de ley, por cuanto se evidencia que efectivamente las partes suscribieron transacción laboral por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, pero la misma no se encuentra homologada por la autoridad competente del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe verificar que se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de poder así proceder a homologar dicha transacción laboral y en consecuencia efectivamente ésta adquiera el carácter de Cosa Juzgada que pretende hacer valer la parte demandada. Por lo antes expuesto y en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el caso M.A., R.A. y otros vs C.V.G. FERROMINERA C.A. de fecha 18/12/2006, sentencia Nº 2364, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras :

(…) Continuando con el orden lógico de la celebración de los medios alternativos de solución de conflictos se señala que cursa en la pieza 29 (folio 497 y siguientes) ocho (8) transacciones otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por los codemandantes R.A., Mocco Luis, Mata Amalio, G.A., Azocar Ambrosio, B.Á., Á.J. y Peña Evencio, sin su correspondiente homologación.

Advierte la Sala, que por disposición expresa del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la inspectoría del trabajo y los tribunales con competencia en materia laboral son los órganos competentes para impartir la homologación a los acuerdos transaccionales; no obstante del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que los documentos en referencia a prima facie goza del carácter de documentos públicos por ser otorgados ante funcionario público, el escrito contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos, que comportan la aceptación y renuncia parcial de sus pretensiones en la fase de ejecución de sentencia, que fueron satisfechas sus reclamaciones económicas mediante el pago de los beneficios condenados, que las partes asumen el pago de honorarios profesionales, salvo los derivados de la celebración de la transacción, en consecuencia este Alto tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, e imparte la homologación y su correspondiente efecto de cosa juzgada a las transacciones otorgada por los coaccionantes R.A., Mocco Luis, Mata Amalio, G.A., Azocar Ambrosio, B.Á., Á.J. y Peña Evencio. Así se decide.

Por otra parte señala esta Juzgadora, que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento, se evidencia que la referida transacción cumple con los requisitos legales establecidos, a los fines de otorgársele el Carácter de COSA JUZGADA, como son la formalidad de la escritura, que tenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos que ella comprende y que sea celebrada ante un funcionario competente del trabajo.

Por lo tanto se evidencia que de acuerdo a lo anteriormente narrado que están presentes los requisitos antes expuestos, así como se cumplieron los extremos de ley que ah establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2006, sentencia Nº 2364, como son efectivamente se encuentra asistido de abogado el trabajador al momento de la firma de dicha transacción por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, así como en que la misma se hace una relación circunstanciada de los hechos, y del acuerdo recíproco que hace las partes, estableciéndose en el Titulo Acuerdo Reciproco y Aceptación de la Transacción en su numeral 4: “EL RECLAMANTE”, con la asistencia profesional arriba identificada, expresamente declara y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA”, accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados por los conceptos mencionados en este documento u otros conceptos de indemnizaciones derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación de pensionado que une a “LAS PARTES”, tales como indemnización por Ajuste y Bono Sustitutivo de Utilidades, honorarios profesionales, etc., ya que se le esta pagando la cantidad mencionada en el punto segundo de este capitulo del presente documento por concepto de pago único, total y definitivo”.

Verificándose que efectivamente, tanto en el citado texto como en el contenido en los numerales 2 y 3 del mismo titulo, “EXPOSICION DEL RECLAMANTE”, se contemplan los mismos conceptos objetos de la presente demanda, y por cuanto en aquel documento fueron pagados estos en conocimiento de la reclamante según se evidencia del mismo, es por lo que corresponde a este tribunal proceder a HOMOLOGAR el escrito transaccional en análisis, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia se declara la improcedencia de todos los conceptos reclamados por la parte actora hasta el 18 de octubre de 2005, y Así se establece.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido todo lo anterior, a este tribunal no le resta mas que verificar la procedencia respecto a los pedimentos de la parte actora que se refieren: al derecho de percibir por concepto de pensión el 70% del salario promedio que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de Coordinador de Control de Compromisos, por sus años de servicio, experiencia laboral e importancia del cargo. Que la pensión sea homologada en forma proporcional y de manera inmediata cada vez que a su homologo activo le sea concedido un incremento salarial, en dependencia con el porcentaje alcanzado por su representado cuando le fue concedida su pensión y que actualmente esta establecida en el 70%. Las diferencias dejadas de percibir por concepto de: 1) pensiones mensuales calculadas a partir del 19 de octubre de 2005 hasta el mes de junio de 2006 y 2) las utilidades o bonificación de fin de año, correspondiente al año 2005. Y las diferencias generadas desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los aumentos que sean concedidos en el transcurso de esta demanda.

En cuanto al argumento referido al derecho de la actora de percibir el 70% del salario de su homologo activo, el mismo no fue contradicho por la accionada, por lo que se tiene como reconocido y en cuanto a los demás conceptos se hace necesario para quien aquí decide reproducir el análisis realizado al momento de valorar la prueba de Inspección judicial, mediante la cual fue informado el tribunal que en virtud que en las estructura organizativa no existe un cargo homologo con el que ostentaba el actor, el calculo de la pensión otorgada se hace tomando como referencia el salario promedio sin evaluación de desempeño de los cargos del mismo nivel y nomina, habiendo la empresa realizado en fecha 30 de Diciembre de 2.005, su último ajuste que es la pensión que actualmente devenga, y por cuanto al actor lo ampara la Convención Colectiva SUTRAPUVAL 2.005-2.008, cuya vigencia es del 30 de Diciembre de 2.005 y vence en mayo de 2.008, aún no se han otorgado ajustes en las pensiones, en tal sentido el actor recibirá a futuro una vez vencida la Convención Colectiva vigente su Homologación de acuerdo al tabulador de la nomina ejecutiva, considerando este tribunal en consecuencia anticipada dicha reclamación, ya que debe el actor esperar las conversaciones de la Convención Colectiva en la cual se establecerá los futuros sueldos de los trabajadores y como consecuencia de ello se deben realizar las homologaciones a las pensiones y jubilaciones, en tal sentido como se dijo anteriormente no se le puede otorgar lo que en derecho todavía no ha nacido.

Por otra parte con relación al hecho alegado por el actor de que la demandada realiza el pago de las pensiones en base al salario básico devengado por el homologo activo, señala esta Juzgadora que tal como lo ha expresado en otras decisiones, la Empresa CVG VENALUM, ha cumplido fielmente con los ajustes de las Pensiones a su personal jubilado y pensionado.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido anteriormente, así como por lo establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedo firme la decisión de fecha 09 de octubre de 2006, proferida por este Juzgado en la cual se estableció que la hoy accionada ha dado cumplimiento efectivo y total a la sentencia emitida el 8 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior, con respecto a los ajustes de las pensiones y jubilaciones de todos los jubilados y pensionados en base a los aumentos que reciben los trabajadores activos de la misma, producto de las contrataciones colectivas de trabajo, es decir, que ha dado cumplimiento en los términos y condiciones expuestos en dicha decisión, en tal sentido, mal puede este Tribunal existiendo dicho precedente, proceder a condenar a la empresa CVG VENALUM por unos conceptos que ésta ha venido cancelando y por ende no adeuda, por lo que se debe establecer en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la solicitud de homologación de la pensión del ciudadano O.M. en relación con el salario devengado por el homologo activo, desde el 19 de octubre de 2005 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, en consecuencia considera esta Juzgadora visto lo anteriormente expuesto que no existe diferencia alguna que cancelar al actor en virtud que todavía esta vigente la Convención Colectiva que lo ampara, y una vez fenecida la misma y en base a las mejoras futuras que establecerán el texto de la misma es que el actor tendrá derecho al reclamo por ajuste de pensión de jubilación, además de ello este tribunal declaró SIN LUGAR las pretensiones del actor y por ende no se le adeudan tampoco intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.-

VIII

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN de la Acción interpuesta por la representación judicial de la parte demandada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM) respecto a las reclamaciones del ciudadano O.M., ambos identificados, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. Así se decide.-

SEGUNDO

SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano O.M. y la demandada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), celebrado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18 de octubre de 2005, por cumplir los extremos de Ley, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia se declara la improcedencia de todos los conceptos reclamados por la parte actora hasta el 18 de octubre de 2005. Así se decide.-

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de homologación de la pensión del ciudadano O.M. en relación con el salario devengado por el homologo activo, desde el 19 de octubre de 2005 hasta la publicación de la presente decisión, en consecuencia no existe diferencia alguna que cancelar, y mucho menos aún intereses moratorios. Así se decide.-

CUARTO

Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 11, 77, y 111de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 3, 61, 62, de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 14 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

JOHARA ASUA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

JOHARA ASUA

YMMM/14-04-08

FP11-L-2006-001743

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