Decisión nº S2-030-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.531, actuando como apoderado judicial de la ciudadana T.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.708, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2010 proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano O.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.853.917, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda incoada, en consecuencia resuelto el contrato y se ordenó a la parte demandada que pague los cánones de arrendamiento vencidos, haga la entrega del inmueble arrendado, y condenándola en costas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda incoada, en consecuencia resuelto el contrato y se ordenó a la parte demandada que pague los cánones de arrendamiento vencidos, haga la entrega del inmueble arrendado, y condenándola en costas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Ahora bien en conocimiento de las declaraciones, y afirmaciones realizadas por ambas parte se observa que la demandante en la presente litis, demanda a la ciudadana T.C.D., por resolución de contrato de arrendamiento, y que convenga a pagar los cánones insolutos hasta mayo de 2010 por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES ( Bs. 11.000,00), a lo que la ciudadana T.C.D., manifiesta haber cancelado, de manera oportuna y por anticipado, sin embargo, En ese orden de ideas y en relación a las cantidades de dinero alegadas parte accionada en la presente causa, las cuales pretende imputar como cánones de arrendamiento, y siendo este el momento para que esta operadora de justicia se pronuncie al respecto, considera que existen tres motivos primordialmente importantes que deben analizarse antes de tomarse una determinación al respecto: 1. En el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el número 16, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, no se establece entre las formas para concretar y hacer efectivo el pago, el deposito bancario, y/o las transferencias electrónicas, se establece además que la forma de pago son dentro de los primeros cinco días del mes por anticipado. 2.- Existe una denotada incongruencia en los alegatos expuestos por la parte demandante sobre la forma en como efectuó los pagos, así estableció lo siguiente

(...Omissis...)

Ahora bien de las afirmaciones realizadas por la ciudadana T.C.D., en su escrito de contestación existe una marcada contradicción, por cuanto resulta incompatible, que el día 8 de diciembre del año 2009, pagara por adelantado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2010, y que diez días después pagara el mes de diciembre, pues toda lógica indica que debe cancelar primero el mes que tiene pendiente, para luego pagar los meses subsiguientes. 3.-No fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente prueba escrita, o recibo de pago, que haga constar que dichas cantidades de dinero, fueron recibidas por el ciudadano O.J.M., como concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos. Siendo en razón dichos argumentos, por lo cual esta operadora de justicia considera que las cantidades de dinero señaladas no pueden ser imputadas a los cánones de arrendamiento. Así se decide.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO (…) declara CON LUGAR demanda (…). En consecuencia:

1.- Queda RESUELTO, el contrato de arrendamiento suscrito (…).

2.- se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00) cantidad que corresponde al pago de los cánones vencidos.

3.-) (sic) Se ordena a la demandada T.C.D., entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano O.J.M.R., asistido del abogado T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.487, contra la ciudadana T.C.D., supra identificados, la cual fue posteriormente reformada y en la que se manifiesta que dio en arrendamiento a la mencionada ciudadana, a través de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 2009, bajo el N° 16, tomo 106, así como también se suscribió contrato de opción de compra-venta, un inmueble constituido por apartamento numerado 3-F del condominio P.C. I del conjunto residencial El Pinar, ubicado en la calle 115, con avenida 23 del sector Pomona, parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo.

Señala que el contrato de arrendamiento se estableció una duración de seis (6) meses prorrogable por un lapso igual, donde se obligó la demandada a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes los cánones de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), sin embargo alega que se ha incumplido esta obligación pues el último pago fue el correspondiente al canon del mes de noviembre del año 2009 y solo por el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), y adiciona que también se incumplió con el pago de las arras del contrato de opción de compra, negándose la arrendataria -según su decir- en desocupar el inmueble, razones por las cuales solicita la resolución del arrendamiento y el pago de los cánones vencidos que totaliza en ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,oo), así como el pago de la deuda por servicios públicos.

Admitida la reforma de la demanda el 6 de abril de 2010 por el Tribunal de Municipios a-quo, posteriormente procedió la demandada T.C., representada por el abogado R.O., a contestar la demanda, negándola y rechazándola, admitiendo sólo los hechos de celebración de los contratos y de la fecha y monto de los cánones de arrendamiento establecidos, alegando que se encontraba solvente con la relación arrendaticia en virtud de los pagos que expresa realizó a beneficio del demandante a través de unos depósitos y transferencias bancarias que discrimina en su escrito, por lo que en consecuencia solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.

En la fase probatoria ambas partes presentaron distintos escritos promoviendo pruebas documentales y de informes, las cuales fueron admitidas por el órgano jurisdiccional de la causa.

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado de Municipios profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, el apoderado judicial de la parte accionada ejerció el recurso de apelación en fecha 28 de julio de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub examine se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2010, por medio de la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda incoada, en consecuencia resuelto el contrato y se ordenó a la parte demandada que pague los cánones de arrendamiento vencidos, haga la entrega del inmueble arrendado, y condenándola en costas.

Asimismo, verificado como fue que la parte accionada fue la parte vencida en primera instancia y por ende la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, siendo que el objeto de la demanda versa en resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones establecidos, inteligencia este operador de justicia que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto a la procedencia del supra mencionado pronunciamiento con lugar de la demanda y la orden de pago de cánones vencidos y de entrega del bien arrendado.

Sin embargo una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecerse las siguientes consideraciones:

Quedó constatado que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en una decisión que resolvió la controversia derivada de la interposición de una demanda que tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, ahora bien, regla el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En efecto de la revisión de las actas se observa que el procedimiento aplicado fue el breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, sustanciándose la admisión de la demanda, la orden de comparecencia para la contestación al segundo (2°) día siguiente de la citación, lapso probatorio y emisión de la sentencia definitiva correspondiente, sin embargo, este Tribunal Superior como Juez director del proceso que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical debe subsanar los posibles vicios en que los tribunales de instancia pudieran haber incurrido, se observa al respecto en la aplicación especial de tal procedimiento breve, que con relación al medio recursivo de apelación contra la decisión definitiva tomada en primera instancia, existen ciertas limitaciones.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a cinco bolívares (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país, empero, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución N° 2009-0006, disponiendo en su artículo 2 que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto, de conformidad a la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser re-expresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas (500), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación, y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Empero, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de febrero del año 2010 en que fue admitida la presente causa por el Tribunal de Municipios a-quo, la cual luego fue posteriormente reformada siendo la admisión de ésta en el mes de abril de 2010, y es para ambas oportunidades que la unidad tributaria vigente fue por el monto de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de mas de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,oo), equivalente a las comentadas quinientas unidades tributarias (500 U.T.) previstas para el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

En derivación, se puede evidenciar del escrito de reforma de la demanda, que su valor fue estimado en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,oo), monto que se corresponde a ciento sesenta y nueve con veintitrés unidades tributarias (169,23 U.T.), aplicando el referido valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo) fijado a la unidad tributaria del año 2010, lo que conlleva a concluir que el presente asunto de resolución de contrato de arrendamiento no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación, que con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que debió originar en consecuencia la obligación en el órgano jurisdiccional de municipios que conoció en primera instancia de declarar inadmisible la apelación propuesta en esta causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior citar lo establecido por el Jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Asimismo, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, ediciones Liber, Caracas, 2006, página 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo criterio instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, que:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En conclusión debe puntualizar este suscrito jurisdiccional, que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de Municipios a-quo dicho medio de impugnación por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso y, por no quedar vinculado el operador de justicia de alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador en primera instancia en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales, son de orden público.

Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la cuantía del caso facti especie, resulta forzoso para este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación y en tal sentido cabe establecerse que, admitida la presente demanda y su reforma de resolución de contrato en fechas 22 de febrero y 6 de abril de 2010 respectivamente, estimada finalmente su reforma en un valor equivalente a ciento sesenta y nueve con veintitrés unidades tributarias (169,23 U.T.), siguiendo lo reglado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el fallo definitivo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de junio de 2010 no es susceptible de ser impugnado con el recurso de apelación por la parte vencida, en razón de la cuantía impuesta en la sustanciación del procedimiento breve; consecuencialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 28 de julio de 2010 y oído en ambos efectos mediante auto fechado 2 de agosto del mismo año, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in commento, errando el mencionado órgano jurisdiccional a-quo en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo anteriormente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, esta Superioridad pasa por ende a corregir el vicio en que el Tribunal de Municipios ha incurrido decidiendo en primera instancia, y en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se genera así la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 2 de agosto de 2010 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse adicionalmente que es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que por lo tanto deja con toda firmeza la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2010 proferida por el Juzgado de Municipios a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano O.J.M.R. contra la ciudadana T.C.D., declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la ciudadana T.C.D., por intermedio de su apoderado judicial R.O., contra sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente se tiene con toda firmeza y vigencia la singularizada decisión definitiva de fecha 18 de junio de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de fecha 2 de agosto de 2010 dictado por el referido JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR