Decisión nº 184-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-009705

ASUNTO : VP02-R-2012-000537

DECISIÓN: N° 184-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano O.E.R.M., asistido por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.348, , en contra de la decisión Nº 924/2012, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehiculo el cual tiene las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, AÑO 1980, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19AAV315569, MODELO MALIBU, TIPO SEDÁN, PLACA 02AB9DV, SERIAL DE MOTOR V0921DSM, al ciudadano antes mencionado.

Se ingresó la causa en fecha 12-07-12, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza E.E.O., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-07-2012 declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 2012, le causó un gravamen irreparable, por lo que formuló el recurso bajo los siguientes términos:

El apelante comienza su escrito esbozando que en fecha 13 de marzo de 2012 le fue retenido el vehículo que hoy solicita, a pesar de tener el documento de compra venta debidamente notariado, el cual le acredita el derecho de propiedad sobre el mismo.

Manifestó que el automotor fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de que el mismo presenta suplantación de seriales, tal como se desprende de las conclusiones de las distintas experticias que fueron realizadas.

Señaló que la negativa de entrega del vehículo por parte de la instancia se debió ha considerar lo siguiente:

Por lo que, a juicio de quien aquí decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis, por cuanto tal como se indico anteriormente conforme a la experticia de reconocimiento del vehículo no se puede establecer en este caso la identificación del mismo, por no tener ningún serial en estado original que nos permita su identificación, y el único original por su sistema de impresión esta incorporado al vehículo, por lo que tampoco puede estimarse que identifica al mismo

.

De tal transcripción procede a referir el recurrente que no entiende si a pesar que detenta su condición de propietario sobre el bien que pretende le sea devuelto, cómo es que la Instancia alegó que no se puede identificar el vehículo, si consta en las actas la cadena documental del mismo, así como la experticia de la cual fue objeto el certificado de registro de vehículo, donde concluyen que tal documento se determinó AUTENTICO, además de que se encuentra registrado en el Ministerio respectivo, señalando tal peritaje que son ciertos los datos de identificación del vehiculo que en él se señalan, por lo que al comparar los datos de identificación del vehículo con la información que registra el certificado de vehiculo coincide con todas sus características.

Arguyó el recurrente que debe ser tomado en cuenta que el vehículo solicitado es del año 1980, que hasta la presente fecha ha tenido una vida útil de treinta y dos años, lo cual ha producido el deterioro que ha llevado a la situación que presentan los seriales, pues por la fatiga del material sus anteriores propietarios le hicieron algún tipo de reparación sin dolo alguno. Añade que no es posible percibir algún beneficio económico con la venta de un vehículo con tal antigüedad, que solo le sirve para sostener a su familia de manera honesta, seria y trabajadora; indicando igualmente que solo necesita el vehículo para trabajar, por esa razón pretende que se le entregue el bien que solicita, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas.

Manifestó quien recurre que ante tales fundamentos se debe tomar en consideración la sentencia Nº 1412 de la Sala Constitucional de fecha 30 de Junio de 2005, así como también la sentencia Nº 3198 de la misma Sala, indicando que del contenido de ambos fallos se desprende que es mejor la condición del que posee y que la posesión equivale a titulo, todo lo cual representa un postulado general que emanada de los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales en reiteradas jurisprudencias emanadas tanto del Tribunal Supremo de Justicia como también de las distintas C.d.A. del estado Zulia, de las cuales emanan considerándos relativos a tales postulados, que han concluido que si el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad, éste debe ser entregado a aquel que demuestre la posesión pacifica del mismo, ya que la posesión equivale a titulo, procediendo a transcribir un extracto de la decisión Nº 374-07 de fecha 15 de Noviembre de 2007, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

De igual manera transcribe parte de la decisión Nº 148-12, de fecha 22 de Mayo de 2012, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por la razones que expone el accionante en su recurso de apelación de autos, es por lo que el mismo solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en su lugar se ordene la entrega en calidad de deposito del vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, AÑO 1980, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19AAV315569, MODELO MALIBU, TIPO SEDÁN, PLACA 02AB9DV, SERIAL DE MOTOR V0921DSM, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien recurre que no existe duda sobre el derecho de propiedad que posee sobre dicho bien, así como tampoco se ha evidenciado alguna tercería o reclamación por parte de una persona distinta del hoy quejoso que desvirtué de cualquier manera su derecho de propiedad, además que el antes identificado vehículo no se encuentra solicitado ni requerido por ningún cuerpo de seguridad como objeto de delito, pues el Ministerio Público consideró que el mismo no era imprescindible para la investigación y que tal como lo determino la experticia, el Certificado de Registro de Vehículo se determinó Original en todas sus claves y datos, a demás de que ha estado en posesión del mismo de manera pacifica y en su condición de propietario.

Finaliza su recurso requiriendo que el mismo sea admitido y tramitado conforme a derecho a fin de que el mismo se declare con lugar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del recurso versa sobre el dictado de la decisión Nº 924/2012, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la entrega del vehiculo el cual tienes las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, Marca. CHEVROLET, Año: 1980, Color: VINO TINTO, Serial de Carrocería: 1T19AAV315569, Modelo: MALIBU, Tipo: SEDÁN, Placa: 02AB9DV; SERIAL DE MOTOR: V0921DSM, al ciudadano O.E.R.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el ciudadano O.E.R.M., presentó recurso de apelación en el cual manifestó que como es que a pesar de ser el propietario del bien que reclama, la Juez de Instancia alegando que no se puede identificar plenamente el vehiculo y tomando en cuenta las experticias efectuadas al mismo haya de igual manera negado tal entrega, pues hasta el Certificado de Registro de Vehículo se determino Original, de allí, que a su juicio la Jueza de Instancia ha debido tomar tales consideraciones y hacerle entrega material del vehículo en cuestión.

Así las cosas, considera el hoy apelante, que se debe tomar en consideración que el vehículo data del año 1980, lo cual representa una vida útil de treinta y dos años, situación que ha podido deteriorar algunas de sus partes, que han hecho necesaria su reparación, y alegó además que no puede percibir un beneficio económico considerable de un vehiculo de tal uso, pues el mismo solo le sirve para sostener a su familia.

Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a las sentencias 3198 del 25 de Octubre de 2005 y 1412 del 30 de Junio de 2006, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la propiedad que alega el ciudadano O.E.R.M. sobre el vehículo AUTOMÓVIL, Marca. CHEVROLET, Año: 1980, Color: VINO TINTO, Serial de Carrocería: 1T19AAV315569, Modelo: MALIBU, Tipo: SEDÁN, Placa: 02AB9DV; SERIAL DE MOTOR: V0921DSM, es precaria, ya que el antes identificado automotor posee los seriales falsos, insertados, suplantados; siendo que a pesar de su buena fe, la titularidad del mismo se encuentra cuestionada, en razón de que las dos experticias que fueron efectuadas al vehículo reflejaron que el Serial de Chasis se encuentra original en cuanto a los sistemas de impresión (troquel), dejando constancia que el mismo esta Incorporado, lo cual denota que dicho serial no le pertenece al automotor, evidenciándose la existencia de una factura de compra de chasis que evidencia que el único serial que tiene original fue incorporado y no le corresponde al vehículo, hecho éste que generó en la Jueza la convicción de que la propiedad alegada por el recurrente sea dudosa.

Así la recurrida, considerando el análisis efectuado por la Instancia, bajo la cual se acordó negar la entrega del vehículo al ciudadano O.E.R.M., conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada señala actuaciones que conforman la causa, de la siguiente manera:

  1. - Riela al folio doce (12) y su vuelto Acta de Investigación Penal, de la cual se desprende el tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la retención del vehiculo que hoy solicita el recurrente, y donde dejaron constancia de lo siguiente:

    En esta misma fecha y hora, me traslade en compañía del Agente R.F. y del Agente de Seguridad E.F., en la unidad P-30936, por las adyacencias del Sector Las Cabimas, Parroquia San R.d.E.M., Municipio M.d.E.Z., a fin de realizar operativo de seguridad ciudadana ordenado por la superioridad, con la finalidad de reducir el índice delictivo, (sic) en esta jurisdicción; acto seguido al momento que nos encontramos frente al taller mecánico “San Benito”, avistamos un vehículo aparcado con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color VINO TINTO, placas de circulación 02AB9DV, perteneciente a una línea de carritos por puestos, para el transporte publico y a un ciudadano realizándole reparaciones, acto seguido procedimos a abordar al ciudadano en mención por cuanto se le observo una actitud nerviosa al ver la presencia policial. Seguidamente luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial se le indicó al ciudadano que mostrara su identificación personal y se le preguntó por la procedencia del vehículo, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: O.E.R.M. (…), igualmente manifestó ser el propietario del vehículo, mostrando los documentos del mismo, subsiguientemente en virtud de lo antes expuesto se le indicó al ciudadano si no tenía inconveniente alguno en acompañarnos hasta la Sede de este Cuerpo Policial ubicada en esta jurisdicción, con la finalidad de ser verificada su documentación y el estatus legal del vehículo ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), e igualmente practicarle una Experticia de Seriales de Identificación, manifestando el mismo no tener inconveniente alguno en acompañarnos. Una vez ubicados en esta Sede Policial, procedimos a realizar las verificaciones y Experticias antes mencionadas, arrojando como resultado que dicho ciudadano le corresponden sus datos de identificación y no presenta solicitud ni prontuario Policial; con respecto al vehículo placas 02AB9DV, no registra por ante el enlace SIIPOL-SETRA, y al ser verificado el serial de carrocería 1T19AAV315569, este tampoco registra; motivo por el que se le solicito el Experto en materia de vehículos Inspector HEMBERT GONZÁLEZ, la respectiva Experticia de Seriales e improntas del mismo, indicando que dicho vehículo automotor presenta Suplantaciones de Seriales identificativos…”

    2.- En el folio diecinueve (19) corre inserto Documento de compra-venta original, en el cual se evidencia el contrato celebrado entre O.A.F.P. (vendedor) y O.E.R.M. (comprador), el cual fue autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 04 de los libros de autenticaciones manejados por tal oficina. De lo cual la representación fiscal recibió copia certificada según oficio 472-17 de fecha 21 de marzo de 2012, de la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia y riela a los folios treinta y dos al treinta y nueve (32-39) de la causa.

    3.- Al folio veintitrés (23) de la causa corre inserta Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real del vehículo objeto de solicitud, efectuada en fecha 13 de Marzo de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículo, sub-Delegación El Mojan, acompañado de su respectivo Registro de Impronta (folio 25), de la cual se desprende lo siguiente:

    … se identifica el serial de carrocería VIN con la cifra alfanumérica 1T19AAV315569, en estado original en cuanto a material, en cuanto a sistema de fijación (remaches) se encuentra SUPLANTADA, ya que los mismos difieren de los utilizados por la planta ensambladora… Presenta la chapa… denominada Body, la cual identifica el serial de carrocería con la cifra alfanumérica 1T19AAV315569, en estado original en cuanto a material, en cuanto a sistema de fijación (remaches) se encuentra SUPLANTADA… Presenta el serial de chasis (…) con la cifra alfanumérica 1T19AAV315569 en estado original en cuanto a sistema de grado (troquel bajo relieve) y área de grabado (superficie), así mismo presentando en la (sic) debajo de la curvatura un cordón de soldadura eléctricas del tipo cacera, por lo que se determina que la pieza en cuestión se encuentra INCORPORADA. Presenta el motor seis cilindros sin serial visible.

    (Omisis…)

    NOTA: Dicho vehículo al ser consultado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no presenta ningún tipo de solicitud y al ser consultado por el sistema enlace CICPC-INTT: No aparece registrado.-

  2. - A los folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44-45) se observa Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de Abril de 2012, con su respectivo Registro de Impronta, lo cual fue efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Penales, observando que dicho dictamen pericial arrojo el siguiente resultado:

    DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO:

    A.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:

    1.- SERIAL CHASIS: SISTEMA DE IMPRESIÓN TROQUEL. SE DETERMINA ORIGINAL.

    2.- SERIAL DE PLACA BODY: REMACHES SUPLANTADO.

    MOTOR. 6 CILINDROS.-

  3. - Se evidencia de los folios cuarenta y nueve y cincuenta (49-50) de la causa, Experticia de Reconocimiento efectuada al vehiculo objeto de la presente, de fecha 04 de Mayo de 2012, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3; Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la cual se observa el siguiente resultado:

    … (Omissis…)

    C.- OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN

    1-. Los caracteres alfanuméricos 1T19AAV315569, que identifican el serial de carrocería N.I.V… Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma es original en cuanto al material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) Pero su sistema de fijación (remaches). Difiere del utilizado por el fabricante Por lo que se determina SUPLANTADO.

    2.- Los caracteres alfanuméricos 1T19AAV315569, que identifican el serial de carrocería BODY… Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la (sic) es original o lo empleado por el fabricante en cuanto al material (lamina), sistema de impresión troquel (alto relieve) Pero su sistema de fijación (remache). Difiere del utilizado Por e (sic) fabricante por lo que se determina SUPLANTADO.

    3.- Los caracteres alfanuméricos: 1T19AAV315569, que identifican el serial CHASIS… Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma es original o de lo empleado por el fabricante en cuanto al material (lamina), sistema de impresión troquel (alto relieve) Pero su sistema de fijación (remaches). Por lo que se determina ORIGINAL.

    NOTA: se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que referido (sic) automotor presenta cambio de chasis signado con los dígitos 1T19AAV305473, y el mismo no presenta solicitud ante ningún organismo de seguridad del estado.

    (Resaltado de esta Sala).

  4. - Cursa a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47-48) de la causa Experticia de Reconocimiento de fecha 28 de Marzo de 2012, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 31, Primera Compañía Segundo Pelotón al Certificado de Registro de Vehículo (MINFRA) signado con el Nº 27839099 arrojando como conclusión lo siguiente:

    (Omissis…)

    4.- CONCLUSIONES:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (INTTT) Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    B.- El presente se considera en cuanto a papel como AUTENTICO.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.

    NOTA: SE SOLICITO ANTE EL SETRA INFORMANDO QUE DICHO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº (27839099), REGISTRA A NOMBRE DEL CIUDADANO O.A.F.P. – TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro: Rif: - V- 1.075.092.-

  5. - Riela al folio cincuenta y uno (51) Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27839099, en el cual se observa que el mismo se encuentra a nombre de O.A.F.P., Cedula o Rif V01075092, Placa 02AB9DV, Serial de Carrocería 1T19AAV315569, Serial de Motor V0921DSM, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1980, Color VINO TINTO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDÁN, Uso TRANSPORTE PÚBLICO.

  6. - Cursa al folio cincuenta y dos (52) factura (nota de contando) N° 6440 P, de fecha 07 de Abril de 1992, donde consta la compra de un chasis parte trasera Malibu 80, serial 1T19AAV303473.

    Del mismo modo se señala que en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el vehículo que se reclama, no es imprescindible para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho bien mueble podría efectuarse, en razón, de dicha consideración. (Subrayado de la Sala).

    Se observa de las resultas de las distintas experticias efectuadas, la primera de fecha 13 de Marzo de 2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la segunda de fecha 04 de Mayo de 2012, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3; Destacamento de Frontera Nº 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón que no es el serial de Carrocería N.I.V ni el Serial de Carrocería BODY, los que se encuentran suplantados, pues el alfanumérico que identifica cada uno se determinó ORIGINAL, lo que difiere del original o del método empleado por el fabricante son los remaches que fijan los seriales identificadores en los vehículos, lo cual es distinto de que los seriales identificadores del bien sean falsos o se encuentren adulterados, dejando sentado este Tribunal Colegiado que no se puede negar la entrega del bien objeto de solicitud en la presente por encontrarse suplantados los remaches que fijan los seriales, ya que estos nada tiene que ver con los datos alfanuméricos que identifican los vehículos.

    Del mismo modo se observa el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 27839099, expedido en fecha 17-12-2008, a nombre del ciudadano O.A.F.P., quien le vende el vehiculo al hoy solicitante O.E.R.M., tal como se desprende del documento de compra venta que fue autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, de fecha 28 de abril de 2011, lo cual deja evidenciado para esta Alzada que el hoy solicitante es el propietario del bien que pretende le sea devuelto.

    En tal sentido, esta Alzada estima que procede en el presente caso, a pesar de la suplantación de los remaches y de no encontrarse clara la identificación del serial de chasis, toda vez que la experticia de fecha 13 de Marzo de 2012 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indica que la misma es original pero fue incorporado, mientas que la experticia efectuada en fecha 04 de Mayo de 2012 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana donde determinaron que el Chasis se encuentra en estado original pero que el mismo fue cambiado, lo cual no es suficiente para alegar que el vehículo no se encuentra identificado, pues los caracteres alfanuméricos que según los peritajes identifican al automotor coinciden con lo que se observa en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 27839099, documento éste que también al ser peritado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, determinaron que el mismo se encuentra en estado ORIGINAL, toda vez que dicho Certificado fue elaborado por el ente emisor que es el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (Ministerio de Transporte y Comunicaciones), que en cuanto al papel resultó Autentico y en cuanto al llenado de datos utilizados se determinó Autentico.

    De allí que esta Alzada, considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se alcanza vulnerando el derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    A este tenor, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por lo tanto, cuando una persona lo esté reclamando, y además el vehículo se encuentre parcialmente identificado como ocurre en el presente caso, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, que estime pertinente el Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y/o no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los tribunales en material civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Igualmente, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadana O.E.R.M., por cuanto el mismo realiza actos inequívocos de posesión sobre el bien objeto de la solicitud, aunado a que el solicitante de autos presentó cadena documental que acredita su derecho de propiedad sobre el bien y el Certificado de Registro de Vehículo original, registra a nombre de O.A.F.P., quien le vende el vehiculo, y en el cual no se encuentra asentado el problema que presentan los remaches que contienen los seriales identificatorios del mismo, no obstante también es cierto, que sus seriales (N.I.V y BODY) son originales en cuanto a las características propias del fabricante, es decir, el serial de carrocería 1T19AAV315569, coincide perfectamente con el registrado o asentado en el Certificado de Registro Automotor, el cual se determinó original en la experticia de documento, vehículo que además no es reclamado por otra persona, ni se encuentra solicitado por los órganos policiales correspondientes, todo ello hace procedente en derecho la entrega del mismo, pero sólo en calidad de DEPÓSITO, por cuanto de la resulta de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente causa, quedo determinado que el vehiculo se encuentra parcialmente identificado y su propiedad se puede adjudicar al hoy solicitante.

    Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme a lo ha expresado anteriormente, y lo reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, en la cual se dejó sentado: “…Debe esta comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales…”; se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano O.E.R.M., portador de la cédula de identidad N° V-11.289.736.

    Esta Alzada considera pertinente imponerle además a la solicitante las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 3) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; y 4) Presentarlo al Tribunal cuando así le sea requerido.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, quienes integran este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.E.R.M., asistido por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.348, , en contra de la decisión N° 924/2012, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehiculo el cual tiene las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, AÑO 1980, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19AAV3155569, MODELO MALIBU, TIPO SEDÁN, PLACA 02AB9DV, SERIAL DE MOTOR V0921DSM, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, haciendo la indicación al solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada, en consecuencia, debe existir un compromiso previo por parte del apelante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.E.R.M., asistido por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.348, en contra de la decisión N° 924/2012, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los fundamentos ut supra expuestos.

TERCERO

Se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, haciendo la indicación al solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada, en consecuencia debe existir un compromiso previo por parte del apelante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O.

Jueza de Apelación Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 184-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

EEO/ng.-

VP02-R-2012-000537

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