Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: O.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.600, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.A.G.Z. y S.G.d. la Coromoto Zambrano Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.026.821 y V-18.391.234 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.436 y 145.891, en su orden.

DEMANDADO: J.d.C.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.227.673, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: M.A.C.S. y Franquil V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.228.585 y V-9.225.949 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.572 y 35.338, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente juicio cuando el ciudadano O.E.S., asistido por los abogados J.A.G.Z. y S.G.d. la Coromoto Zambrano Briceño, demandó por desalojo al ciudadano J.d.C.C.L.. Manifestó en el libelo que el 8 de marzo de 1999 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.d.C.C.L., sobre un inmueble constituido por la planta baja del inmueble de su propiedad signado con el N° 62, ubicado en la Avenida Rotaria, Urbanización R.U., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., construido en terrenos propiedad de INAVI, según consta en contrato de obra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 31, folios 84, Tomo 22. Que en ese entonces se estableció que el lapso se podía prorrogar de común acuerdo entre ambas partes, pero el mismo por la buena relación existente se fue prorrogando año a año y se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 500,oo, que debía ser pagado por mensualidades adelantadas, es decir, los primeros cinco días de cada mes. Que el ciudadano J.d.C.C.L. de manera unilateral e injustificada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010 a razón de Bs. 500,oo cada uno, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.500,oo, resultando infructuosa su cobranza, ya que en las oportunidades en que ha pretendido cobrar y hacer efectivo el pago de los cánones, el arrendatario le ha manifestado que tiene que esperar porque la situación está sumamente difícil, evidenciándose una clara violación a lo acordado en el contrato de arrendamiento verbal. Fundamentó la demanda en los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 y 1.160 del Código Civil. En el petitorio indica que demanda por desalojo conforme a lo dispuesto en el literal “a” del precitado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano J.d.C.C., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, Urbanización R.U., planta baja, N° 62, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y lo entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió; así como en pagar la cantidad de Bs. 1.500,oo por daños y perjuicios, conforme a criterio jurisprudencial, ya que ha venido ocupando y usando el inmueble sin cancelar los cánones de arrendamientos estipulados, adeudando tres meses a razón de Bs. 500 cada uno, correspondientes a los meses de enero a marzo de 2010, más lo que sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado. Igualmente, en pagar las costas procesales prudencialmente calculadas. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.500,00, equivalentes a 23,07 unidades tributarias. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, por cuanto existe presunción grave del derecho que se reclama y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, demostrado por la insolvencia manifiesta del arrendatario en cancelar los cánones de arrendamiento estipulados y vencidos. (fls. 01 al 04).

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano J.d.C.C.L. para la contestación de la misma. En cuanto a la medida solicitada, acordó resolverlo en cuaderno separado. (fl. 09).

Al folio 14 riela poder apud acta conferido por el ciudadano J.d.C.C.L. a los abogados M.A.C.S. y Franquil V.G..

En fecha 06 de mayo de 2010, la coapoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda. Rechazó, negó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho. Manifestó que es completamente falso que su poderdante adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010 a razón de Bs. 500,00 cada uno. Que su representado siempre ha sido puntual y muy responsable en el cumplimiento de su obligación de pago del canon de arrendamiento mensual; sin embargo, desde hace un año el demandante arrendador, quien está residenciado en el mismo inmueble del cual forma parte el pequeño apartamento que ocupa su representado en calidad de arrendatario, lo ha hostigado, acosado verbalmente y por escrito, enviándole constantemente misivas en las que le fija unilateralmente cánones de arrendamientos sumamente elevados y le exige la desocupación del inmueble, en cuyo texto se puede leer que nunca le exigió pago de canon de arrendamiento atrasado, y no lo hizo porque nunca se ha atrasado en el pago de los mismos; que incluso le pagaba puntualmente el servicio de internet y telecable, el cual también abruptamente le suspendió sin consultárselo como una manera de perturbarlo y hostigarlo. Que en un principio, cuando las relaciones interpersonales eran óptimas entre el arrendador y su representado, aquél le expedía recibos firmados por él, donde constaba el pago de los cánones de arrendamiento y los servicios antes mencionados. Que sin embargo, en virtud de que el arrendatario no ha aceptado de manera alguna la conducta abusiva del arrendador, éste no expidió nunca más recibo alguno. Rechazó que su representado haya causado al demandante daños y perjuicios por haber dejado de pagarle canones de arrendamiento de los tres meses mencionados, aduciendo que su poderdante tiene más de once años ocupando el inmueble en calidad de arrendatario. Rechazó, negó y contradijo que éste deba pagar al ciudadano O.E.S. lo solicitado en el particular tercero del libelo de demanda, como son las costas y costos del proceso, ya que para el momento de interponerse la demanda no había sido totalmente vencido en ningún juicio, por tal motivo no adeuda nada por dicho concepto. (fls. 15 y 16).

Al folio 17 riela poder especial conferido por el ciudadano O.E.S. a los abogados J.A.G.Z. y S.G.d. la Coromoto Zambrano Briceño.

En fecha 12 de mayo de 2010 el coapoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (fls. 18 y 19), las cuales fueron admitidas por el a quo por auto de fecha 12 de mayo de 2010. (fl. 20).

En fecha 14 de mayo de 2010 la coapoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas (fl. 21 y 22), las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (fl. 34).

El 19 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte demandada presentó nuevo escrito de pruebas (fl. 38, 39), siendo admitidas por auto de la misma fecha. (fl. 56).

A los folios 59 al 69 riela la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 01 de junio de 2010 la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fl. 70).

Por auto de fecha 02 de junio de 2010, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 71).

El 28 de junio de 2010 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, y el curso de Ley correspondiente. (fls. 73 y 74).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la coapoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo intentada por el ciudadano O.E.S. contra el ciudadano J.d.C.C.L.. En consecuencia, condenó a la parte demandada a hacer entrega al demandante del bien inmueble ubicado en la Urbanización R.U., Avenida Rotaria, N° 62, planta baja, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., tal como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, y a pagarle los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la materia controvertida, considera esta alzada necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al respecto observa:

La causa en la cual se dicta la sentencia recurrida se contrae a la demanda por desalojo interpuesta por O.E.S. contra J.d.C.C.L., estimada en 23,07 U.T., es decir, un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

La referida decisión corresponde a un juicio por desalojo incoado en fecha 05 de abril de 2010 (fl. 4), y admitido por auto del 15 de abril de 2010 (fls 09), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, aplicable al presente asunto en virtud de que la causa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado desde el 04 de febrero de 2010 en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00). En consecuencia, conforme a dicha norma existe actualmente una gran cantidad de causas que por ser de menor cuantía a la indicada en el artículo 2 transcrito supra, no pueden ser sometidas al conocimiento del superior.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló:

Así, los órganos jurisdiccionales, habiendo sido previamente establecido el medio impugnativo dentro del ordenamiento jurídico, deben ante la evidente desproporción de un requisito de admisibilidad, ponderar la adecuación del ejercicio de dicha exigencia entre la cualidad del defecto o el efecto de dicho requisito y la sanción derivada del mismo; es decir, el impedimento que ocasiona y los efectos perniciosos que ello crea, en cuanto a si existen otros recursos más permisibles para el ejercicio de los accionantes que puedan revisar los fallos objeto de discusión.

…Omissis…

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. R.L., Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).

En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado.

(Exp. Nº AA50-T-2007-0453).

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora cumpliendo con la obligación constitucional que tienen todos los jueces de la República de interpretar las normas de la forma más progresiva posible para garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, y en consonancia con los principios de supremacía constitucional y de la doble instancia consagrados en los artículos 7 y 49 del texto fundamental, considera que la cuantía para acceder al recurso de apelación prevista en el artículo 2 de la precitada Resolución N° 2009-0006, representa una restricción a la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón de que deja por fuera a una gran cantidad de asuntos que por no alcanzar la cuantía de 500 unidades tributarias, equivalentes actuales a Bs. 32.500,00, no pueden ser sometidos a la consideración del superior, la mayoría de los cuales se contraen a causas como la presente provenientes de la relación arrendaticia, cuya consecuencia en muchos casos es el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, situación que a todas luces dista de la regulada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecía como presupuesto de acceso al recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve una cuantía de cinco mil bolívares, equivalentes actuales a cinco bolívares, la cual como bien lo analizó la Sala Constitucional en la decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, en el momento en que fue proferido dicho fallo no representaba en forma alguna una limitante a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Igualmente, la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas en la causas que no alcanzan la cuantía señalada en el artículo 2 de la mencionada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, trae como consecuencia la firmeza de dichos fallos, convirtiéndose en ejecutables sentencias que en muchos casos no sólo contienen vicios de legalidad, sino que también pudieran resultar violatorias de los derechos constitucionales de los recurrentes.

La realidad señalada obliga a esta jurisdicente a interpretar los presupuestos legales de acceso al recurso de apelación de manera tal que resulten favorables a la efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Apreciados los argumentos interpretativos antes señalados, así como el artículo 2 de la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, norma vigente que regula la cuantía de acceso al recurso de apelación en las causas como la presente tramitadas por el procedimiento breve, cuya demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada Resolución, esta juzgadora considera que dicha norma resulta contraria al derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, así como al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 constitucional, y en tal virtud encuentra necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicar el control difuso de la constitucionalidad, procediendo a desaplicar para el caso concreto el aludido artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en relación a la limitante contenida en la precitada norma en cuanto a la cuantía para acceder al recurso de apelación. Una vez quede firme el presente fallo se ordena remitir copia certificada del mismo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resuelto el anterior punto previo pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida.

El actor O.E.S. alega en su escrito de demanda que el 8 de marzo de 1999 celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano J.d.C.C.L., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, Urbanización R.U., planta baja, casa N° 62, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo canon de arrendamiento mensual es de Bs. 500,00. Que el mencionado ciudadano dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 1.500,00. Que ha sido infructuosa su cobranza, por cuanto en las oportunidades en que ha pretendido hacer efectivo el pago, el arrendatario le ha manifestado que tiene que esperar por cuanto la situación está difícil, lo que evidencia una clara violación de lo acordado en el referido contrato de arrendamiento. Por las razones expuestas, demanda por desalojo del referido inmueble al ciudadano J.d.C.C.L., conforme a lo dispuesto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando que el mismo le sea entregado completamente libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Igualmente, que el demandado le pague los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, a razón de Bs. 500,00 cada uno, más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega del inmueble.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en la misma, aduciendo que es falso que su poderdante adeude los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2010. Que éste siempre ha sido puntual y responsable en el cumplimiento de la obligación de pago del canon mensual de arrendamiento. Que el arrendador lo ha estado hostigando y acosando, enviándole misivas en las que le fijaba unilateralmente cánones de arrendamiento elevados y de igual forma le exigía la desocupación del inmueble.

Rechazó como falso que su representado le haya ocasionado daños y perjuicios al ciudadano O.E.S., motivado al atraso de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010. Que su representado tiene más de once años ocupando como arrendatario dicho inmueble.

Establecido el thema decidendum, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010 (fls. 18 y 19), el coapoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. - El mérito favorable de los autos. Tal prueba se desecha, por cuanto el mérito de los autos promovido en forma genérica no constituye medio probatorio contemplado en nuestra legislación.

  2. - Testimoniales:

    - Al folio 57 corre la declaración del ciudadano S.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.027.996, quine a preguntas contestó: Que conoce a O.E.S. desde hace más de veinte años y al señor J.d.C.C.L. desde hace como cuatro años. Que le consta que J.d.C.C.L. le debe a O.E.S. cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2010, porque éste se lo dijo. Que le consta que el ciudadano O.E.S. le ha pedido de forma respetuosa a J.d.C.C.L., que le desocupe el apartamento por cuanto no ha cancelado los cánones de alquiler.

    - Al folio 58 riela declaración de la ciudadana D.Y.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.215.518, quien a preguntas contestó: Que conoce suficientemente a los ciudadanos O.E.S. y J.d.C.C.L.. Que le consta que J.d.C.C.L. debe cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2010 a O.E.S.. Que le consta que O.E.S. le ha pedido de forma respetuosa al ciudadano J.d.C.C.L., que desocupe el apartamento debido a que no le cancela los cánones de alquiler.

    Dichas testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que el ciudadano O.E.S. ha pedido de forma respetuosa a J.d.C.C.L., que le desocupe el apartamento por cuanto no ha cancelado los cánones de alquiler.

    b.- En fecha 14 de mayo de 2010 la coapoderada judicial de la parte actora consignó nuevo escrito (fls. 21 y 22) en el que promovió las siguientes pruebas:

  3. - El mérito favorable de los autos. Tal prueba se desecha, por cuanto el mérito de los autos promovido en forma genérica no constituye medio probatorio contemplado en nuestra legislación.

  4. - Documentales:

    A los folios 23 al 33 riela copia certificada del expediente de consignación de alquileres cursante ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de enero de 2009, bajo el N° 779. De dicha probanza se evidencia que aún cuando el ciudadano J.d.C.C.L. solicitó mediante escrito de fecha 12 de enero de 2010, la apertura del procedimiento consignatario arrendaticio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no hizo consignación alguna de cánones de arrendamiento que acredite su solvencia en el cumplimiento de tal obligación.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2010 (fls. 38 y 39), la representación judicial de la parte demandada promovió:

  5. - Documentales:

    - A los folios 40 al 51 rielan recibos N° 471, 472, 473, 474, 476, 477, 478, 481, 485, 487, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, R-24, R-25, R-26, X-03, 21, 22, 23, R-27, R-28, R-29, R-30, R-31, R-32, 36-37-38, 39-40-41, 33, 34, 35, X01 y X02 por concepto de pagos de cánones de arrendamiento efectuados por el ciudadano J.d.C.C.L., los cuales no reciben valoración por no aportar solución alguna a la litis planteada, ya que se corresponden a meses anteriores a enero, febrero y marzo de 2010, cuya falta de pago es alegada por la parte actora.

    - Al folio 52, 53 y 54 cursan hojas de contabilidad relativas al pago de cánones de arrendamiento efectuado por el ciudadano O.E.S., las cuales no reciben valoración por cuanto se refieren a pagos anteriores a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, cuya falta de pago es alegada por la parte actora.

    - Al folio 55 cursa en original constancia expedida en fecha 23 de marzo de 2009 por el ciudadano O.E.S.. Dicha prueba se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora en el libelo de demanda.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que, efectivamente, el ciudadano J.d.C.C.L. ocupa en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, Urbanización R.U., planta baja, casa N° 62, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira desde el 08 de marzo de 1999, mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado con el ciudadano O.E.S., cuyo canon actual de arrendamiento mensual está fijado en la cantidad de Bs. 500,00, encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010.

    En este orden de ideas es necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    En la norma transcrita el legislador estableció en forma taxativa las causales por las cuales puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, entre las cuales se encuentra la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    En consecuencia, al haber quedado demostrado el incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2010 por parte del ciudadano J.d.C.C.L., resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, objeto de apelación. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARÓ CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.E.S. contra el ciudadano J.d.C.C.L., por desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, Urbanización R.U., N° 62, planta baja, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. En consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega del referido inmueble a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, y a pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, que ascienden a la cantidad de Bs. 1.500,00, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Según lo previsto en el artículo 281 eiusdem, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6185

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