Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP31-V-2007-000517

DEMANDANTE: O.A.N.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.414.724, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana J.E.N.A., titular de la cédula de identidad N° 4.679.132, representado judicialmente por el abogado M.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.899.

DEMANDADO: A.A.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.971.658. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado M.P.S., apoderado judicial de la parte actora (antes identificado), ejerciendo la acción de DESALOJO, en contra de A.A.B.M., correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente:

Manifestó la parte actora en su escrito libelar; que su mandante es propietaria de un (1) apartamento, ubicado en el ángulo suroeste del tercer piso del edificio denominado Residencia Montreal, distinguido con el N° 33, el cual se encuentra en la intercepción de la Calle (5) con la Transversal 60, Unidad Vecinal 2, Sector “C”, de la Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 13/12/2002, cedió en arrendamiento el inmueble antes descrito, al ciudadano A.A.B.M. (parte demandada antes identificado).

En dicho acuerdo ambas partes establecieron de mutuo acuerdo que el plazo de duración era de un (1) año fijo, a contar desde el 15/12/2002, hasta el 15/12/2003.

Posteriormente las partes, firmaron otro convenio, sobre el antes referido inmueble, donde establecieron un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), a partir del 01/01/2006, culminado en consecuencia el 31/12/2006.

Por último el 01/08/2006, de nuevo las partes, suscribieron otro contrato de arrendamiento sobre el apartamento objeto de la presente acción, pero con la diferencia que el arrendador de este convenio es una sociedad mercantil identificada como ROGER MACHUCA BIENES RAICES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31/07/1985, bajo el N° 57, Tomo 24 Pro, representada por su Presidente de nombre R.M.G., donde establecieron un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), asimismo ambas partes acordaron una duración del contrato de un (1) año contado a partir del 01/08/2006, hasta el 31/07/2007.

Que la parte demandada ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2007., es por lo que en nombre de su mandante, demanda el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda.

Por lo que procede a intentar la presente demanda de desalojo y la fundamenta en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observando el Tribunal que la relación arrendaticia comenzó según lo alegado por la actora en el libelo, en fecha 13 de Diciembre de 2002 y el último contrato de arrendamiento que corre inserto al folio 15 estableció, en su cláusula décima lo siguiente:

Décima: El plazo de duración del presente convenio es de un año (1) fijo, contado a partir del 01 de Enero de 2.006 hasta el 31 de Diciembre de 2.006

En tal sentido, habiendo vencido el último contrato el día 31 de Diciembre de 2006, la prorroga legal de un (1) año, por haber tenido la relación arrendaticia una duración de cuatro (4) años, comenzó a correr a partir del 01 de Enero de 2007, alegando la parte actora que la parte demandada le adeuda los cánones de arrendamiento de Febrero y Marzo de 2007, en este sentido se debe señalar, que por cuanto esta corriendo la prorroga legal, la relación arrendaticia es a tiempo determinado, por lo que la parte actora debió demandar la resolución del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y no el desalojo fundamentado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya que las demandas por desalojo se intentan cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, tal como lo establece la norma antes citada.

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“…En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculantes para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no intento la acción idónea, ya que demando el desalojo, cuando debió demandar la resolución del contrato con los daños y perjuicio si hubiere lugar a ello. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a derecho y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2007. Años 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. L.S..

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2007-000517

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