Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPerención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3530-C.B.

DEMANDANTE:

O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.108.578, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

R.E.O.F., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.631.

DEMANDADO:

Sociedad Mercantil C.A. Venezolana de Pinturas y El Marqués de la Pintura C.A., la primera de las nombradas con domicilio en la ciudad de V.E.C., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción de la República de Venezuela el 24 de Septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 50 Tomo 8-A.; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, el día 05 de marzo del 2003, bajo el Nº 29, del Tomo 2-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYERON

JUICIO:

EXTINCIÓN DE HIPOTECA

MOTIVO:

PERENCIÓN

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.108.578, y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio: J.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.584 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo del año 2012, en el juicio de: Extinción de Hipoteca, en la que se declaró la perención de la instancia en la presente causa y por ende extinguido el procedimiento; incoado contra la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Pinturas y El Marqués de la Pintura C.A., la primera de las nombradas con domicilio en la ciudad de V.E.C., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción de la República de Venezuela el 24 de Septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 50, Tomo 18-A.; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, el día 05 de marzo del 2003, bajo el Nº 29, del Tomo 2-A de los libros respectivos, que se tramita en el expediente Nº 11-9501-CO, de la nomenclatura de ese juzgado.

En fecha 8 de enero de 2013, se recibió para distribución el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 14 de enero de 2013, se realizó sorteo de distribución correspondiéndole a este juzgado su tramitación.

En fecha 18 de enero del año 2013, se le dió entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 4 de marzo de 2013, venció el lapso para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, se dejó constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.

Estando dentro del lapso legal para decidir, esta alzada lo hace en los términos siguientes:

En el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso, en fecha 28 de mayo de 2012, con la motivación que parcialmente se transcribe:

DE LA RECURRIDA

“…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de extinción de hipoteca intentada por el ciudadano O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.108.578, con domicilio procesal en la avenida C.P. cruce con Briceño Méndez, edificio El Marqués, piso 01, oficina 04 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio R.E.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.631, contra las sociedades mercantiles C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 24 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus Estatutos en un solo texto, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 18-A de los libros respectivos, en su carácter de proveedora y acreedora hipotecaria, y EL MARQUÉS DE LA PINTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, el día 05 de marzo del 2003, bajo el Nº 29, del Tomo 2-A de los libros respectivos, en su carácter de concesionaria y obligada principal, representadas por sus presidentes ciudadanos M.L.C.J. y R.J.M.R., colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 84.400.137 y 9.984.590 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 19 de mayo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 20 de aquél mes y año.

La demanda fue admitida por auto dictado el 23 de mayo de 2011, ordenándose emplazar a las demandadas sociedades mercantiles C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, y EL MARQUÉS DE LA PINTURA, C.A., en las personas de sus presidentes ciudadanos M.L.C.J. y R.J.M.R., respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia a la sociedad mercantil co-demandada C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, para cuya citación se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10 de junio del año en curso, se libraron los recaudos respectivos para las citaciones ordenadas, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 90 al 93, ambos inclusive.

En fecha 21/06/2011, el Alguacil suscribió diligencia dejando constancia que en esa misma fecha compareció por ante la Sala de este Juzgado, el ciudadano R.J.M.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A., manifestándole que venía a firmar una citación en el presente expediente, siendo personalmente citado, consignando el recibo de citación correspondiente, que corre inserto al folio 102.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.338, presentó escrito solicitando que con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Abogados, se decretara la perención de la instancia con respecto a la co-demandada C.A. Venezolana de Pinturas, en virtud del incumplimiento de las obligaciones de ley previstas en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expuso, y citó el contenido del artículo 269 eiusdem, solicitando fuese declarada de oficio.

En fecha 22/09/2011, se dictó sentencia negándose la solicitud de perención de la instancia formulada por el mencionado profesional del derecho, por las razones allí expresadas, no se ordenó notificar a la parte actora, ni a la co-demandada sociedad de comercio El Marqués de la Pintura, C.A. por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, la cual fue declarada firme por auto dictado el 30 de ese aquél mes y año.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el representante judicial del actor solicitó se librara el debido requerimiento al Juzgado comisionado, para que informara el estado de la comisión librada en esta causa, ordenándose por auto del 15/12/2011, que el referido profesional del derecho señalara en cual Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encontraba la comisión en cuestión.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 23 de mayo de 2011, se ordenó la citación de las sociedades mercantiles demandadas, a saber: C.A. Venezolana de Pinturas, y El Marqués de la Pintura, C.A., y por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que conste en estas actas procesales que se hubiere materializado la citación de la sociedad de comercio co-demandada C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.….”.

Ú N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se declaró extinguida la instancia por haber operado la perención, en el curso del juicio de extinción de hipoteca, incoado por el ciudadano: O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.108.578, y de este domicilio, contra las sociedades mercantiles C.A. Venezolana de Pinturas y El Marqués de la Pintura C.A., antes identificadas, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

En primer término, debemos señalar que la perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes; es decir, por la carencia o falta de interés de los intervinientes en el proceso que se ha instaurado, en definitiva, la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimire, peremptum que significa extinguir. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia señala que, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley. (Tomado de P.J.B.L., Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, 2004, Pág.375).

La sanción contenida en la perención, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes para lograr que el proceso alcance su fin; ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en el mantenimiento de la paz, y en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes o no impulsados oportunamente por las partes.

El autor patrio A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 373, señala:

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

Pudiéramos agregar, que la falta de actividad de las partes en el litigio o el incumplimiento de algunas obligaciones que constituyen carga de las partes, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal, ya que la celeridad procesal no debe ser entendida sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello, las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.

En relación a la perención de la instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005 Pág. 350 y siguientes, señala:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determina.

En efecto, la perención es una institución claramente procesal, que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Puede entonces de lo señalado concluirse que:

  1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

  4. Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

  5. No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Hechas estas consideraciones, tenemos que agregar que siendo la perención una institución eminentemente sancionatoria, vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad que el juez la decrete de oficio, ésta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria, en este sentido el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución vigente prevé dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos:

Ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

. De igual modo, dado el carácter y consecuencias que se derivan de la institución de la perención, se debe tener en cuenta la tutela judicial efectiva, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10/05/2001, como: “un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Tomo I Autor: F.Z.. Editorial Atenea. Pág. 167).

Estos principios antes enunciados no deben aplicarse en forma aislada, sino por el contrario debemos vincularlos o enlazarlos con otros, para de esta manera reforzarlos en su contenido y trascendencia, de ahí que, ciertamente el proceso es de acuerdo con nuestra Constitución un instrumento para la realización de la justicia, y acerca de este principio se ha establecido lo siguiente:

En efecto, de acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otra notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren solución efectiva y material mediante la administración de justicia…

(F.Z.. Obra citada. Tomo II, Pág. 354).

Ahora bien, se observa que el Tribunal a quo decretó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) años sin haber sido ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, en ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En el caso bajo examen, tenemos que resaltar que el presente juicio versa sobre una acción de extinción de hipoteca, presentado en fecha 19 de mayo de 2011, incoado por el ciudadano: O.N.O., contra las sociedades mercantiles C.A. Venezolana de Pinturas y El Marqués de la Pintura C.A., admitido por el Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2011.

Se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal de la causa en fecha 10 de junio de 2011, libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicara la citación de la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Pinturas. Se remitió con oficio N° 0459, de la misma fecha.

En fecha 21 de junio de 2011, el alguacil del tribunal de la causa, por medio de diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.J.M.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A. (La otra co-demandada).

En fecha 12 de diciembre del 2011, por medio de diligencia suscrita el abogado en ejercicio R.E.O., solicitó se librara el debido requerimiento al Juzgado comisionado, para que informara el estado de la comisión librada en esta causa.

En fecha 15 de diciembre del 2011, el Tribunal a quo dictó auto en el que ordenó al diligenciante señalara en qué Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encontraba la comisión de citación librada en la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Juez a quo dictó sentencia según la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del procedimiento, fallo contra el cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, y que hemos transcrito en el presente fallo.

En fecha 02 de agosto de 2012, el tribunal a quo, negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En fecha 07 de agosto de 2012, la co-demandada de autos empresa El Marqués de la Pintura, C.A., en la persona de su presidente R.J.M., cédula de identidad número V- 9.984.590, asistido por el abogado T.A.A., Inpreabogado N° 84.154, apeló de la sentencia de perención. En Fecha 10/08/2012 el tribunal de la causa negó dicho recurso por extemporáneo.

En fecha 07 de agosto de 2012, la abogada A.A. ejercicio Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2012, que negó oír la apelación de fecha 27/07/2012.

En fecha 13 de agosto de 2012, se realizó distribución de causas y le correspondió conocer del Recurso de Hecho interpuesto, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región de los Andes lo recibió, le dio entrada y fijaron los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 24 de octubre de 2012, el tribunal antes señalado declaró con lugar el recurso de Hecho y ordenó al tribunal de la causa oír la apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa.

En el caso sub iudice, existen algunos aspectos que deben resaltarse a los fines de lograr dilucidar si efectivamente se produjo o no la inactividad de las partes por más de un (1) año, que trajera como consecuencia la perención y la extinción de la instancia tal y como fue decidido por el Tribunal a quo en la recurrida, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal de la causa libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicara la citación de la co-demandada: sociedad mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, observándose que en esa misma fecha libró oficio Nº 0459, y que el mencionado Tribunal por auto de fecha 16 de junio del 2011 negó la petición que había formulado el apoderado judicial de la parte actora que se le designara correo especial para llevar la comisión librada, por cuanto la misma había sido entregada en la Oficina de Correo respectiva. (Folios 92, 93, y 97)

Además de lo antes expresado, observa esta Alzada que el representante legal de la co-demandada El Marqués de la Pintura, Sr. R.J.M. compareció personalmente al Juzgado de la causa, y recibió y firmó la boleta de citación el día 21 de Junio de 2011.

En una primera aproximación a los hechos acontecidos en la presente causa, pareciera que en este juicio la parte actora no hubiera sido lo suficientemente diligente en las obligaciones de impulso procesal que sobre sus hombros recae, no obstante, se observa que si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte actora Abg. R.E.O. realizó una última diligencia de impulso procesal en el expediente ante el Tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre del año 2011; no puede pasar desapercibido para este Tribunal que la parte actora sí se encontraba impulsado el presente procedimiento en el Tribunal que había sido comisionado para la práctica de la citación de la co-demandada C.A. Venezolana de Pinturas.

En efecto, se evidencia que el despacho de comisión para la citación antes aludida fue recibida en el Juzgado Distribuidor, en este caso, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2011, quedando distribuida para el Juzgado Primero de los Municipios antes mencionados, tribunal que lo dio por recibido en fecha 22 de junio de aquel año.

Del mismo modo, se observa que el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego; ciudadano: W.E.B. declaró que en esa misma fecha, es decir, el 20 de julio de 2011, había recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la co-demandada de autos C.A. Venezolana de Pinturas. (Folio 150)

También se evidencia de autos que el alguacil del tribunal comisionado hizo dos diligencias personales en el domicilio de la co-demandada: Venezolana de Pinturas, C.A.; específicamente los días 27 de septiembre y 21 de octubre del año 2011, declarando que no había logrado la citación; observándose que debido a tales diligencias infructuosas y a la declaración del indicado funcionario, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 6 de febrero del 2012, la citación por carteles, lo cual fue acordado por el tribunal comisionado por auto de fecha 7 de febrero del aquel año, ordenado que el cartel se publicara en los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño. (Folio 180)

Así mismo, se observa que los carteles de citación fueron publicados en los Diarios antes mencionados en los días 5 y 9 de marzo del año 2012; y consignados por la Abg. A.T.A. apoderada judicial de la parte actora, en fecha 23 de mayo de 2012. (Folios 182 al 188).

Tal y como ha quedado evidenciado, no se encuentra ajustado a derecho declarar la perención y la extinción de la presente causa por la inactividad procesal por más de un (1) año, en virtud que ha quedado claramente demostrado que la parte actora había estado impulsando la causa ante el tribunal comisionado a los fines de lograr la citación de la co-demandada, Venezolana de Pinturas, C.A., como ya hemos narrado; pero además debemos agregar que si tomáramos como último impulso procesal la diligencia realizada por el apoderado actor en fecha 12 de diciembre de 2011, en la que solicitó se oficiará al tribunal comisionado a los fines de que informara el estado de la comisión; tampoco en este caso había transcurrido un (1) año de inactividad, porque la sentencia que declaró la perención fue dictada en fecha 28 de mayo del año 2012.

En este sentido, lo que ha quedado demostrado es que el Tribunal a quo, sin esperar las resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a declarar de oficio la perención y la extinción de la instancia en el presente proceso; impidiendo con ello constatar que la parte actora sí había estado realizando actividades de impulso procesal, tales como entregar los emolumentos para la citación de la co-demandada, y luego al no haber sido posible lograr la citación personal de la misma, solicitar la citación por carteles, retirarlos y publicarlos.

Además de lo expresado, debemos resaltar que en el caso de marras el Tribunal de la causa aplicó la perención por falta de actividad de un (1) año, y si observamos en detalle en el expediente principal fueron libradas las boletas de citación y el despacho de comisión el día 10 de junio de 2011, el día 15 de junio de 2011 el actor ciudadano: O.N.O., debidamente asistido de abogado solicitó al Tribunal a quo se le designara como correo especial a los fines de llevar el despacho de la comisión, y para la fecha en que fue proferida la sentencia en la que se declaró la perención y extinción de la instancia (28 de mayo de 2012), tampoco había transcurrido el año que establece el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haberse verificado que en la presente causa la parte actora sí estuvo impulsando procesalmente la misma, no se produjo la sanción de la perención de la instancia en esta causa, lo que hace forzoso declarar que la recurrida de fecha 28 de mayo del año 2012, debe ser REVOCADA. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, habiendo sido constatado que en el presente caso no hubo inactividad prolongada de un (01) año, vale decir, no hubo pasividad del demandante de autos, en virtud de haber verificado esta Alzada las actividades procesales que ya han sido narradas en el presente fallo, forzoso es concluir que en el presente caso no se ha producido la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expresado, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Superioridad declarar que en el presente caso no se ha producido la perención anual, por lo que el presente juicio debe proseguir de conformidad con la ley; y en virtud de ello, se declara con lugar el recurso de apelación, y la recurrida debe ser revocada en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.108.578, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: J.N.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 2012, en el juicio de extinción de hipoteca, que se lleva en el expediente Nº 11-9501-CO, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara QUE NO SE PRODUJO LA PERENCION EN LA PRESENTE CAUSA; y como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA LA CONTINUACIÓN del presente juicio de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas legales vigentes.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

No se condena en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2013-3530-C.B.

REQA/ANG/maité.-

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