Decisión nº 07-10-10. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRecusaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de octubre del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. Nº. 07-10-10.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la recusación propuesta por los abogados en ejercicio L.R.C. y A.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.740 y 84.228 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.108.578, contra la Juez Temporal del Juzgado Ejecutor Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de comisión conferida por este Tribunal en fecha 27 de junio del 2007 para la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en virtud de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio F.J.U.R. y S.M.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.183 y 74.127 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de ocho (08) letras de cambio, libradas a favor de la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción de la República de Venezuela, el 24 de septiembre de 1.953, bajo el N° 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 8, Tomo 51-A, contra la sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05 de marzo del año 2003, bajo el N° 29, Tomo 2-A, representada por su presidente ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.984.590, en su condición de librado aceptante y subsidiariamente contra el ciudadano O.N.O., ya identificado, en su condición de avalista.

En fecha 24 de septiembre del año en curso, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente recusación, y por auto del 25 de ese mes y año, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-09-2007 los abogados L.R.C. y A.A.M., con el carácter antes señalado, suscribieron diligencia por ante la Juez del Comisionado mediante la cual recusaron formalmente a la ciudadana Juez Temporal, aduciendo que:

...(omissis) De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinales 15 y 18, por cuanto la ciudadana Juez ha emitido opinión en el sentido de que ciertamente debe procederse a la ejecución de la medida porque deudas de esa magnitud de la demanda no pueden quedarse sin pagarse y resolverse, lo cual manifestó ante testigos y que entonces el embargo tenía que ejecutarse como fuese y existiendo enemistad manifiesta entre nuestro patrocinado y la persona de la Juez, toda vez que en anterior oportunidad tuvieron un percance donde se llegó al extremo de proferirse imperios entre ambos que origino tal enemistad, lo cual demostraremos oportunamente en el lapso probatorio que se abrirá al efecto... Damos por interpuesta así la Recusación pidiendo se le de el trámite legal correspondiente, ... (sic)

.

Dentro de la oportunidad legal, la funcionaria judicial recusada suscribió diligencia informando que: en relación a la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, es falso de toda falsedad el hecho de haber manifestado antes testigos opinión alguna en el sentido de que debe procederse a la ejecución de la medida porque deudas de esa magnitud de la demanda no pueden quedarse sin pagarse y resolverse, por ser eso incierto, pues no ha emitido opinión alguna al respecto, que sólo es una Juez comisionada que debe cumplir con sus funciones a cabalidad sin incurrir en hechos de esa naturaleza; que por otra parte, dicha causal se refiere exclusivamente al hecho de que el Juez recusado sea el Juez de la causa, que en el presente caso sería imposible haber dado opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia que hubiese pendiente al respecto antes de la sentencia correspondiente, por cuanto no es el Juez de la causa, sólo es un Juez especializado en la ejecución de las medidas preventivas y ejecutivas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11 numeral 16 de Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, además de ser un Juez comisionado a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 27-06-2007 por este Juzgado, que es un Juez Temporal desde el 18-09-2007 juramentada como Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que como Juez Temporal comisionado debe cumplir estrictamente con la función encomendada. Negó de manera rotunda estar incursa en la causal citada.

Respecto a la causal de recusación contenida en el ordinal 18 del referido artículo, manifestó ser falso de toda falsedad que exista enemistad manifiesta entre su persona y su patrocinado, que en ningún momento ha ocurrido percance alguno entre ambos y menos aún el haberse proferido improperios de ninguna naturaleza, lo que constituye una actuación maliciosa, sin probidad y sin fundamentos por parte de los apoderados del demandado al actuar en esos términos, alegando hechos totalmente inciertos, sólo a los fines de obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, incurriendo en actuaciones temerarias y de mala fe, que constituyen un irrespeto a la autoridad judicial. Negó de manera rotunda estar incursa en dicha causal. Expuso considerar infundada, maliciosa, temeraria e improcedente a todas luces dicha recusación.

Durante el lapso legal, ninguna de las partes en la presente incidencia promovió ni evacuó prueba alguna.

Para decidir este Tribunal observa:

Los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

La recusación es un medio procesal en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir de una causa al funcionario o juez que se encuentre impedido por estar incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo parcialmente transcrito.

El autor A.R. – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, pág. 420, define la recusación como:

el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición

.

En el caso de autos, y de acuerdo con lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba de los hechos aducidos como fundamento de la recusación propuesta en los ordinales antes citados, corresponde a la parte co-demandada recusante ciudadano O.N.O., quien no demostró de manera alguna durante la etapa probatoria correspondiente, la veracidad de los argumentos esgrimidos como soporte de tal actuación, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada considerar que la recusación formulada en esta causa no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados en ejercicio L.R.C. y A.A.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.N.O., contra la Juez Temporal del Juzgado Ejecutor Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la comisión conferida por este Tribunal en fecha 27 de junio del 2007 para la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en virtud de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio F.J.U.R. y S.M.V.C., en su carácter de endosatarios en procuración de ocho letras de cambio, libradas a favor de la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, contra la sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A., en su condición de librado aceptante y subsidiariamente contra el ciudadano O.N.O., en su condición de avalista, todos ya identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a los recusantes pagar una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

TERCERO

Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 96 ejusdem, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 07-8249-COT.-

mf.-

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