Decisión nº 678 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 6287

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: O.O.M. y N.J.Q.P.

Abogado Asistente: H.J.L.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), los ciudadanos O.O.M. y N.J.Q.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.723.107 y V- 13.002.907, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., el día quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 266, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre A.P. y A.P.O.Q., de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron lo siguiente: los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación de cuerpos serán del conyugue que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cinco (2.005) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos O.O.M. y N.J.Q.P., asistidos por el abogado en ejercicio H.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.450, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos O.O.M. y N.J.Q.P., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La guarda y custodia de los niños A.P. y A.P.O.Q., será ejercida por su madre, ciudadana N.J.Q.P.. C) En relación al régimen de visitas el progenitor podrá visitar a los niños de autos y llevárselos de paseo los fines de semanas, siempre que no interrumpa sus horas de descanso. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano O.O.M. se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,00) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bs. Fuerte 321) mensuales para cubrir los gastos de alimentación, medicinas y matricula escolar; además durante el mes de Diciembre suministrara como un aporte especial de fin de año la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 642.000,00) equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. Fuerte 642) para sufragar los gastos de ropa, calzados y juguetes. Asimismo el progenitor incluirá como beneficiarios a los niños de autos en una Póliza de hospitalización aportada por la Empresa CPVEN como producto de su contrato de trabajo, y asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que puedan incurrir los niños para el mejor cuidado, asistencia o manutención que sean necesarios. Las cantidades aportadas mensualmente podrán ser ajustadas periódicamente en la medida que los ingresos en la empresa donde el progenitor presta sus servicios así lo permitan.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos O.O.M. y N.J.Q.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., el día quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 266, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

  4. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria accidental

Abog. N.O.C.

En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 678. La Secretaria accidental.-

Exp. 6287

IHP/vv

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