Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoOferta Real De Pago

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 23 de julio de 2.007.-

197° y 148°

Vista la diligencia de fecha 29-6-2.007, formulada por la abogada FAIRETH BRITO, con Inpreabogado N° 64.906, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, en el sentido de que, a los fines de la notificación del ciudadano A.C.L., identificado en autos, se verifique en el libro de préstamo de causas (archivo) llevado por este Tribunal, que en fecha 26-6-2.007, la abogada F.S.V., con Inpreabogado N° 18.779 solicitó el presente expediente; y la diligencia de fecha 11-7-2.007, mediante al cual la misma apoderada, pide al Tribunal que se pronuncie respecto a la fecha cierta que ha de tomarse para considerar notificado al ciudadano A.C.L., para pronunciarse sobre lo solicitado, previamente se observa: PRIMERO: En cuanto a la primera de las diligencias formuladas por la abogada solicitante, se advierte que, de los términos en que ha sido redactada no se colige con claridad cuál es el objeto de su petición, por cuanto solicitó, únicamente, la verificación en el mencionado libro del préstamo de este expediente, de la solicitud efectuada por F.S.V. y señaló que era apoderada del ofrecido. Sin embargo, tal situación, por si sola, no constituye una notificación tácita del oferido, aun cuanto dicha abogada sea su apoderada judicial, ya que tal actuación no se ha verificado en el presente expediente, sino en el libro de préstamos que es ajeno al mismo (“Lo que no está en el expediente, no está en el mundo”). De lo expuesto se concluye que para el momento en que la abogada FAIRETH BRITO suscribió la diligencia de fecha 29-6-2.007, la parte oferida no se encontraba notificada y la verificación solicitada era improcedente conforme a derecho para establecer su citación dentro del procedimiento instaurado. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Con relación a la segunda de las diligencias mencionadas, de fecha 11-7-2.007, este Tribunal advierte que en fecha 9-7-.2007 (f. 37) se dieron por notificados en la presente causa los ciudadanos A.C.L. y M.V.D.C., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.607.633 y V-5.119.215, respectivamente, a través de su apoderada judicial, la precitada FIDELIDA SOTO VELASCO. Ahora bien, reza el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil que al tercer (3er) día (de despacho) siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, el Tribunal ordenará el depósito del dinero ofrecido, lo cual no se ha producido en el presente caso, por cuanto el cheque presentado no se ha cambiado a nombre de este Juzgado, a los fines de abrir la cuenta de ahorro correspondiente y el artículo 824, eiusdem, dispone que inmediatamente después de haberse ordenado el aludido depósito, se acordará la citación del acreedor para que comparezca a los tres (3) días (de despacho) siguientes a dicha citación. En virtud de lo expuesto, hasta que no se haga el depósito de la cantidad dineraria ofrecida, no comienza a computarse el lapso de pruebas en la presente causa, por una parte, y por la otra, se considera que la actuación efectuada por la ciudadana F.S.V., con Inpreabogado N° 18.779, en fecha 11-7-2.007, es válida y constituye la NO ACEPTACIÓN DE LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO FORMULADA POR LOS CIUDADANOS O.O.M.M. Y J.A.D.M., como si lo hubiera manifestado el día en que el Tribunal se trasladó (21-6-2.007) hasta la Urbanización J.C., por lo que no se requerirá acordar su citación en el presente procedimiento, toda vez que se han dado por notificados y han manifestado su no aceptación en forma voluntaria, sin necesidad de anular aquellas actuaciones, porque han cumplido el fin para el cual estaban destinadas, siendo inútil la reposición de la causa que en tal sentido pudiera decretarse, por la inobservación irrestricta al debido procedimiento. ASI SE DECIDE. TERCERO: En razón de todo lo expuesto, se INSTA a la parte oferente a efectuar el cambio correspondiente del aludido cheque para realizar el depósito a que se contrae el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que una vez conste en autos haberse realizado comience el lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo 824, eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

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