Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de octubre de 2007

197° y 148°

Vista la diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, presentada por el abogado en ejercicio O.d.J.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, en su condición de solicitante, mediante la cual manifiesta que estando dentro del lapso legal para promover pruebas, promueve las testimoniales de las ciudadanas M.S.D.d.F., D.B.F.S. y B.d.C.S., así como nueva oportunidad para que la ciudadana J.C.T., escriba y firme en presencia del tribunal lo que tenga a bien dictarle, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Còdigo de Procemiento Civil. Asimismo, diligencia de fecha 29 octubre de 2007, en la cual promueve la testimonial del ciudadano J.B.A.; Al respecto, esta Juzgadora para proveer advierte lo siguiente:

Del análisis del contenido de la Solicitud de Reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado (letra de cambio), se aprecia que la pretensión del abogado O.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.400, tenía como finalidad era preparar la vía ejecutiva, conforme lo prevé expresamente el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante en el escrito de solicitud ante mencionado, el cual procede en caso de resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente sobre el reconocimiento de su firma o en caso de no comparecer el deudor a la citación; no obstante, en la oportunidad fijada para el acto de reconocimiento, la ciudadana M.D.S.Q.D.T., desconoció el contenido del documento y J.C.T.Q., desconoció tanto el contenido como la firma del documento privado que le fue exhibido.

Siendo esto así, se debe dirimir cual es el procedimiento que garantice la tutela jurídica efectiva del solicitante, lo cual se pasa a analizar y determinar de la siguiente manera:

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente en el mencionado Código adjetivo organizados en Títulos y Capítulos, cada uno de los asuntos que ha de ventilarse por esta vía; por lo que debe concluirse, que las situaciones jurídicas en las cuales para su formación interviene el Juez en jurisdicción voluntaria, son todas las materias a que se refieren cada uno de los procedimientos señalados en mencionado Código; En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las Disposiciones Generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido en el 898 ejusdem, las determinaciones tomadas en jurisdicción voluntaria, no causan cosa juzgada, ya que sólo establecen una presunción desvirtuable.

Obviamente, en ninguno de los procedimientos se incluye un Procedimiento de Reconocimiento en contenido y firma de documentos privados, ni tampoco puede ser aplicado por analogía las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, para tutelar esta clase de pretensión, ya que la pretensión de reconocimiento en contenido y firma de un documento privado, va dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo.

Ahora bien, el artículo 631 en concordancia con el 630 ambos del Código de Procedimiento Civil, enmarcan un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento en contenido y firma de documentos privados, pero, siempre y cuando en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos sólo en dos supuestos:

  1. - Si el deudor citado para reconocer en su contenido y firma el documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente;

  2. - No compareciere. Porque si comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo el procedimiento ordinario, con toda la accesoriedad del procedimiento contemplado en la n.A.C..

Ahora bien, por cuanto el Peticionario, no solicito que se le tutelara su pretensión mediante la tramitación del juicio ordinario; tampoco ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; y no existir en la jurisdicción voluntaria procedimiento que permita el reconocimiento en contenido y firma de documento privado, esta Juzgadora, salvo un mejor criterio, declara improcedente la práctica de permitir estos reconocimientos por un procedimiento inexistente, que viola el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y con ello, se puede perjudicar a las partes mismas y a terceros, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantizan los procedimientos establecidos para la pretensión de reconocimiento en contenido y firma de documentos privados; en virtud que tales praxis violarían normas de procedimientos de orden público, que garantizan el Derecho al debido proceso en el cual está implícito el Derecho a la defensa. En consecuencia, NIEGA por improcedente lo solicitado en diligencias de fecha 25 y 29 del presente mes y año. Igualmente, advierte al solicitante, que en virtud, que el instrumento privado fue desconocido en el acto de reconocimiento fijado oportunamente; de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 631 de nuestro Código Adjetivo Civil que dice “…Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio…”, el e.d.L. en este aparte de la citada norma señala que el acreedor puede recurrir a la vía ordinaria para demostrar la autenticidad del contenido o de la firma estampada en el instrumento, constituyendo la prueba idónea el cotejo de firmas. Así se decide.

Asimismo, se ordena devolver en original estas actuaciones al solicitante, una vez firme la presente decisión. Diarice, regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Juez Titular

Abg. S.C.F.C.E.S.

JOSE ROMAN

Sol. 1055

SCFC/mef

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