Decisión nº UJ012005002580 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 5 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000490

ASUNTO : UP01-P-2004-000490

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. O.G.P., en contra del ciudadano L.A.O.O., venezolano, natural de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, en fecha 20-05-1986, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.637.082 y residenciado en Barrio Carapampa, Calle Las Flores, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 30-08-2004 cuando siendo las 2:45 horas de la madrugada los funcionarios E.E., V.R., C.C. y C.P., adscritos a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban en calidad de resguardo y custodia en el Boulevar en Honor a la Patrona de Monte Sacro, observaron a un ciudadano en actitud evasiva y al realizarle la inspección de persona, se le incautó en su poder en la parte derecha a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, marca Ranger, calibre 38mm especial, marca Taurus Brasil, serial de tambor devastado, serial de cacha desvastado, empuñadura de madera, contentivo en su interior de tres (3) proyectiles sin percutir; solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado.

Se les concede la palabra al acusado a quien se les informa sobre la facultad de declarar y se le impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta querer declarar y expone: “Admito los hechos”.

Se le cede la palabra al Abog. W.D.Z., Defensor Público SÉPTIMO, adscrito al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de defensor del imputado L.A.O.O. y expone que en vista de la admisión de los hechos por parte de su defendido, pide que se le imponga la pena correspondiente, tomando en consideración que es menor de 21 años y pide al Tribunal se amplíe el plazo de presentación de su defendido ya que el mismo vive muy lejos de la ciudad de San Felipe.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados y su defensa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de L.A.O.O., por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, toda vez que el acusado se encontraba en posesión de un arma de fuego, tipo revolver, marca Ranger, calibre 38mm especial, marca Taurus Brasil, serial de tambor devastado, serial de cacha desvastado, empuñadura de madera, contentivo en su interior de tres (3) proyectiles sin percutir, sin portar la autorización legal para ello.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias. La Defensa no promovió pruebas.

TERCERO

Se admite la solicitud del imputado en autos L.A.O.O., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos,

CUARTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano L.A.O.O. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (4) años de prisión, pero como el acusado es menor de veintiún años, es procedente aplicar la atenuante genérico establecido en el Artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer de tres (3) años de prisión. Ahora bien como el acusado admitió los hechos, se hace acreedor de una rebaja de la pena, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no hay ninguna circunstancia agravante se le rebaja la pena a la mitad, en consecuencia la pena a aplicar sería en concreto de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

QUINTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano L.A.O.O., a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones en que será cumplida la pena impuesta, sin embargo se amplía el lapso de presentación de Quince (15) a Treinta (30) días, ya que el acusado reside en la comunidad de Aroa, la cual dista del Circuito Judicial Penal a más de una hora y el mismo ha sido cumplidor de las presentaciones impuestas.

SEXTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 05-11-2006.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado L.A.O.O., venezolano, natural de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, en fecha 20-05-1986, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.637.082 y residenciado en Barrio Carapampa, Calle Las Flores, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y lo CONDENA a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 74 y 278 del Código Penal y Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Dafne Lucambio

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