Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 14 DE JULIO DE 2009

199º y 150º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 07 de julio de 2008, el Abogado G.O.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.830, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.664.102, solicita medida cautelar a través de la cual se ordene el “REENGANCHE DE (SU) PATROCINADO Y EL PAGO DE SUS RESPECTIVOS SALARIOS CAIDOS”. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia suscrita por el mencionado Abogado, en fecha 07 de julio de 2009.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR

A fin de sustentar la medida solicitada el apoderado judicial del recurrente señala que se inició procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo contra la Compañía de Alumbrado Eléctrico de la Región Los Andes (CADELA), en virtud del despido injustificado de su representado y otros compañeros de trabajo, que el ente administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y ordenó la incorporación inmediata de su representado y sus compañeros, que tal decisión no fue cumplida por la mencionada Compañía; que posteriormente la Inspectora del Trabajo M.D.V., dicta P.A., mediante la cual cambia la primera decisión, que por tal motivo, introdujo recurso de nulidad ante este Juzgado Superior, que el 02 de septiembre del año 2004 este Tribunal otorgó MEDIDA CAUTELAR, a otro de sus representados ciudadano R.E.M.C., suspendiendo los efectos de la P.A. N° 169-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, ordenando su reincorporación, que se decretó la ejecución voluntaria de la medida y posteriormente, dado su incumplimiento, la ejecución forzosa, que habiéndose opuesto a dicha medida la apoderada judicial de la empresa CADELA, este Tribunal la declaró sin lugar y ordenó la incorporación del ciudadano R.M.; que apelada tal decisión, la parte apelante no la formalizó, y la Corte de lo Contencioso Administrativo, ratificó “la Suspensión de la p.A. N° 169-03 de fecha 10 de diciembre de 2003…” ; con fundamento en los anteriores argumentos, solicita el cumplimiento de la referida decisión. Asimismo haciendo mención del debido proceso y el “…principio del libre alcance acobijado con el principio constitucional de igualdad entre las partes y del principio procesal que establece que cando (sic) un recurso favorece a una parte debe favorecer a la otra siempre y cuando se encuentren en igualdades de condiciones tengan la misma causa y los mismos motivos y si examinamos el expediente 5115-04 se encuentran en la misma situación jurídica igualmente la impectoria (sic) en la misma decisión ordeno (sic) su reenganche”.

Solicita el recurrente le sea otorgada de pleno derecho la medida cautelar a su representado O.J.P.R., al igual que le fue otorgada a R.E.M.C., y que se haga todo lo procesalmente posible para la ejecución forzosa e incorporación de su poderdante, que igualmente, una vez preparada la ejecución, se oficie al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que instruya investigación penal en contra del Presidente de CADELA para ese entonces el ciudadano General del Ejercito H.J.G.H. e igualmente instruya investigación al director gerente que actualmente ocupe el cargo en caso de no cumplir la Ejecución Forzosa con carácter de firme y cosa juzgada; por cuanto considera que se está violando el debido proceso, y nuestro Ordenamiento Jurídico, que se observa la comisión del delito desacato a la autoridad, por cuanto su representado ya debería estar incorporado desde el año 2004 y ha pasado mucho tiempo, a pesar de todas las diligencias hechas en el expediente y de las actuaciones del recurrente y de sus apoderados no se ha podido lograr. Alegato que se desecha motivado a que no guarda pertinencia alguna con el asunto planteado en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se remite este Órgano Jurisdiccional al pronunciamiento respectivo y al efecto observa: las medidas cautelares persiguen garantizar las resultas del juicio, siendo procedentes las mismas en cualquier estado y grado del proceso, previo el examen del cumplimiento de los requisitos de ley, como son el fumus boni juris y el periculum in mora.

En tal sentido, se observa que el Abogado G.B.P., solicita la medida cautelar, con fundamento en que al ciudadano R.M.C., quien no es parte interesada en la presente causa, le fue acordada medida cautelar por este Tribunal Superior, en el año 2004, en un juicio diferente al caso de autos, en el que actúa como parte recurrente, que por encontrarse el ciudadano O.J.P.R., en las mismas condiciones del mencionado ciudadano, conforme al “…principio del libre alcance acobijado con el principio constitucional de igualdad entre las partes y del principio procesal que establece que cando (sic) un recurso favorece a una parte debe favorecer a la otra siempre y cuando se encuentren en igualdades de condiciones tengan la misma causa y los mismos motivos y si examinamos el expediente 5115-04 se encuentran en la misma situación jurídica igualmente la impectoria (sic) en la misma decisión ordeno (sic) su reenganche”.

Al respecto resulta pertinente remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es decir, para determinar la procedencia de la medida solicitada, el juez debe examinar el cumplimiento de los requisitos de ley, debiendo verificar:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Asimismo, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

.

Tal como se desprende de las anteriores consideraciones, corresponde al solicitante de la medida cautelar ilustrar al Juez la necesidad de que se dicte la medida, y traer a los autos elementos probatorios que demuestren la concurrencia de los requisitos de ley que la hagan

En el caso de autos, el Abogado solicitante de la medida cautelar, fundamenta su solicitud con el argumento de que al ciudadano R.M.C., le fue acordada medida cautelar por este Juzgado Superior en el año 2004, mal puede pretenderse que se acuerde la medida solicitada, con fundamento en que en un juicio ajeno al presente proceso se le acordó medida al recurrente; aunado a lo antes expuesto, el mencionado Abogado, no fundamenta, ni menciona elementos probatorios dirigidos a demostrar la existencia de los requisitos de ley, que permitan determinar la procedencia de su petición.

En consecuencia al no existir elemento alguno que lleve a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado G.O.B.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 5.664.102, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

FDO

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

EXP. N° 5238-2004.-

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