Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteNubia Rivero Bello
ProcedimientoRégimen De Visitas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA TEMPORAL No. 01

Años 197° y 148°

EXPEDIENTE No.: 8437

PARTES:

DEMANDANTE: O.J.P.F.

DEMANDADA: E.M.R.M.

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 17 de septiembre del año 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano O.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.547.544, domiciliado en la primera etapa de la Victoria, calle 68-A, residencia Villa Olivar, Maracaibo estado Zulia y demando a la ciudadana E.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.570.453, de este domicilio, por Régimen de Visitas en beneficio de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 07 y 10 años de edad, respectivamente, de la siguiente manera: “Cuando el ciudadano O.J.P.F. se encuentre en la ciudad de Barinas buscara a sus hijos para compartir con ellos, siempre y cuando sea del agrado de sus hijos, en cuanto a los periodos vacacionales, carnaval, semana santa, vacaciones escolares u otras deseo que sea del agrado de los niños; en el mes de diciembre el 24 con él y el 31 con la madre alternándose cada año.”

Al folio número 02, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento del n.X..

Al folio número 03, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento del n.X..

En fecha 17 de septiembre del año 2007, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 8437.

En fecha 17 de septiembre del año 2007, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana E.M.R.M., así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Al folio número 09, cursa inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN

MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente cumplida.

Al folio número 10, cursa inserta boleta de notificación de la parte demandada ciudadana E.M.R.M., debidamente cumplida.

En fecha 25 de septiembre del año 2007, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio compareció la parte demandada ciudadana E.M.R.M. y no así la parte demandante ciudadano O.J.P. .

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO

El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el

Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o

cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

SEGUNDO

El Derecho de Visitas en la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres y los niños, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.

TERCERO

En las solicitudes del Derecho de Visitas, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y la madre,

las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con ambos padres, etc.

CUARTO

En el presente juicio la demandada compareció al Acto conciliatorio; quién manifestó su conformidad con el Régimen de Visitas solicitado por la parte demandante, situación por la cual se declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano OMAR

J.P.F. en beneficio de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la ciudadana E.M.R.M., y se acuerda que cuando el ciudadano O.J.P.F. se traslade a esta ciudad, buscara a sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en casa de su madre regresándolos el mismo día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades de estudio y recreación; y en el mes de Diciembre pasará el 24 con él y 31 con la madre, alternándose los sucesivos años; así como también relacionarse empleando todos los medios de comunicación contemplados en el articulo número 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare,

a los CINCO días del mes de OCTUBRE Año Dos Mil SIETE. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog. N.R.B.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

Exp. Civil 8437

NRB/emjv/miriam

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