Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007324

ASUNTO : KP01-P-2010-007324

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día de hoy (31/07/2010), este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. L.M.M., presentó escrito en fecha 30 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: 1). O.P.R.G., TITULAR DE LA CEDULA 17.104.790, venezolano, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha, 09-12-1981, 28 años hijo de M.G. y O.R., de estado civil soltero, de profesión u oficio: promotor de artesanía, residenciada barrio la lucha, calle principal Ali primera, casa número 53, casa de color blanca, a tres cuadras de la cancha. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-8179992. 2). R.A.O.L., TITULAR DE LA CEDULA 7.580.952, venezolano, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha, 25-09-1960,49 años hijo de E.L. y E.O., de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado calle 46 entre 30 y 31, casa Nº 30-99, casa de color amarilla, frente a la escuela, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-0550979, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en atención a lo preceptuado e el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, e igualmente solicitara se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º Del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario policial S/1 ALVARADA A.C.J. Y S/2 SUEREZ VILORIA D.A., adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando 4º DEL DESTACAMENTO DE seguridad Ciudadana del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 30/07/2010, a las 03:00 horas de la tarde, se presentaron por el Comando unificado plan 20 para dejar constancia de que el mismo día a las 1:15 horas de la tarde encontrándose de patrullaje cuando recibieron llamada informándoles que en la tienda ubicada en la carrera 21 entre calle 23 y 24, que se dedica a la compra y venta de joyas, denominada comercialmente “Las Tres Aces” SRL, se encontraban unos ciudadanos vendiéndoles prendas de oro al dueño del negocio, por lo que nos acercamos hasta el lugar, y una vez dentro del local observamos que en una oficina interna del local se encontraban dos ciudadanos quienes le estaban entregando una bolsa de plástico transparente y en su interior una prendas trabajadas en un metal color amarillo, al determinar esta acción se solicito la comparecencia de ambos, los mismos se niegan a salir del interior de la oficina pero al ver que se procedió a dar aviso a la fiscalia de guardia, los ciudadanos salieron voluntariamente, procediendo a realizar inspección personal encontrándole a: R.A.O.L., doce piezas labradas en diferentes formas y figuras de material metálico color amarillo, el cual reúne todas las características del material metálico denominado oro, y a O.P.R.G., una suma de dinero de trescientos (300,ºº) Bolívares, en efectivo, en el papel moneda de curso legal en el país.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinto Abog. L.M.M., quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano 1). O.P.R.G., y 2). R.A.O.L., por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. A los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que considere imponer el tribunal.

Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “No deseamos declarar” Es Todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Consta de la solicitud de calificación fiscal de flagrancia que contra nuestro defendido, se imputa el delitote aprovechamiento de cosas proveniente de delito, tipificado en el art. 470 del Código Penal, igualmente consta del acta de investigación policial la misma a pesar que señala unos supuestos testigos no fue suscrita como lo ordena la Ley igualmente en las actas de entrevista que pretende el fiscal hacer valer como testimonios fidedignos, los entrevista dos manifiestan que se encontraban en un establecimiento restaurant, consumiendo unas cervezas folio Nº 09 y 10, y nuestro defendido en el momento que los funcionarios irrumpen en su sitio de trabajo, se encontraba haciendo actos lícitos de comercio(atendiendo un cliente) considerando, como se desprende de la acta de investigación policial que los funcionarios actuantes penetraron en el establecimiento comercial de nuestro defendido sin la orden rigurosa de allanamiento que establece el art.210 del Código adjetivo Penal, y sin haber alguna otra causa que justifique la presencia de ellos en ese lugar de trabajo por cuanto no tienen denuncia de haberse cometido un hecho punible, ni estar ocurriendo alguna situación irregular que los hiciera presumir que algo semejante estuviera ocurriendo considerando por no estar llenos los extremos de ley del allanamiento contenidos en el art. 210, 211, 212, 213, es por lo que solicitamos de conformidad con el art. 190yal195del COPP, la nulidad absoluta del procedimiento por violación de normas de orden publico que rigen el debido proceso igualmente y a todo evento, presento a este despacho, original de la concesión Minera otorgada por el Ministerio de energía y Minas a nuestro representado donde redetermina que en el establecimiento comercial, donde penetraron los funcionarios actuantes funciona la empresa inversiones las tres haces S.R.L. con el registro Nº 1864-J-R2 emanado del Ministerio del Poder Popular de Industrias básicas y Minería que autoriza nuestro representado a ejercer la actividad de comerciante de oro, plata , platino, diamantes y otras piedras preciosas, realizándolo en actividades de reventa reciclaje, importación, exportación, y transformación, d estos metales y minerales igualmente presento al despacho además de toda la perisología el cumplimiento del pago de impuestos municipales, correspondientes a la indicada actividad comercial en consecuencia considerando que no existe ningún hecho ilícito, cometido por Nuestro representado, por cuanto no existe el hecho, ni existe el objeto del delito, ni existe la denuncia, ni existen los testigos, ni existe la victima, ni cualquier otra vinculación ni directa ni indirecta con actividad delictiva, del conocimiento de que en el momento e el que estaban realizando el procedimiento los funcionarios actuantes sustrajeron del establecimiento comercial de nuestro defendido, una planilla de factura original cuyo numero no tenemos a la mano pero esta en poder de os funcionarios actuantes y observamos que no se encuentra en el procedimiento. Es por lo que solicitamos, la nulidad de todo el procedimiento y la l.P. de nuestro defendido como acto de justicia. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: Se evidencia en las actas presentadas en el presente asunto, específicamente la acta de investigación policial de Nº 2-90, que existe una flagrante violación, por inobservancia de formas y condiciones prevista en el COPP, así como violación de derechos y garantías fundamentales, como lo es la violación a morada, en virtud de que el procedimiento se efectuó a en un local comercial denominado las tres aces donde se deja constancia por los funcionaros que los mismos entran e incluso a las oficinas sin señalarse en el acta la orden de allanamiento emitida legalmente por un Juez, no dando así cumplimiento a lo establecido en el art. 210 y 213 del COPP en virtud de dichos vicios es por lo que opongo en este acto que se decrete la nulidad, absoluta del presente procedimiento tal como lo establece el art. 190 y 191 del COPP, y se decrete al L.P. a favor de mi representado, de no ser considerada la presente solicitud se hace necesario señalar que el acta policial anteriormente señalada no consta que la misma a sido suscrita por los supuestos testigos que se señalan en la misma acta policial igualmente no existe en dicho procedimiento ni se señala en el acta ningún tipo m de denuncia sobre robo o hurto de objetos que se señala acta policial, lo que conlleva que en la misma no existe ninguna víctima, por lo cual se evidencia que no existe ningún tipo de delito ni tampoco ningún tipo de conducta, ilícita realizada por mi representado que pueda con figura el delito de Aprovechamiento Pre calificación dada por el representante del M.P. por lo cual solicito sea decretada la l.p. mi representado.

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3 En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que ciertamente existen elementos de convicción que permitir estimar que estamos en presencia de un hecho punible atribuido, a los ciudadanos: 1). O.P.R.G., y 2). R.A.O.L., toda vez que al momento de dar inicio a las investigaciones del caso que nos ocupa, los mencionados ciudadanos no demostraron la procedencia de los objetos incautados en el momento de su detención, sin embargo tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los imputados que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: 1). O.P.R.G., TITULAR DE LA CEDULA 17.104.790, venezolano, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha, 09-12-1981, 28 años hijo de M.G. y O.R., de estado civil soltero, de profesión u oficio: promotor de artesanía, residenciada barrio la lucha, calle principal Ali primera, casa número 53, casa de color blanca, a tres cuadras de la cancha. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-8179992. 2). R.A.O.L., TITULAR DE LA CEDULA 7.580.952, venezolano, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha, 25-09-1960,49 años hijo de E.L. y E.O., de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado calle 46 entre 30 y 31, casa Nº 30-99, casa de color amarilla, frente a la escuela, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-0550979, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en atención a lo preceptuado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos: 1). O.P.R.G., y 2). R.A.O.L. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G..-

La Secretaria.,

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