Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000240

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano O.P.Y., O.E. AGÜERO ESCALONA, S.J.S., F.F.M.C. Y J.J.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.739.194; V-11.783.313, V-9.604.133; V-12. 249.283; V-9.620.407, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada NAYLETH R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.213.279, Inpreabogado N° 92.498, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: Empresa R.C. SERVICIOS 2000 S.R.L.,

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

DE LOS HECHOS

Subieron los autos a esta alzada por remisión efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil, de asunto contentivo de procedimiento de A.C.L., signado con el No. KP02-O-2005-000240, intentado por los ciudadanos O.P.Y., O.E. AGÜERO ESCALONA, S.J.S., F.F.M.C. Y J.J.G.L. titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.739.194; V-11.783.313, V-9.604.133; V-12.249.283; V-9.620.407, de este domicilio; asistido por la abogada Nayleth R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.498, actuando en su condición de Apoderada Judicial, solicitando por esta vía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sea restituida la situación jurídica infringida a sus representados y en consecuencia el goce del derecho al trabajo y al salario del cual se ven privados. Señala que la empresa Contratista “R.C. SERVICIOS 2000 S.R.L.”, no ha hecho efectivo el reenganche y pago de los salarios a pesar de las providencias administrativas que lo ordenan. Una vez revisadas las actas, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

DE LA COMPETENCIA

Dado que los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles, de esta Circunscripción Judicial, así como también el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se encuentran en suspensión de actividades judiciales acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su resolución No. 302 de fecha 03 de Agosto del 2005, y en virtud de que los Jueces titulares de estos se encuentran disfrutando de sus vacaciones laborales por mandato de la Circular No. 218/2205 de fecha 11 de Agosto del 2005, emitidas por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dr. A.B.G., motivos por el cual sólo se encuentra el suscrito a cargo de este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Menores, en su condición de Suplente Especial, y con tal carácter está obligado a pronunciarse de la presente solicitud de conformidad a lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

III

DEL DERECHO APLICABLE

El proceso que se comenta es una Acción de A.C.L., que los solicitantes promueven por haber sido despedidos en fechas 22/12/2004, 05/12/2004, 22/12/2004, 05/12/2004 y 19/12/2004 injustificadamente por la empresa Contratista R.C. SERVICIOS 2000 S.R.L., en donde se desempeñaban como Lectores de Medidores, a pesar de estar amparados por el decreto de Inamovilidad Presidencial, por lo que iniciaron ante la Inspectoria del Trabajo procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, lo cual fue declarado con lugar según Providencias Administrativas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”; y “F” . Que las decisiones contenidas en las providencias no fueron acatadas por la parte patronal.

Sin embargo, observa este Juzgador por cuanto el objeto de la acción de amparo está regido por la inamovilidad, lo cual de conformidad con lo preceptuado por los artículos 187 y 193 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, determina que la competencia para conocer de la presente acción de amparo laboral es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y no éste Superior Civil, Mercantil y Menores; apreciación esta reforzada con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que reza así:

Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

En consecuencia, la presente acción no fue interpuesta por ante la instancia que le corresponde, y por tratarse de un procedimiento de Reenganche declarado CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y dado que la materia es exclusiva de la competencia laboral; es por lo que este Tribunal carece de competencia para conocer de causas que es propia de Primera Instancia y de materia laboral. Por consiguiente, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, y en consecuencia:

1°.- Declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa de naturaleza laboral, tal como lo preceptúa el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 187 eiusdem.

2°.- Ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área civil, a los fines de su distribución. Así se declara. Désele Salida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).

Años: 195° y 146°.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YSMENIA J. BAPTISTA L.

Publicada en su fecha 13/09/2005, a las 2:20: P.m.

La secretaria Accidental,

Abg. Ysmenia J. Baptista L

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