Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoDaños Materiales

Transito015-8554

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE-

O.J.P.F., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-749.823, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

NOBIS F.R., ADELBA TAFFIN ALVARADO, y MAYAHIM H.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.617, 20.925, y 25.553, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

SERVICIOS PESAMATIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el 04 de mayo de 1987, bajo el N° 29, Tomo 3-A Pro, de este domicilio, y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.A.P., ZOE LASCARIS-COMNENO, y J.P.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 31.956, 30.958, y 55.125, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SEGUROS MERCANTIL, C.A..-

G.V.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 17.625, de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑOS MATERIAÑES, LESIONES CORPORALES, DAÑOS EMERGENTES y LUCRO CESANTE (TRANSITO).

EXPEDIENTE 8.554

El ciudadano O.J.P., asistido por la abogada MAYAHIM H.B., ya identificados, presentó el día 11 de octubre de 1.999, una demanda por daños materiales, lesiones corporales, daños emergentes y lucro cesante derivado de un accidente de tránsito, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PESAMTIC, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada, y una vez tramitado, declaró con lugar dicha acción, mediante sentencia definitiva dictada el 24 de abril del 2.003, contra la cual interpusieron recurso de apelación el 18 de noviembre del 2003, el abogado A.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada SERVICIOS PESAMATIC, C.A, y el 30 del mismo mes y año, el abogado G.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de noviembre del 2.003.

Las presentes actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien una vez efectuada la distribución, las remitió a este Tribunal donde fueron recibidas el 09 de diciembre del 2.003, dándosele entrada, bajo el número 8553, su tramitación legal.

Consta igualmente que quien suscribe como 24- de marzo del 2004, y encontrándose la causa en estado se sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El ciudadano O.J.P.F., asistido por la abogada MAYAHIM H.B., ya identificados, alega que:

...El día noviembre de 1998, siendo las 2:30 p.m. aproximadamente, me desplazaba conduciendo el vehículo de mi propiedad marcada CHVROLET, modelo vehículo malibú, modelo año 1977, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, color blanco, serial de carrocería LD37LGV111366, serial del motor LGV111366, PLACAS GEI 786, por la autopista V.G., en dirección Guigue-Valencia y a una velocidad menor de la reglamentaria porque la vía se encontraba mojada por causa de lluvia, cuando al llegar a la altura del sector Samán Mocho, concretamente frente a la Escuela Samán Mocho, que se encuentra cercana a la entrada del El Roble, fui sorprendido por un vehículo clase camión, marca chevrolet, color blanco, placas 086-XHF, que circulaba a gran velocidad en dirección Guigue – Valencia, el cual sin control alguno comenzó a dar giros en la vía e invadió súbitamente el canal por el cual yo circulaba, por lo que no pude evitar, estando atravesando éste frente a mi, impactarlo con la parte delantera de mi vehículo en la parte correspondiente a sus ruedas traseras derechas.

…El vehículo causante del accidente es de las características siguientes: marca chevrolet, modelo vehículo Kodiak, modelo año 1983, clase camión, tipo cava, uso carga. Color blanco, serial de carrocería 16BM7D1Y2DV113809, serial del motor 8 cilindros, placas 086-XHF.

Dicho vehículo para el momento del accidente era propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS PESAMATIC, C.A…. Dicho vehículo era conducido para el momento del accidente por J.R.A., y se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil suscrita por la referidas propietaria y la sociedad SEGUROS MERCANTIL, C.A….. omissis

Es de resaltar que el conductor del vehículo causante del accidente, ciudadano J.R.A., para el momento del accidente se encontraba desempeñando la actividad de transporte , ….., en un acto de reconocimiento de su responsabilidad, pagó la sociedad Centro Clínico F.A., C.A., la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.280.000,00) que fue el monto total de la factura N° 408049, correspondientes a los gastos causados durante mi hospitalización en el centro de salud de dicha sociedad….. omissis

A consecuencia del accidente narrado, sufrí los siguientes daños:

1) DAÑOS DEL VEHICULO: El fuerte impacto causó a mi vehículo, antes identificado los siguientes daños: ….omissis…, salvo daños ocultos por lo cual el perito designado por la autoridad administrativa del tránsito valoró los mismos en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), avalúo éste respecto al cual manifiesto conformidad.

2) LESIONES CORPORALES: A causa del accidente de marras sufrí las siguientes lesiones: politraumatismo generalizados, traumatimos craneoencefálico moderado, herida contuso cortante en región frontal, fractura y hundimiento del hueso frontal, fractura orbitomalar izquierdo, fractura maxilar izquierdo (pared anterior), fractura en piso de la órbita izquierda, fractura nasal y contusión ocular severa, presentando edema y equimosis bipapebral odi trismo arbitrario, con cierre de la hendidura orbitaria, gran equimosis hemorrágica en ojo izquierdo y las lesiones dentales que se detallaran más adelante. Es de destacar que el mismo día del accidente fui trasladado al Centro Clínico F.A., donde fui tratado por la neurocirujana M.D.L. (sic) GARCIA, el cirujano plástico R.P.M. y la oftalmóloga IBELIS MOLINO y donde fui sometido el día 07 de noviembre de 1999 a intervención quirúrgica, en la cual se me realizó reducción y osteosíntesis de las fracturas con fragmentos óseos impactados en el seno frontal, habiendo permanecido hospitalizado en dicho Centro Clínico desde el día 06 de noviembre de 1998 (día del accidente) hasta el día 09 de noviembre de 1998 y por lo cual se me sometió a reposo por un período de treinta días. Acompaño marcados “B”, “C” y “D” original de los informes rendido por mis prenombrados médicos tratantes durante la hospitalización posterior al accidente. Luego fui sometido a constantes evaluaciones por los citados médicos, recibiendo tratamiento con medicinas y no pude recuperarme medianamente sino en un plazo aproximado de tres meses siguientes al accidente, debido a los constantes dolores de cabeza y mareos que me impedían incluso levantarme de la cama, así como los fuertes dolores en mi boca que me impedían alimentarme debidamente.

Actualmente mi desenvolvimiento laboral y personal es precario, ya que debido a las lesiones que sufrí en el accidente me han quedado las siguientes secuelas: 1) Defecto del óseo frontal por pérdida del hueso en la región frontal, por lo que he tenido que someterme a constantes evaluaciones con mi médico tratante Dra. M.D.L.D.G., quien en todo momento me ha indicado la necesidad de practicarme intervención quirúrgica consistente en una craneoplastia en la región frontal, quien en informe médico de fecha 24 de septiembre de 1999, que acompaño marcado “E”, precisa lo siguiente: “Se trata del p.O.P., C.I.: 749.823 quien se encuentra en postoperatorio tardío de Fx hundimiento en seno frontal la cual ameritó intervención quirúrgica el 7-11-98 con evolución satisfactoria quedando defecto óseo a nivel del seno frontal por lo cual amerita intervención quirúrgica para realizar craneoplastia en región frontal a la brevedad posible ya que al tener esa zona de solución de continuidad ósea frontal representa un peligro inminente para el paciente ante cualquier caída, traumatismo en cráneo por no tener hueso a ese nivel quedando el cerebro desprotegido a ese nivel lo cual debe resolverse quirúrgicamente…” no habiendo podido practicar la misma por carecer de los recursos económicos necesarios y 2) una cicatriz de consideración en mi frente, una cicatriz en la parte superior derecha de la nariz y otra en la parte superior del pómulo derecho.

Igualmente sufrí las siguientes lesiones en mi dentadura: fractura de esmalte en las unidades de dentales 17, 15, 14, 25, 27, 37, 38, 41, 45, y 47 y fractura con compromiso pulpar de las unidades dentales 47, 26 y 38.Estas lesiones me las traté a partir del 25 de noviembre de 1998, con el odontólogo E.C.H., quien me ha indicado la necesidad de tratarme con un especialista en endodoncia pata corregir las prenombradas lesiones.

Estas lesiones corporales son indemnizables a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, correspondiendo al ciudadano Juez su fijación en la sentencia, no obstante ello, y respetando la facultad del Juez en ese sentido, a los solos fines del artículo 38, del Código de Procedimiento Civil, estimo este daño en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

3) DAÑO EMERGENTE FUTURO: Tal como lo narré precedentemente, debo ser sometido a una intervención quirúrgica para resolver el defecto óseo frontal que me aqueja por la pérdida de hueso en esa región, la cual no he podido practicarme por carecer de los recursos económicos necesarios. Dicha intervención según presupuesto que me fue expedido en fecha 08 de septiembre de 1999 por la empresa SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES C.A., el cual acompaño marcado “G”, tiene un costo aproximado de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLOIVARES (Bs. 3.769.000,00), ….omissis…. a fin que la indemnización que se me acuerde para solucionar el problema que me causó la lesión corporal sufrida y que se especificó, se ajuste a la realidad de los gastos que haya que erogar por el costo de la misma.

4) LUCRO CESANTE: …..

Pero es el caso que no pude, a causa del accidente de marras, percibir la ganancia antes indicada, ya que, tal como lo narre, sufrí lesiones de gran consideración que me imposibilitaron físicamente para de (sic) ejecutar los trabajos reseñados, teniendo en consecuencia que rescindir el aludido contrato, por lo que dejé de ganarme la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 12.210.000,00), que representó para mi un grave perjuicio económico….

5) DAÑO MORAL: ….

La fijación del monto indemnizatorio de este daño en conformidad con el citado artículo 1.196, corresponde al Juez, no obstante esto, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos dicho daño en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), respectando en todo caso la facultad de fijación que corresponde al ciudadano Juez…..

….V

Por todo lo expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la sociedad SERVICIOS PESAMATIC, C.A., …, en su carácter de propietaria del camión causante del accidente …., y a la sociedad SEGUROS MERCANTIL, C.A., …., en su condición de aseguradora del referido camión, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a pagarme los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), a título de indemnización por daños causados a mi vehículo en el accidente… SEGUNDO: L a cantidad que a bien tenga fijar este Tribunal a título de indemnización por las lesiones corporales ….., estimo esta indemnización en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), tomando en cuenta la gravedad de las lesiones, los tratamientos curativos y las secuelas que me han dejado. TERCERO: El valor de la intervención quirúrgica a la cual debo someterme para restablecerme de las secuelas que me han quedado en el seno frontal a causa del accidente, ...., estimo en la suma de Bs. 3.769.000,00. CUARTO: La suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 12.210.000,00), que es el monto a que asciende el lucro cesante sufrido a causa del accidente….

En lo que respecta a la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., restrinjo la reclamación hasta el monto de la cobertura suscrita en la póliza.

Particularmente demando a la sociedad SERVICIOS PESAMATIC, C.A., en su condición de directora y principal del conductor del camión del accidente, placas 086-XHF, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.191, del Código Civil, me pague la suma que a bien tenga a fijar el ciudadano Juez, en uso de la facultad que le otorga el artículo 1.196, del Código Civil, a título de indemnización por el daño moral que sufrí a causa del accidente y que respetando la facultad de fijación que tiene el ciudadano Juez, estimo tentativamente la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), tomando en cuenta la magnitud de la angustia, dolores y sufrimientos que he padecido y sigo padeciendo.

En virtud de la depreciación que sufre nuestra moneda a causa de la inflación, pido al Tribunal que al sentenciar aplique la indexación de los montos reclamados,...”

El día 30 de mayo del 2000, el abogado G.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la codemanda, SEGUROS MERCANTIL, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.

El 30 de mayo del 2000, los abogados A.A.P., ZOE LASCARIS-COMNENO, y J.P.C.P., en sus caracteres de apoderados judiciales de la codemanda SERVICIOS PESAMTIC, C.A., presentaron escrito de contestación y reconvención, en el cual se lee:

…Oponemos a la parte demandante la cuestión previa contenida en el artículo 346 supra citado, ordinal 8°, por existir causa penal directamente relacionada con el juicio que aquí se ventila.

Efectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo está el expediente N° 24.067 donde desde el mes de noviembre de 1998 se encuentran las actas procesales relativas a la ocurrencia del accidente de tránsito que ha dado lugar a la presente causa, siendo el indiciado en la misma el ciudadano J.R.A., plenamente identificado en autos….

SEGUNDA

En la sentencia definitiva dictada el 24 de abril del 2003, por le Juzgado “a-quo”, se lee:

…En efecto, cuando esto ocurre, el proceso se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión civil. Siendo así, cursa en autos, más exactamente del folio 244 al folio 246 de este expediente, copia simple de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2002, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, en el cual decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 3° ejusdem, así mismo cursa en autos, más exactamente del folio 250 al folio 252 de este expediente, copia debidamente certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típica la conducta atribuida al ciudadano Aliendro (sic) J.R., por no haber obrado el mencionado ciudadano con imprudencia o negligencia, elementos imprescindibles para la configuración del delito cuya autoría se le pretendió atribuir. Sin embrago, es importante aclarar que la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal sobre lo civil, es por completo diferente de la autoridad de la cosa juzgada civil sobre lo civil, y tanto en su fundamento como en cuanto a su extensión y a su requisito. Los Tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un sistema social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos. Nadie puede ser llevado a discutir las posiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencia, sobre los intereses civiles, es por eso que la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sea cuales sena las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda, civil. La acción penal se endereza, como acción de interés público de inmediato, a la imposición de una pena por causa del derecho de la sociedad lesionada por la conducta culposa. La acción civil tiene por objeto el reconocimiento y la obligación resarcitoria, como consecuencia de la violación de un derecho subjetivo individual, de allí que haberse dictado una sentencia firme y ejecutoriada en materia penal, no hay razón para decidir el proceso civil, motivo por el cual esta cuestión previa , prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no existir causal penal directamente relacionada con el juicio civil, se debe declarar sin lugar y así se decide…

En este orden de ideas, esta Alzada observa que en el expediente corren insertas dos (2) autos o sentencias interlocutorias decretando el sobreseimiento de J.R.A., suscritas en distintas fechas y por jueces también diferentes, cuyas partes dispositivas se transcriben a continuación:

El 02 de mayo del 2002, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sobreseimiento, en el cual se lee:

…Por los anteriores señalamientos, y partiendo del análisis de cada uno de los elementos y circunstancias relacionada con la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano J.R.A., no fue la de actuar con impericia, imprudencia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes al conducir el vehículo identificado en autos, todo lo contrario, ese día de los hechos, en el cual resultó lesionado O.P., ocurrieron una serie de factores que no pueden atribuírsele al ciudadano J.R.A., en virtud de que surgieron factores aislados, en el cual no fueron originados por el precitado ciudadano, ya que al mismo se le atravesó otro vehículo, teniendo que frenar intempestivamente el vehículo que conducía, perdiendo el control del mismo y coleándose, debido a que el pavimento al momento del accidente estaba mojado. Considera, este Tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano J.R.A., no encuadra en previsiones establecidas en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, lo que hace procedente la solicitud de sobreseimiento por parte de la Representante Fiscal, en vista de que no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto de este proceso. Por lo tanto, este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la causa al ciudadano J.R.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 3° ejusdem; asimismo se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano J.R.A.; Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 3° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano J.R.A., antes identificado y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Notifíquese. En su oportunidad remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal. Déjese Copia …

El 22 de noviembre del 2002, el Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sobreseimiento, en el cual se lee:

…Por las razones expuestas, este Tribunal comparte el criterio del Ministerio Público al solicitan el sobreseimiento y en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al NO SER TÍPICA LA CONDUCTA ATRIBUIDA AL CIUDADANO: ALIENDO J.R., POR NO HABER OBRADO EL MENCIONADO CIUDADANO CON IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA ELEMENTOS IMPRESCINDIBLES PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO CUYA AUTORÍA SE LE PRETENDIÓ ATRIBUIR. Es importante dejar asentado quien hoy decide, no considera necesaria la celebración de la audiencia especial de sobreseimiento, y por ello hace uso de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; al estatuir …. Salvo que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…, sin que ello signifique violentar el sagrado derecho de la víctima a ejercer el recurso ordinario de apelación. Es importante clarificar que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sala N° 2, en decisión de fecha 22 de julio de 2002 y cuya ponencia le fue asignada a J.L.C. ANULA LA AUDIENCIA PREMILITAR POR UN JUEZ DISTINTO, al respecto debo señalar que en la presente causa NO TUVO LUGAR AUDIENCIA PREMILITAR ALGUNA, toda vez que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, por tratarse de un delito de acción pública, eligió como medio conclusivo EL SOBRESEIMIENTO; por tanto No puede celebrarse audiencia preliminar, siendo que la celebración de la audiencia especial para resolver el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, es potestativa para el Juez de Control, tanto en el Código orgánico Procesal Penal reformado, que consagraba PODRÁ O el vigente que hace la salvedad en más detalle como quedó indicado en cita textual. Notifíquese a las partes. Déjese transcurrir el lapso legal….

TERCERA

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos:

51.- “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.

179.- “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor.”

325.- “El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.”

422.- “Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios...”

439.- “Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”

448.- “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”

480.- “Procedimiento. El tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público...”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado en diversas sentencias el derecho o facultad que tiene la víctima de solicitar la revisión del fallo que decreta el sobreseimiento mediante el ejercicio del recurso de apelación, de cuyas decisiones se transcriben las partes pertinentes siguientes

  1. Sentencia dictada el 10 de octubre del 2.003, asentó:

    ...En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 23, que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son objetivos, entre otros, del proceso penal. Respecto a lo anterior, el mismo código penal adjetivo ha permitido que la víctima pueda, aún en el caso de que no se hubiese querellado, impugnar algunas decisiones que le son adversas, como sucede, por ejemplo, cuando tiene la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que decreta el sobreseimiento de la causa.

    Así pues, la víctima puede participar en el proceso penal, aunque no haya presentado una querella, por lo que una decisión que le sea contraria y que le cause un gravamen, puede impugnarla a través de los medios recursivos que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando haya actuado con ese carácter en el proceso penal...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 204, pág. 190)

  2. Sentencia dictada el 24 de abril del 2002, asentó:

    ...En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que la víctima puede ejercer su derecho a apelar de la sentencia que decreta el sobreseimiento, sin que el ejercicio de este derecho esté condicionado a la apelación por parte del Fiscal del Ministerio Público. Al respecto, este Alto Tribunal en sentencia del 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.P.) estableció:

    "..., impedir a la víctima el derecho de ejercer este recurso en casos en los que, por razones lógicas, el Fiscal del Ministerio Público no puede hacerlo, configura una violación directa del transcrito precepto legal, que se traduce, en definitiva, en una vulneración de los derechos a la tutela , judicial efectiva y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 187, pág. 358)

  3. Sentencia dictada el 23 de octubre del 2.002, asentó:

    Por tanto, esta Sala concluye que el accionante,... en su carácter de víctima, tenía derecho a apelar de la decisión que declaró el sobreseimiento, para obtener un pronunciamiento de un tribunal superior, derecho este que fue cercenado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando ordenó la remisión del expediente 50C-337-00 al archivo judicial, sin cumplir con la respectiva notificación de la decisión dictada el 7.8.00, que decretó el sobreseimiento de la causa...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 403)

  4. Sentencia dictada el 3 de agosto del 2.001, asentó:

    ...En sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso: A.J.V.), esta Sala, al referirse a la posibilidad de que la víctima interviniera en el proceso penal sin necesidad de querellarse, destacó el contenido del artículo 115 del mencionado texto legal, que consagra la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito como objetivos del proceso penal y la obligación de los jueces de garantizar "la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso".

    Por otra parte, en su sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), esta Sala señaló:

    "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, ..., la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. ...

    En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretará una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva".

    Con base en los criterios jurisprudenciales expuestos, puede concluirse que, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversa s disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales.

    Observa esta Sala, que el artículo 117 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho de la víctima de ejercer el recurso de apelación contra el sobreseimiento y, efectivamente, lo condiciona a la circunstancia de que el fiscal recurra, cuando expresa: "Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

    omissis

    8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el fiscal haya recurrido.

    "Sin embargo, en la interpretación de esta disposición debe considerarse que al Ministerio Público, como titular de la acción penal, le corresponde solicitar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105, numeral 6 del citado instrumento adjetivo, cuando sea procedente, el sobreseimiento de la causa, caso en el cual, lógicamente, el Fiscal de ese organismo no apelará de la decisión judicial que acuerde su solicitud.

    Igualmente, debe considerarse que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 329, también consagra el derecho de la víctima de apelar del sobreseimiento en los siguientes términos:

    "Recurso. El Ministerio Público y la víctima podrán interponer recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento".

    En consecuencia, impedir a la víctima el derecho de ejercer este recurso en casos en los que, por razones lógicas, el Fiscal del Ministerio Público no puede hacerlo, configura una violación directa del transcrito precepto legal, que se traduce, en definitiva, en una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, esta Sala Constitucional acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2000 (Caso: G.R.H.), en la que afirmó:

    "La recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte agraviada, por cuanto el Ministerio Público no apeló del auto que acordó el sobreseimiento de la causa, ...

    Ahora bien, en el presente caso, mal podría haber apelado el Ministerio Público de una decisión favorable a su solicitud de sobreseimiento y, por ello, la víctima, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso el recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento. En razón de lo expuesto, estima la Sala que la recurrida estaba en la obligación de oír el recurso propuesto por el ciudadano...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 179, págs. 153 a 155)

    Pues bien, de la lectura de los sendos autos o sentencias interlocutorias decretando el sobreseimiento de J.R.A. se observa que en ambos se ordena la notificación de la víctima, o sea, O.J.P.F., parte actora en el presente juicio, para que si a bien quisiera ejerciera el recurso de apelación dentro del lapso legal a partir de su notificación, y de dichas actuaciones se desprende que no ha sido notificado el ciudadano O.J.P.F., a fin de que ejerciera el recurso, razón por la cual dicho auto o sentencia interlocutoria no puede tenerse como firme pues para ello se requeriría que una vez notificada la víctima no hubiera ejercido el recurso de apelación, o bien en el caso de que hubiere ejercido dicho recurso la Corte de Apelación lo hubiera declarado sin lugar, y así se declara.

    Pues bien, no encontrándose firme el auto o sentencia que decretó el sobreseimiento de J.R.A., mal podía el Juez “a-quo” dictar sentencia definitiva sin esperar los resultados del ejercicio de la acción penal, violando así lo dispuesto en el artículo 355, del Código de Procedimiento Civil, lo cual amerita se declare la nulidad de dicha sentencia y la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 208, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 212, ejusdem, cuyos textos son los siguientes:

    206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, responderá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a los dispuesto en el artículo anterior.”

    212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

    En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:

    ...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está • preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma I reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

    En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

    El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

    La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.)..

    (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, O.P.T.).

    En razón de lo antes expuesto, en la parte dispositiva se indicará a que estado se repone la presente causa.

CUARTA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas 18 de noviembre del 2003, por el abogado A.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la

codemandada SERVICIOS PESAMATIC, C.A, y el 30 del mismo mes, por el abogado G.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 24 de abril del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 24 de abril del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- TERCERO.- LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se dicte nueva sentencia por el Juzgado “a-quo” una vez que conste en autos la sentencia definitiva del ejercicio de la acción penal, en lo términos establecidos en el presente fallo.

Queda en consecuencia revocada dicha sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil cinco. Años 194° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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