Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2007-002015

PARTE ACTORA: J.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.164.739.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.974.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A filial PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.T.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.086.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales, fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, contra PDVSA PETRÓLEO S.A filial PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con base en los siguientes alegatos:

Que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada el 26-5-2005, mediante la celebración de un contrato de trabajo en el cual se estableció que prestaría los servicios profesionales como Ingeniero Mecánico, en todos aquellos asuntos en los que PDVSA tuviera interés, pactándose la labor a tiempo completo en el horario que le sea requerido. Y que PDVSA Refinería El Palito podría dar por rescindido el contrato cuando asi le convenga a sus intereses.

Que por los servicios prestados se convino que la demandada le pagaría Bs. 7.317,40 mensuales, y que en dicho monto estarían incluidas las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare y cualquier otro concepto que estableciera la LOT, normas y reglamentos sobre la materia, advirtiéndose que el salario básico acordado era de Bs. 3.447,93 mensuales.

En cuanto a la duración el contrato previó que sería de un (1) año contado a partir del 23-5-2005.

Ahora bien, llegado el 26-5-2006, la demandada decidió unilateralmente no seguir con la relación de trabajo, decidiendo no renovar el contrato de trabajo suscrito, y procediendo a despedir al trabajador.

Alega la representación judicial de la parte actora, que no obstante haberse indicado en el contrato que era por tiempo determinado por un año, se está en presencia de un verdadero contrato por tiempo indeterminado conforme a lo dispuesto en los arts. 72 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de la lectura de las disposiciones citadas se puede colegir que el contrato celebrado no puede subsumirse en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos en el citado art. 77 ejusdem. De allí, que su representado fue objeto de un despido injustificado, lo que hace procedentes las indemnizaciones establecidas en el art. 125 de la LOT.

En cuanto al salario, alegó que de acuerdo a la jurisprudencia no resulta factible conforme al ordenamiento jurídico, ni adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador.

Por otra parte, alegó la parte actora que le resulta aplicable la convención colectiva petrolera 2005-2007, invocando para ello la cláusula 3 de dicha convención.

Con base en lo expuesto la parte actora demanda: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional o ayuda vacacional, utilidades y el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, más a corrección monetaria, todo lo cual fue estimado en Bs. 179.455.50.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte accionada alegó en la contestación que no es cierto que el actor haya sido despedido, pues el actor estaba en conocimiento que la labor para la cual había sido contratado había culminado, lo que se subsume en el literal “a” del art. 77 de la LOT, es decir, cuando lo exija la naturaleza del servicio, de allí que niega y rechaza que el actor sea beneficiario de las indemnizaciones establecidas en el art. 125 ajusdem.

Que no le resulta aplicable la convención colectiva de trabajo petrolera, porque los trabajadores que pertenecen a la nómina mayor, como aquellos contratados a tiempo determinado no se encuentran amparados, de allí que siendo el actor perteneciente a la nómina mayor y además contratado a tiempo determinado no le resulta aplicable la convención colectiva de trabajo petrolera.

En cuanto al salario adujo que no era cierto que el salario pactado con el trabajador haya sido de Bs. 7.317,40, pues lo pactado entre las partes fue de Bs. 3.447.93.

Que no es cierto que su representada deba pagar ni utilidades ni ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo contrato a tiempo determinado, las partes de buena fe, previeron que esos montos serian pagados mensualmente y que estos llegarían a la cantidad de Bs. 7.317,40.

Finalmente, negó y rechazó pormenorizadamente la procedencia de los conceptos y montos demandados.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA: La parte actora trajo a los autos instrumentales marcadas con las letras: “B”, “C” y “D”, que corren insertas del folio 67 al 74 y la “E” que riela del folio 85 al 231, todos de la pieza principal del presente Asunto, las cuales se valoran a continuación: Por no haber sido objeto de impugnación, se valora de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado B, copia del contrato de trabajo suscrito entre el actor y PDVSA PETROLEO S.A filial de Petróleos de Venezuela, en fecha 19-5-2005, no obstante, en la parte final de dicho contrato aparece una aclaratoria en cuanto a la fecha de ingreso y se expresa que fue el día 26-5-2005. Que el objeto del contrato convenido fue para la prestación de servicios profesionales en todos aquellos casos donde PDVSA tenga interés y necesitara los servicios del actor como Ingeniero mecánico en el área de construcción de galpones de la Refinería El Palito, pactándose que las labores serían a tiempo completo, en horario hasta cuando sea requerido, y que la empresa podría por rescindido el mismo cuando así le conviniera a sus intereses. De igual forma consta en el citado contrato que el contrato celebrado era por tiempo determinado con una duración de un (1) año contados a partir del 23-5-2005, por lo que finalizaría el 23-5-2006. Y que por los servicios prestados la empresa pagaría al trabajador Bs. 7.317,40 mensuales, advirtiéndose que en dicho monto se encontrarían incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, normas y reglamentos, sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bs. 3.447,93. Así se establece.

Marcado C cursa copia de trabajo de fecha 30-5-2006 emanada del Supervisor de Planes y Beneficios, en la que acredita que el hoy actor trabajó en la empresa desde el 26-5-2008 hasta el 25-5-2006, devengando la cantidad de Bs. 7.317,40 mensuales por honorarios profesionales, cantidad que cubre todos los conceptos asociados a su labor. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, se aprecia, evidenciándose del mismo la fecha de inicio de actividades y de culminación, y el monto total pagadazo mes a mes por la prestación de sus servicios. Así se establece.

Marcado D, cursa copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Social la cual no constituye un medio de prueba, de allí que no puede ser objeto de valoración, y así se establece.

Exhibición de documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, referidos a: Recibos de pagos efectuados al actor, Panillas de inscripción del actor en el IVSS, (Planilla 14-02) y (Planilla 14-03). La parte intimada a exhibir, no lo hizo manifestando que en primer lugar su representada no había inscrito al demandante en el IVSS, pero tampoco le había hecho ninguna deducción. Y en segundo lugar, con relación a los recibos de pago expresó que ya constaban en autos el análisis salarial aportado por dicha representación, siendo que además no estaba discutido el salario, ni los pagos efectuados. La parte actora, advirtió que visto el reconocimiento hecho por la parte demandada acerca de su incumplimiento de no inscribir al actor en el IVSS, desistió de la prueba de informes. De igual forma, rechazó por no serle oponible la relación o análisis salarial que fue aportado por la parte demandada, pues emana de ella misma.

Prueba de Informes: A la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero del IVSS, no consta en autos la resulta, pero la parte promovente desistió de la prueba, razón por la que no hay materia que valorar, y así se establece.

DE LA DEMANDADA: La parte accionada trajo a los autos instrumentales, marcadas con las letras “A”, “C”, “D” , “E” y “F”, que corren insertas en la pieza principal del presente Asunto del folio 79 al 84, inclusive, los cuales se analizan a continuación: Marcado B, original del contrato de trabajo suscrito por el actor con su representada, cuya valoración se da por reproducida por haber sido objeto de consideración ut supra, y así se decide.

Marcado C cursa copia del documento emanado de la parte demandada, denominado solicitud elaboración tarjeta de identificación al personal de fecha 23-5-2005 en el que se seleccionó como personal temporal, de la gerencia técnica y nómina mayor, aun cuando no fue impugnado, el mismo se desecha del proceso por no serle oponible a la parte actora, ya que emana de la propia parte que lo ha hecho valer en juicio, y así se decide.

Marcado D, riela documento suscrito tanto por la parte actora como por el Ing. J.S., denominado informe de gestión laboral, de fecha 3-5-2006, en la que describe una serie de actividades realizadas durante su gestión, como Ingeniero mecánico contratado para unos proyectos: 1. Construcción de los galpones 10 y 11 del área Q, 2. Obras de protección seguridad y mejoras de infraestructura del área Q, con fecha de vencimiento del 25-2-2006. Este instrumento, no obstante haber sido objeto de observaciones, el mismo se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose del mismo, que la naturaleza de los servicios que debía prestar y prestó el actor, eran muy específicas, y que por ello la voluntad de las partes, fue vincularse por un tiempo determinado y así se decide.

Marcado E y F, respectivamente, rielan documentos emanados de la demandada, gerencia de recursos humanos, en la que se detallan los conceptos integrantes del paquete salarial pagado mes a mes al actor, así como análisis salarial. Por cuanto los mismos emanan de la parte accionada, no le son oponibles al demandante y así se establece.

Prueba testimonial de la ciudadana C.C.D., quien no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, la insistencia de la representación judicial de la parte demandada, quien no cumplió con su carga de traer a la testiga a la continuación de la audiencia de juicio, conducta procesal ésta censurable conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado E cursa convención colectiva de trabajo petrolera 2005-2007, la cual será valorada como fuente material de derecho, aplicable a la resolución de la controversia, y así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valorados como han sido las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) De la naturaleza del contrato de trabajo, si era por tiempo determinado o por tiempo indeterminado; 2) La causa de terminación de la relación de trabajo, si fue por conclusión del contrato o por despido injustificado; 3) El salario devengado y la aplicación de la convención colectiva petrolera 2005-2007; y 4) La procedencia de los montos y conceptos demandados. Así se establece.

Para decidir se observa:

De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la parte demandada le corresponde probar que el contrato de trabajo fue por tiempo determinado, en virtud del principio de conservación de la relación laboral, que otorga o concede preferencia por los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención al cual debe el Juzgador atribuirle carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos por tiempo determinado, previsto en el art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo consagra el literal d) letra ii) del art. 9 del Reglamento de la citada ley. De igual forma, deberá demostrar el accionado el salario devengado por el trabajador, y que al demandante le resulta aplicable los beneficios contractuales previstos para los trabajadores considerados dentro de la industria petrolera como pertenecientes a la Nómina Mayor, por haber sido alegado de esta forma en la contestación a la demanda, y así se establece.

En cuanto al primer punto, esta sentenciadora debe señalar que conforme a las pruebas que fueron aportadas a los autos, analizadas o valoradas en el capítulo que antecede, se desprende sin lugar a dudas, que la parte accionada logró demostrar el supuesto de excepción a la regla según la cual las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminadas.

Específicamente, de las documentales relacionadas con el contrato individual de trabajo, adminiculado con el informe de gestión y el tiempo de duración efectiva de la vinculación jurídica entre el trabajador y la empresa accionada, conducen a concluir a esta sentenciadora que las partes al momento de contratar, manifestaron su voluntad inequívoca de vincularse por un tiempo determinado, de un (1) año, y nada mas.

Los servicios prestados por el demandante, labores especificas en el área de la ingeniería, y que fueron cumplidas por él, según se evidencia de la declaración suscrita por el demandante en el informe de gestión revelan o descubren la naturaleza del contrato.

En refuerzo de lo expuesto, se advierte que el art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado por el accionante, que si bien es una norma de orden público, la misma no es una enunciación taxativa, pues permite subsumir supuestos como el de autos, en el que hay una clara manifestación de definir el tiempo de la contratación.

En consecuencia, debe declararse que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por mutuo acuerdo entre las partes, conforme a lo establecido en el literal c) del art. 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado demandadas, y así se decide.

Con relación al salario, cabe destacar que la pretensión de la parte actora debe ser declarada con lugar, pues es criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Ley sustantiva laboral establece expresamente, la forma y oportunidad para pagar a los trabajadores, los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo, y que tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajados por la voluntad de las partes, como es el caso de paquetizar en el salario, el pago de prestaciones antes que las mismas se causen.

De manera pues, que en el caso de autos, por vulnerar el orden público laboral absoluto, se declara nula la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito por las partes, porque ello menoscaba los derechos del trabajador hoy accionante, por lo tanto, se establece que todo lo percibido por cuenta de labor prestada en el año de servicios, fue su salario normal, equivalente a Bs. 7.317,40 mensuales y así se decide.

Respecto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, ley material aplicable a la controversia, debe decirse que conforme a lo preceptuado en el art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debió demostrar, por haberlo alegado que el demandante pertenecía a la nómina mayor y que por lo tanto, indicar de forma pormenorizada cuáles eran los beneficios de orden contractual de los cuales era acreedor, que sin lugar a dudas, debían ser más favorables.

En las pruebas cursantes a los autos, no hay elementos de prueba que revelen que el trabajador era de la nómina mayor, ni que estuviera en alguno de los supuestos de exclusión previsto de forma expresa en la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo, la cual prevé cuales son los trabajadores amparados:

Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominada Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor (….)

.

Para concluir, debe establecer esta Juzgadora que al accionante le corresponden los beneficios previstos en la citada convención colectiva petrolera 2005-2007 en toda su integridad por ser la norma mas beneficiosa y así se decide.

El último aspecto a resolver lo constituye la procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y demás beneficios convencionales.

Para decidir observa esta Juzgadora que en efecto, al haberse establecido ut supra que el salario normal base de cálculo del trabajador demandante es de Bs. 7.317,40 mensual, le corresponde por un año de servicios el pago conforme a la convención colectiva ya mencionada de una indemnización de antigüedad legal de 30 días de salario, indemnización de antigüedad adicional de 15 días de salario, e indemnización contractual de 15 días de salario por cada año de servicios prestados conforme a la cláusula novena.

Que la base de esas indemnizaciones según la cláusula 4, debe adicionarse al último salario devengado, la ayuda vacacional que contractualmente se estableció en 50 días de salario básico, más la alícuota de utilidades, alícuota ésta que se obtiene de multiplicar el salario básico por 12 meses, y luego multiplicarlo por 33,33%, y a su vez dividir el resultado entre 30 días, para obtener la incidencia diaria. De allí que el salario integral diario para el pago de la antigüedad es de Bs. 359,08 y así se decide.

Por indemnización de antigüedad legal le corresponden Bs. 10.772,59; por antigüedad adicional Bs. 5.386,29 y por antigüedad contractual Bs. 5.386,29, más los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al art. 108 literal C de la LOT.

Por vacaciones según el literal a) cláusula 8 de la convención colectiva, le corresponde al actor pago de 34 días continuos a razón de salario normal, por lo que siendo su salario normal Bs. 243.91, se condena al demandado al pago de Bs. 8.293,05. Por bono vacacional o ayuda vacacional, literal b) citada cláusula 50 días de salario básico, y siendo su salario básico de Bs. 243.91, se condena al demandado al pago de Bs. 12.195,67.

Y en cuanto a las utilidades, le corresponde al actor el pago de 33,33% de los salarios devengados en el año, y por cuanto no hay prueba del pago de las utilidades fraccionadas causadas entre el 26-5-2005 al 31-12-2005, 7 meses de servicios, devengado durante ese período por salarios Bs. 51.221.81, arroja como resultado la suma de Bs. 17.072,23. Por la fracción entre el 1-1-2006 al 26-5-2006, 4 meses, le corresponde por Bs. 9.755,56 y así se decide.

Finalmente, con relación a la pretensión de pago del beneficio dispuesto en la cláusula 65 de la convención colectiva, referida al pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, en caso de terminación del contrato de trabajo, cuando por razones imputables a la empresa, no se le pagan al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que le corresponda, equivalente a un (1) salario básico por cada día de retardo, observa quien decide, que en efecto, quedó demostrado en el presente juicio, el incumplimiento por parte de la empresa, en cuanto al pago de las prestaciones que le correspondían al trabajador al término de su contrato de trabajo, producido el 26-5-2006. Incumplimiento que además, proviene de la relajación o vulneración flagrante de normas de orden público laboral, como lo son las relativas al pago de las prestaciones a las cuales tiene derecho el trabajador, como lo son prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tal y como se expuso en líneas precedentes. En consecuencia, debe condenarse a la demandada al pago de la indemnización contractual por intereses de mora, lo que excluye el pago de los intereses de mora causado por el mismo supuesto, pero con fundamento en el art. 92 de la Constitución, pues no puede sancionarse dos veces al demandado por el mismo hecho, y así se decide.

Mediante experticia complementaria del fallo, se determinarán los días transcurridos entre el 26-5-2006 hasta la efectiva ejecución del fallo, dejando establecido que el salario básico es de Bs. 243.91 diarios y así se decide.

IV

DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O.R. contra la PDVSA PETRÓLEO S.A filial PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual, más intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al art. 108 literal C de la LOT. 2) 34 días de vacaciones a razón de salario normal y 50 días por bono vacacional a razón de salario básico, utilidades fraccionadas por 7 meses completos de servicios en el año 2005, y las fraccionadas del año 2006 por 4 meses completos de servicios, y pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera. Todos estos conceptos se calcularán conforme a la Convención Colectiva de Trabajo petrolera 2005-2007.

SEGUNDO

En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

LA SECRETARIA,

K.S.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

K.S.

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